CC - A041-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A041-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A041-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-041/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual (...) En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “€œmínimamente seria”€ de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal (...) FUERO DE ATRACCIÓN-Sentido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 041 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4248.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2019, en ejercicio del medio de control de
[1] reparación directa, la parte demandante requirió al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Sociedad Estudios e Inversiones Médica S.A. (Esimed S.A.), a Dumian Medical S.A.S y Medimás ESP S.A.S., su responsabilidad patrimonial y el respectivo reconocimiento y pago de los daños causados por una presunta falla médica que terminó con la muerte de la señora Custodia Pisso Bahos (26 de octubre de 2017).
2. Los demandantes alegan que con ocasión a, entre otras cosas, el tardío e irregular diagnóstico de la obstrucción intestinal que se realizó a la señora Custodia Pisso Bahos, ésta terminó por fallecer. Afirman que el manejo otorgado por las demandadas a la situación de salud de su familiar desconoció por completo los protocolos que correspondían y fueron
[2] contrarios a la “lex artis” .
3. El caso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. En ese trámite, Medimas EPS presentó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, sustentada en los artículos 100 y 104 del Código General del Proceso. Fue así como, para el 3 de febrero de 2023, el referido juzgado declaró su falta de jurisdicción para continuar con el respectivo trámite. En términos generales, dicho juzgado sostuvo que la imputación hecha a las entidades estatales se hizo de manera genérica pues lo que en realidad reprochan los demandantes se refiere a las acciones y omisiones de particulares que presuntamente condujeron a la muerte de su familiar. Por
ello, el caso fue remitido a los juzgados civiles de Popayán.
4. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán propuso el presente conflicto negativo de jurisdicciones. Ese juzgado indicó que, en este caso, opera el denominado “fuero de atracción”, según el cual, “resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez
[3] administrativo, sean efectivamente condenadas” . Lo anterior, con base en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado. El 29 de mayo de 2023 el expediente fue remitido a esta Corporación.
5. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 16 de agosto de 2023, el expediente de la referencia fue
[4] repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de jurisdicciones
7. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque
[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
8. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza
[6] jurisdiccional” . Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o [7] no competentes para conocer del caso concreto . Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente el conocimiento de la causa como lo son el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento del medio de control de reparación directa que pretende
declarar la responsabilidad extracontractual de las partes demandadas. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que sustentan su rechazo de competencia (ver fundamentos jurídicos 2 y siguientes). Fuero de atracción -reiteración del auto 056 de 2022
10. En los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y particulares, es necesario acudir al fuero de atracción o factor de conexidad. Este fenómeno procesal permite extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a personas de derecho privado en asuntos en los que son demandadas junto con entidades de derecho público. Esta figura, cuyo desarrollo se ha dado a través
[8] [9] de la legislación y la jurisprudencia , tiene como finalidad materializar algunos principios de carácter procesal, tales como de economía, eficiencia, [10] eficacia y seguridad jurídica . En virtud de este fuero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para juzgar a particulares incluso cuando, a partir del análisis probatorio, se evidencie que la entidad pública [11] accionada no es responsable de los hechos y daños objeto del litigio .
11. En todo caso, este factor de conexidad no opera de manera automática. Para admitir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se requiere la comprobación de una serie de criterios que habilitan la aplicación del fuero. En particular, debe verificarse que: i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad, tanto de los sujetos de derecho privado como de las entidades
[12] estatales, sean los mismos . ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permitan inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, [13] sean condenadas” . iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño” [14].
12. Conforme a estos criterios, la Corte Constitucional en el auto 056 de 2022, estableció la siguiente regla de decisión: En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa;
(b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar [15] el daño antijurídico a la entidad estatal . Caso concreto
13. En el presente asunto, y a partir del material probatorio que reposa en el expediente, esta Sala concluye que la competencia para conocer de esta
demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Así, en el presente caso, la Corte pudo verificar que el reclamo presentado en contra del Ministerio de Salud y de la Superintendencia de Salud (i) no comparte identidad de hechos, (ii) tampoco cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos análogos, y (iii) ni siquiera permite evidenciar una “probabilidad mínimamente seria” de que las entidades públicas puedan ser condenadas.
14. En efecto, de la lectura integral del escrito del medio de control de reparación directa, esta Corte pudo verificar que (i) las menciones hechas a las entidades públicas tan solo se hicieron de manera genérica, (ii) los hechos en los que presuntamente se sustentaría la responsabilidad de las entidades privadas y las públicas son disimiles, pues a las primeras se les reprocha una presunta falla médica, mientras que, a las segundas, se les cuestiona la supuesta omisión de cumplir con su deber de inspección y vigilancia.
Adicionalmente, (iii) tampoco se desarrollaron argumentos jurídicos y/o fácticos que pudieran dar lugar a considerar mínimamente plausible la responsabilidad de las entidades públicas vinculadas. Al contrario, durante todo su reclamo, la parte demandante tan solo mencionó una presunta falla en el servicio de parte de la Superintendencia y el Ministerio de Salud, “puesto que omitieron el cumplimiento de sus deberes de inspección, vigilancia y control del servicio público de salud que era prestado por parte de las [16] entidades (…)” .
15. Para la Sala Plena de esta Corporación, esta simple afirmación no es suficiente para dar aplicación al fuero de atracción abordado a través del auto
056 de 2022 y, con ello, extender la competencia para conocer del asunto a la jurisdicción contencioso administrativo. Al contrario, lo que la Corte encuentra es que toda la argumentación y el material probatorio aportado, se dirige a demostrar una aparente “falla médica” en cabeza de los particulares que participaron en la atención médica de Custodia Pisso Bahos y no a las posibles actuaciones u omisiones de las entidades públicas más allá de, como se indicó, afirmaciones genéricas. Por lo anterior, este Tribunal dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de declarar que la competencia para conocer este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
16. Regla de decisión. Auto 056 de 2022. “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito es la autoridad competente para continuar con el trámite de la referencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4248 a Juzgado Tercero Civil del Circuito para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y los demás interesados en este trámite. Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Bibiana Mazabuel Pisso, Sara Victoria Clavijo Mazabuel, Yenny Liceth Muñoz Pisso, Jonathan Andrés Quiñonez Muñoz, Ángela María Quiñones Muñoz, Paola Andrea Muñoz Pisso y Juan Esteban Lemos Muñoz. [2] Ley del ar sta. [3] Expediente digital CJU 4248, archivo: “23Auto DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf” [4] Expediente digital CJU-4248, archivo: “03CJU-4248 Constancia de Reparto.pdf”
[5] Auto 076 de 2022. [6] Auto 721 de 2022. [7] Auto 721 de 2022 y 356 de 2022, entre muchos otros. [8] El ar culo 140 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en los procesos de reparación directa, cuando estén involucrados par culares y en dades públicas, debe determinarse la proporción de responsabilidad de cada uno de los accionados. De igual forma, el ar culo 165 de esta misma ley habilita la acumulación de pretensiones cuando la demanda se dirige contra un agente estatal y un par cular. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067) [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC). Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG). Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174) [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), [12] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección tercera, Subsección A, en sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958,
confirmó la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. [13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269) [14] Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-0002010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de
2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado:
68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Auto 056 de 2022. [16] Expediente digital, archivo: “04Demanda.pdf”.