🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A042-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A042-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A042-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 042 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2111.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una demanda contra el señor Gelis Manuel Bustamante Badillo[1]. Lo anterior, con el objetivo de obtener la nulidad de la Resolución GNR 393525, por medio de la cual esa entidad le reconoció la pensión de invalidez al demandado. Según Colpensiones, para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, el demandado estaba afiliado a otro fondo de pensiones.

2. Por lo anterior, Colpensiones solicitó declarar la nulidad del acto

administrativo previamente mencionado. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condenara al señor Bustamante Badillo a reintegrarle lo pagado por concepto de las mesadas pensionales junto con la indexación correspondiente.3. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante auto del 19 de julio de 2018, esa autoridad judicial admitió la demanda. Sin embargo, en proveído del 20 de mayo de 2019[2], manifestó que no tenía competencia para tramitar el asunto[3]. Al respecto, indicó que el demandado se desempeñó como trabajador del sector privado. Por lo anterior, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a la naturaleza del vínculo laboral que originó el derecho pensional controvertido. Esta decisión se fundamentó en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y un pronunciamiento del Consejo de Estado[4]. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá.

4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 7 de febrero de 2020, esa autoridad judicial manifestó su falta de jurisdicción para conocer el asunto y promovió conflicto negativo de

competencia. Argumentó que las acciones de lesividad son competencia de los jueces contenciosos administrativos según el artículo 93 del CPACA y la Sentencia de 19 de enero de 2017 que fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[5]. Por ende, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta dirimiera la controversia.

5. Posteriormente, el 21 de abril de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá le remitió el proceso a la Corte Constitucional, “de acuerdo con lo ordenado por el despacho en fecha 7 de febrero de 2020”[6].

6. El 21 de octubre de 2022, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

II. Consideraciones

Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran trespresupuestos: subjetivo, objetivo y normativo: tal y como estos fueron definidos por la Corte Constitucional[7].

9. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores. En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple porque la

controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Se trata del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral) y del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

10. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface. El conflicto se originó en un proceso promovido por Colpensiones con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo propio mediante el cual le reconoció una pensión de invalidez al señor Gelis Manuel Bustamante

Badillo.

11. Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicción con base en los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS. Además, acudió a un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en esta clase de asuntos. En su criterio, la demanda debía asignarse a los jueces laborales, debido a que el demandado se había desempeñado como trabajador independiente.

Por otro lado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la competencia a partir del artículo 93 del CPACA y la Sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Consideró que las acciones de lesividad son competencia de los jueces contenciosos administrativo.

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio.

Consideró que las acciones de lesividad son competencia de los jueces contenciosos administrativo.

Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021[8]

12. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena sostuvo que, cuando una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento o el pago de las pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, la Sala advierte que en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social. A pesar de que se trata de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, la ley determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas. De manera que son aplicables los artículos 97 y 104 dela Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia. Según esta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso concreto

14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer la acción

particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso concreto

14. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de un acto administrativo propio mediante el cual dicha entidad le reconoció la pensión de invalidez al señor Gelis Manuel Bustamante Badillo.

15. De acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, la Sala Plena advierte que en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social. A pesar de que se trata de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos. De manera que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.

16. En ese orden de ideas, cuando una entidad pública promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio, aun cuando el contenido de este sea de la seguridad social, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Por consiguiente, la Sala Plena le remitirá el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá para que le dé tramite al asunto y resuelva de fondo conforme a las competencias de esa jurisdicción.

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. Decisión

el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

III. Decisión

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá) conocer la demanda promovida por Colpensiones contra el señor Gelis Manuel Bustamante Badillo.

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2111 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá para que este proceda con lo de su competencia y les comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Archivo digital denominado “01. PROCESO 2019 508 97 FOLIOS - 1CD”. [2] El documento indica que la fecha de la decisión es “20 de mayo de 2018” por un aparente error de digitación. [3] Archivo digital denominado “01. PROCESO 2019 508 97 FOLIOS - 1CD”. Folio 64. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Expediente 11001-03-25-000-20170910-00 (4857). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 76001-23-31-000-201001597-0 (4325). [6] Archivo digital denominado “01. PROCESO 2019 508 97 FOLIOS - 1CD”. Folio 119. [7] Auto 155 de 2019. [8] Expediente CJU-489.

Consultar sobre este documento ...