CC - A042-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A042-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 042/21 TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Conocimiento de incidentes de desacato por incumplimiento de órdenes impartidas y adopción de medidas para garantizar su cumplimiento CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato: (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia
Referencia: Sentencia T-302 de 2017.
Asunto: Auto que avoca seguimiento.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto.
I. ANTECEDENTES El estado de cosas inconstitucional en La Guajira declarado por la Corte
1. La Sala Séptima1 de Revisión de esta Corte a través de la sentencia T-302 de 2017 encontró que la vulneración generalizada, irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de la niñez wayúu de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades nacionales y territoriales, configuraba un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia2. Las órdenes proferidas por la Corte fueron las siguientes: “TERCERO.- ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias
para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural. (ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos
señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia. 1 De la Sala fungía como magistrado encargado el Dr. Aquiles Arrieta Gómez. Luego esa plaza fue ocupada por la Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2 El numeral primero de la parte resolutiva del fallo tuteló los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria. El numeral segundo declaró el estado de cosas inconstitucional. 2 Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluación sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberán convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades, de acuerdo con el marco de sus competencias legales y constitucionales, para las tareas específicamente previstas en el numeral 9 de las consideraciones y en esta parte resolutiva: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades directamente vinculadas al proceso de tutela deberán tomar las medidas necesarias para contar con la cooperación de las entidades mencionadas. Para el efecto, se REMITIRÁ copia de esta sentencia cada todas las entidades
mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Secretaría General. CUARTO.- ADOPTAR los siguientes objetivos constitucionales mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu. QUINTO.- Las entidades estatales a través del Mecanismo Especial de
Seguimiento y Evaluación, deberán considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberán ser implementadas a través de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocará al proceso de cumplimiento. De la misma forma, ORDENAR a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecución de las acciones 3 que hagan parte del plan o los planes para la superación del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes. SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que evalúe semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Los indicadores, las acciones y los plazos deberán ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, previo concepto de la Defensoría del Pueblo. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación deberá
pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y deberá formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Igualmente, DISPONER que los desacuerdos entre la Procuraduría General de la Nación y las entidades públicas serán resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Los incidentes de desacato, en todo caso, son competencia del juez de primera instancia. SÉPTIMO.- ORDENAR a las entidades estatales nacionales y entidades territoriales vinculadas a este proceso, que deben vigilar continuamente la implementación de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parámetros mínimos constitucionales desarrollados. En consecuencia, si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberán evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia. OCTAVO.- DISPONER que el Tribunal Superior de Riohacha mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. En todo caso, la Corte Constitucional se
reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia. NOVENO.- ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de esta sentencia, el cual deberá generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los 4 hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral y deberá quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayúu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia. Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia. DÉCIMO.- DISPONER que para que se entienda superado el estado de cosas inconstitucional, al menos deberán alcanzar los mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, en los términos establecidos en esta sentencia (9.1.4.4 al 9.1.4.6.) A saber;
1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país.
2. El indicador de prevalencia de desnutrición crónica en menores de 5 años
para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país.
3. El indicador de prevalencia de desnutrición global en menores de 5 años para el Departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país.
4. La prevalencia de desnutrición aguda en el Departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondrá en marcha de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del país”.
2. Como se advierte, en la orden 3 del fallo se dispuso que se tomaran las medidas para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación de tal situación, ordenando a la Presidencia de la República y a otras entidades3 que cumplieran unos objetivos mínimos constitucionales (orden 4) y se alcanzaran los mínimos niveles en los indicadores básicos de nutrición infantil del Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional4 (orden 10).
3. Dentro del capítulo de la sentencia referido a las acciones por ejecutar (orden 3), la Corte determinó los siguientes cinco componentes: 1) tener en cuenta y 3 Así, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. 4 Se trata de cuatro indicadores: i) tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años, ii) prevalencia por desnutrición crónica en menores de 5 años, iii) prevalencia por desnutrición global en menores de 5 años y iv) prevalencia por desnutrición aguda. 5 responder adecuadamente las propuestas presentadas por las autoridades wayúu y la Defensoría del Pueblo. 2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones, los plazos y las metas, así como los indicadores que permitirían evaluar los hechos. 3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público. 4) Verificar lo actuado judicialmente. Y, 5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para ello.
4. La orden 3 del fallo contiene los cinco componentes reseñados. El primer componente se refiere a la evaluación de las propuestas presentadas por la comunidad wayúu y la Defensoría del Pueblo. La tarea de las entidades consistiría en evaluarlas y sobre ellas cada actor debería informar a las entidades que acompañan el cumplimiento de las órdenes (Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación) las conclusiones a las que llegó, advirtiendo específicamente dos cuestiones: si la entidad considera que es competente para
adoptar la propuesta y, en tal caso, si se acoge o no, y si opta por lo segundo, indicar las razones y sugerir una alternativa. La evaluación preliminar de las propuestas ya existentes debería realizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la sentencia y la Procuraduría debería pronunciarse dentro del mes siguiente a la recepción de esa evaluación inicial, pero si se consideraran infundadas las decisiones de tales entidades, debería pronunciarse y determinar, a la luz de los objetivos constitucionales mínimos, si la entidad debía realizar las acciones propuestas por la Defensoría y por las comunidades.
5. El segundo componente (construcción conjunta de indicadores, acciones, plazos y metas), dispuso “materializar por escrito y de manera pública las medidas a tomar”. La sentencia especificó que luego del análisis de las propuestas, dentro de los seis meses siguientes, las entidades nacionales y territoriales vinculadas al proceso de cumplimiento, deberían contar con los documentos necesarios que definan con precisión la ruta a seguir para, progresiva y programáticamente, llegar a cumplir con el fin esencial constitucional de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados. El fallo dejó claro que los documentos que se concreten (Conpes u otros de política pública), deberán establecer mínimamente las acciones específicas a realizar, las autoridades encargadas de adelantarlas y los plazos en los que se deberán implementar, contando con indicadores que sirvan para medir el cumplimiento de los objetivos constitucionales y, sobre todo, el avance en su garantía, debiendo medirse las metas al menos cada seis meses5. El tercer
5 Igualmente la providencia fue clara en cuanto que para construir los documentos que estructuren la política pública, las entidades vinculadas deberán establecer un espacio conjunto de valoración de propuestas, de manera que estas se creen en un ejercicio colaborativo entre las distintas entidades, con participación de las comunidades directamente afectadas y las organizaciones sociales vinculadas. De igual manera, dichos espacios deben permitir que se evalúen de manera conjunta antes de ser puestas en conocimiento de los órganos de control, lo que conlleva que las comunidades indígenas involucradas tengan conocimiento de la evaluación de las propuestas y los resultados. Así mismo se dispuso que los documentos de política pública deberán establecer los parámetros de proceso y de resultado a tener en cuenta, incluyendo los que expresamente fueron señalados en la sentencia y puestos a consideración de la Defensoría y la Procuraduría, para que la primera formule observaciones y la segunda determine en dos semanas su posición respecto a cada uno de los aspectos. La sentencia también puso de manifiesto que una vez adoptados los indicadores, las acciones, los plazos y las metas, las entidades deberán ejecutar las acciones programadas sin dilación, debiendo reportarse los avances al menos trimestralmente a la Defensoría y a la Procuraduría, mientras que el Gobierno nacional deberá 6 componente se supeditó al acompañamiento permanente del Ministerio Público; el cuarto componente a la verificación de lo actuado judicialmente; y el quinto componente al establecimiento de espacios de rendición de cuentas y un cronograma para ello.
6. La orden 5 del fallo precisó que a efectos de que las funciones y la labor de seguimiento del Mecanismo Especial fueran efectivas, el Gobierno nacional
junto con las entidades vinculadas deberían convocar al proceso de cumplimiento al menos a determinados entes6. Las órdenes 6 y 7 hacen referencia al seguimiento y vigilancia de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. La orden 8 dispuso que el Tribunal Superior de Riohacha mantendría las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión de su cumplimiento y los eventuales incidentes de desacato, aclarando que esta Corte se reservaría la posibilidad de asumir la competencia para asegurar que se obedeciera total o parcialmente la sentencia7. La orden 9 determinó que el Ministerio del Interior adelantara un proceso de divulgación y comunicación de la sentencia en lenguaje wayuunaiki.
7. En cuanto a los plazos para dar cumplimiento a las órdenes y su proyección de acuerdo con la fecha de notificación de la sentencia, así se sintetizan: Plazo Actividad Tiempo aproximado De acuerdo con el expediente la sentencia fue notificada el 28 de junio de
2018 Entidades nacionales y territoriales: respuesta 28 de Mes 3 específica a propuestas de autoridades wayúu y de la septiembre Defensoría del Pueblo (Anexo III de la sentencia). de 2018 Procuraduría General de la Nación: pronunciamiento 28 de Mes 4 sobre la respuesta a las propuestas e informe del asunto octubre de al Tribunal Superior de Riohacha y a la Corte 2018 Constitucional. Entidades nacionales y territoriales: construcción 28 de Mes 6 conjunta de indicadores, acciones y plazos para el diciembre
cumplimiento de los objetivos mínimos de 2018 constitucionales.
Defensoría del Pueblo: observaciones a los indicadores, 28 de Mes 8 las acciones y los plazos. Procuraduría General de la febrero de Nación: aval o no de los indicadores, las acciones y los 2019 plazos, y remisión del asunto al Tribunal Superior de compendiar y presentar conjuntamente la información de todas las entidades del orden nacional, debiendo también cada entidad territorial producir un informe que ha de ser de carácter público. 6 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7 Numeral octavo de la parte resolutiva del fallo.
7 Riohacha, de ser el caso. Entidades nacionales y territoriales: remisión de 28 de marzo Mes 9 informes trimestrales. de 2019 en en Defensoría del Pueblo: seguimiento y acompañamiento adelante adelant permanente y remisión de informes semestrales a la e Procuraduría General de la Nación. Procuraduría General de la Nación consideración de informes semestrales, formulación de recomendaciones y remisión del asunto al Tribunal Superior de Riohacha, de ser el caso.
8. De esta manera, el siguiente cuadro recoge la ruta establecida en cuanto a la
autoridad responsable, la orden a cumplir y el tiempo establecido para llevar a feliz término la decisión adoptada: Responsabl Resolutivo Actividad Tiempo e (orden) aproximado Accionadas Tercera Mecanismo Especial de Inmediato Seguimiento Entidades Tercera Respuesta a 91 recomendaciones de 28 sept/18 nacionales y Componente la Defensoría y la comunidad territoriales 1 wayúu Procuraduría Tercera Pronunciamiento sobre las 28 oct/18 Componente propuestas e informe al Tribunal de 1 Riohacha Entidades Tercera Construcción Plan de Acción 28 dic/18 nacionales y Componente territoriales 2
Defensoría Tercera Defensoría: observaciones al Plan 28 feb/19
Procuraduría Componente Procuraduría: aval a Plan 3
Entidades Tercera Entidades: remisión de informes 28 mar/19 nacionales y Componente Defensoría: seguimiento e informes en adelante territoriales 4 Procuraduría: informes semestrales, Defensoría formulación de recomendaciones Procuraduría Accionadas Cuarta 8 objetivos mínimos Permanente constitucionales Entidades Quinta Considerar al menos las medidas Permanente nacionales y formuladas en los objetivos territoriales mínimos constitucionales
Defensoría Sexta Seguimiento Permanente Procuraduría Entidades Séptima Vigilancia en implementación de las Permanente nacionales y acciones formuladas territoriales Fallador Octava Vigilancia del cumplimiento del Permanente fallo MinInterior Novena Traducción de la sentencia Sin tiempo 8 Accionadas Décima Níveles mínimos de dignidad en los Permanente
indicadores básicos de nutrición infantil Las actuaciones posteriores a la remisión del expediente al fallador
9. El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 6 de junio de 2018 para que dispusiera las notificaciones respectivas y ejerciera la vigilancia correspondiente sobre el fallo, existiendo constancia en el expediente de que la notificación a las entidades se dio a partir del 28 de junio de 2018. Con posterioridad a esa fecha, se han recibido en la Corte diferentes escritos con los que se ha ido confeccionando una carpeta. Algunos tienen que ver con los informes que recopila la Presidencia de la República de los entes accionados y vinculados, y que remite al fallador con copia a esta Corporación, otros con el cruce de comunicaciones entre las entidades que se envía también a la Corte, y otros más en los que se han puesto de manifiesto distintas situaciones relacionadas con el acatamiento de los mandatos proferidos.
10. El despacho del magistrado sustanciador, a partir del impedimento aceptado de quien fungiera como ponente en su momento8, se ha pronunciado respecto de tales solicitudes, de las cuales ha dado traslado al Tribunal Superior de Riohacha como fallador de instancia en acatamiento del numeral 8º de la parte resolutiva del fallo que depositó en ese Tribunal la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia9. Tal documentación provocó que esta Corte solicitara a las distintas entidades, así como al fallador, datos concretos sobre los avances en el proceso de cumplimiento10 y que igualmente realizara algunos requerimientos ante la falta de respuesta11. Con base en los reportes presentados,
el despacho del magistrado sustanciador en auto del 5 de abril de 2019 dispuso no asumir la vigilancia del asunto partiendo de la base de que para el componente dos de la sentencia se había dispuesto la prórroga hasta el 12 de julio de 2019 y se estaban adelantando algunos trámites incidentales. No obstante, llamó la atención del fallador a efectos de que ejerciera una vigilancia constante sobre el cumplimiento de las órdenes, así como a las entidades territoriales (departamento de La Guajira y municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia) para que asumieran las competencias asignadas por la ley.
11. Con posterioridad a tal decisión se allegaron copias de comunicaciones de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación como vinculado, lo que generó que por este despacho se indagara nuevamente por lo actuado en auto del 30 de octubre de 2019. A partir de ello, en comunicado que remitiera el fallador el 20 de febrero de 202012, se advirtió que al interior de un incidente de desacato 8 En decisión del 9 de julio de 2018, la Sala Séptima de Revisión aceptó el impedimento propuesto por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, pasando el asunto al conocimiento del suscrito magistrado. 9 Así lo hizo en autos del 14 de septiembre, 2 de octubre, 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2018. 10 Así lo hizo en auto del 10 de diciembre de 2018.
11 Así lo hizo en auto del 26 de febrero de 2019. 12 Se trata de un comunicado del 20 de febrero de 2020 al que se anexó un CD. 9 había programado audiencia pública, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2019 con la asistencia de las partes, en la que luego de que la Presidencia de la República aportara el Plan de Acción y fuera objetado por el funcionario a cargo, el 13 de diciembre se exhibiera uno nuevo con los avances en el cumplimiento de la sentencia, indicando que lo presentaría el 15 de junio de 2020. Ese Tribunal, en auto del 18 de febrero de 2020 corrió traslado a las partes por el término de diez días, sin que el fallador haya remitido información adicional sobre las actuaciones surtidas con posterioridad. La pandemia COVID-19 y el informe de Human Rights Watch
12. Con ocasión del virus COVID-19, de su declaratoria como pandemia por la OMS a partir del 11 marzo de 202013 y de las medidas adoptadas en el país para detener su transmisión y prevenir su propagación, entre las que se encontraba el aislamiento preventivo obligatorio, así como el lavado constante de manos y el uso de mascarillas, a finales de ese mes y en abril de 2020 arribaron a la Corte varias quejas de las comunidades accionantes14, así como de un grupo de Veeduría Ciudadana constituido para verificar el cumplimiento de la sentencia T30215, que fueron trasladadas al Tribunal de instancia para que diera respuesta a las inquietudes planteadas16.
13. Para el mes de agosto de 2020 se dio a conocer la investigación llevada a
cabo por Human Rights Watch (HRW) y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins titulado: “Colombia: Niños indígenas en riesgo de desnutrición y muerte” . En dicho estudio se mencionó que a causa de la pandemia y el aislamiento, a los miembros del pueblo wayúu les resultaba sumamente difícil acceder a alimentos, agua y atención médica en un momento en que estos servicios eran más necesarios. Después de presentar cifras y realizar una descripción de la forma en la que el confinamiento y las recomendaciones de las autoridades públicas habían afectado a tal comunidad, se sugirió al Gobierno colombiano adoptar medidas urgentes para proteger los derechos de los niños y niñas wayúu17. 13 Alocución de apertura en rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020.
Disponible en: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-atthe-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 14 Se recibieron escritos de los resguardos de las zonas centro, media y norte de la Alta Guajira. 15 Se indicó que el grupo fue conformado el 23 de noviembre de 2018 y está integrado por i) el Centro de Investigación y Educación Popular, CINEP / Programa por la paz, ii) la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, iii) la Corporación de Apoyo a Comunidades Populares - CODACOP, iv) Defensa de Niñas y Niños Internacional - DNI, v) Omaira Orduz Rodríguez, experta independiente y vi) la Fundación Caminos de Identidad - FUCAI.
16 Se emitieron en este sentido autos del 13, 15 y 21 de abril,
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