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CC - A043-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A043-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 043/21 NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporánea SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa INCIDENTE DE NULIDAD-No es recurso ni nueva instancia procesal para reabrir debates resueltos por la Corte constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Referencia: expediente D-13255

Solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Solicitante: Natalia Bernal Cano

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 4, de la Constitución, y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia C-088 de 2020

1.1. La ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, al entender que vulnera los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer1, los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de “Belém do Pará”–, y la Convención sobre los Derechos del Niño. 1.2. La demandante formuló seis argumentos principales para cuestionar la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo penal de aborto. A saber: (i) La lectura de la disposición acusada dada en la sentencia C-355 de 2006 debe ser revaluada a la luz de las pruebas científicas actuales, que demuestran que los “niños y niñas en proceso de gestación”

deben ser considerados personas, razón por la que las prácticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal. (ii) Tal disposición atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada y vulnera sus derechos a la autonomía, a la dignidad y a la libertad sexual. Adicionalmente, quebranta los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad física y psicológica de “los niños y niñas por nacer”. (iii) A partir de las estadísticas acerca de investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre las agresiones sexuales registradas en Colombia, con posterioridad a la despenalización del aborto en el año 2006, puede concluirse que “[e]ntre más libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violación, mayor es el número de víctimas en riesgo de violencia sexual”2. (iv) La sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia posterior, violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la concepción debe ser tratada con los mismos derechos. Por tal razón, no debe existir distinción entre los “hijos concebidos por violación, [los que presentan] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud”3. En esa medida, el 1 Conocida por sus siglas en inglés como Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women –CEDAW–. 2 Folio 36 del cuaderno principal del expediente D-13255. 3 Ibídem. 2 aborto en las tres causales da prelación al derecho a la libertad de la

mujer sobre la vida de su hijo. (v) Se está permitiendo el uso de la acción de tutela, que es un mecanismo orientado a la protección de derechos fundamentales, para acceder a prácticas crueles, inhumanas y degradantes como la IVE. Con ello, se está autorizando que las mujeres se hagan daño a sí mismas y a sus propios hijos, desvirtuando la finalidad del recurso de amparo. (vi) La permisión estatal de las torturas de aborto, tratándose de seres indefensos, es contraria a los derechos humanos. 1.3. La Sala Plena encontró que los cargos formulados no cumplieron ninguno de los requisitos mínimos de procedibilidad. En consecuencia, resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. 1.4. En primer lugar, señaló que, como los cargos fueron dirigidos en contra del artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, correspondía a la demandante presentar argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional. Dicho aspecto era central en el debate. Incluso varios de los intervinientes alegaron la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-355 de 2006 y, en ese orden, le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad4. La Sala Plena concluyó que la demandante no demostró la relativización de los efectos de la cosa juzgada, ya sea por la modificación del parámetro de control o por un cambio en la significación material de la Constitución, o una variación del contexto normativo del objeto de control.

1.5. En segundo lugar, observó que las razones que sustentaron la demanda contra el artículo 122 del Código Penal carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que no se cumplieron los requisitos de claridad, en cuanto no se identificó un hilo conductor en la argumentación que permitiera comprender su contenido y las justificaciones presentadas acerca de la inconstitucionalidad alegada; certeza, porque los argumentos presentados en realidad se orientaron a cuestionar la interpretación conforme a la Constitución que realizó este Tribunal en la sentencia C-355 de 2006 y no el contenido normativo del artículo 122 del Código Penal; especificidad, pues la demandante no demostró de manera concreta y contundente cómo el artículo 122 del Código Penal, “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, vulnera preceptos constitucionales; pertinencia, porque las razones suministradas no plantearon un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o corrección de la norma acusada, sustentado a partir de concepciones personales, con miras a enfrentar los problemas que la demandante considera se derivan de la sentencia C-355 de 2006, apoyándose para ello en evidencia empírica como 4 Así lo hicieron el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación –DNP–, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, la Defensoría del Pueblo, Profamilia, la Fundación Probono, la Alianza Cinco Claves, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad Externado de

Colombia. 3 fotografías, material audiovisual, literatura y entrevistas a terceros; y, suficiencia, en la medida en que los argumentos expresados no tuvieron el alcance de plantear una duda sobre la constitucionalidad del enunciado demandado. 1.6. La sentencia C-088 del 2 de marzo de 2020 se notificó mediante edicto número 174, fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el 22 de octubre del mismo año.

2. La solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020 2.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 30 de junio de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano, demandante en el proceso de la referencia, solicitó “la nulidad del proceso, con fundamento en la verificación de las siguientes irregularidades que violaron mi derecho al debido proceso art. 29 de la Constitución, mi derecho de acceso a la administración de justicia art. 129 de la Constitución, mis derechos consagrados y protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención americana de derechos humanos, los cuales consagran los derechos de garantías judiciales y protección judicial” . 2.2. A pesar de que el escrito presenta una redacción confusa derivada de la superposición de argumentos de diferente naturaleza, incluyendo algunos que controvierten la sentencia C-089 de 2020 (expediente D-13225), la Sala encuentra que los motivos que sustentan la solicitud de nulidad se dirigen a cuestionar la sentencia C-088 de 2020, dada a conocer por medio del

Comunicado No. 11 del 2 de marzo de 2020, en el que se incluyó el resolutivo y la síntesis de la parte motiva5. 2.3. La ciudadana Natalia Bernal Cano sostiene que presentó “una serie de pruebas que no fueron valoradas ni controvertidas”6 por este Tribunal, a saber: - “[…] 106 estudios científicos citados y anexados por mi misma en el transcurso de los respectivos procesos 13225 y 13255 demostrando riesgos diversos de discapacidad y prematurez de bebes provocados por los abortos previos de las madres, daños en salud mental de la mujer afectada por síndrome posaborto”7. - “[…] diversas estadísticas del ministerio de salud y del DANE demostrando daños físicos en los bebés que nacen y sobreviven La solicitud de nulidad puede ser consultada en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17112. 5 El Comunicado No. 11 del 2 de marzo de 2020 puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2011%20del%2002%20de%20marzo%20de%202020.pdf. 6 Página 1 de la solicitud de nulidad. 7 Ibídem. 4 prematuros en la población colombiana desde que el aborto se despenalizó en tres causales”8. - “[…] tres informes de salud pública de mi autoría incluyendo los daños producidos por abortos legales en madres gestantes y niños por

nacer”9. - “[…] testimonios de mujeres afectadas en su salud mental por abortos legales”10. - “[…] certificaciones diversas de médicos y especialistas de salud mental y física demostrando diferentes riesgos e informes estadísticos de pacientes colombianas y colombianos que han atendido con estos padecimientos”11. - “En mi tercer informe relaciono [daños en la salud física y mental de las mujeres colombianas después de abortar] injustificadamente ignorados por el juez constitucional y no mencionados en las sentencias C-088 y C-089 de 2020 […]”12. 2.4. La solicitante divide su escrito en los siguientes acápites: “I. Informes de salud mental”13, “II. Informe sobre abortos incompletos 2018”14, “III. Informe sobre prematurez como consecuencia de abortos previos e incompetencia cervical”15, “IV. Informe sobre parálisis cerebral como consecuencia de prematurez”16, “V. Balance de daños físicos”17, “VI. Mis argumentos para desvirtuar la eficacia y la legalidad [de] las causales de despenalización”18, y “VII. La crueldad de los métodos abortivos”19. A continuación, señala: - “Con estas pruebas demasiado suficientes yo cumplí ampliamente con [el] requisito de suficiencia, lo cual no se reconoció en comunicado de prensa sobre el fin del proceso. Insisto en que ninguno de los magistrados mencionó estas pruebas, ni las controvirtió, ni ordenó al ministerio de salud (sic), rendir explicaciones e informes sobre estos

daños producidos en servicios legales de salud”20 (negrillas fuera de texto). - “Con fundamento en los argumentos anteriores, concluyo que hubo error de defecto fáctico en la no apreciación de las pruebas. Por correo electrónico sin ánimo de presionar a nadie, informé a cada uno 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ver páginas 1 a 8 de la solicitud de nulidad. 14 Ver Páginas 8 y 9 de la solicitud de nulidad. 15 Ver páginas 9 y 10 de la solicitud de nulidad. 16 Ver páginas 10 a 15 de la solicitud de nulidad. 17 Ver páginas 15 a 19 de la solicitud de nulidad. 18 Ver página 19 de la solicitud de nulidad. 19 Ver páginas 19 y 20 de la solicitud de nulidad. 20 Página 20 de la solicitud de nulidad. 5 de los magistrados todo lo anterior, y radiqué las diversas comunicaciones en el expediente de la referencia. No hay excusa en la no valoración de estas pruebas de daños físicos, morales y psicológicos que están afectado a la población por los abortos legales y comprometiendo la responsabilidad del juez constitucional según el artículo 90 de la Constitución, a menos que el error judicial se subsane y se abra otro debate público conforme al debido proceso y al principio pro actione. Por el simple hecho de no valorar, ni ordenar ni controvertir las pruebas anteriores, se configura violación del debido proceso”21 (negrillas fuera de texto).

  • “Los Magistrados de la Corte Constitucional no están legitimados para criticar literatura médica ni demuestran con evidencia científica aportada por expertos que no hay vida de seres humanos en todo el proceso de la gestación ni daños en la vida y en la salud producidos por abortos legales. Conforme a lo anterior, no están en capacidad de refutar con argumentos sólidos la validez de mis pruebas ni mucho menos están legitimados para afirmar que mis argumentos en la versión original presentada en proceso 13255 y en proceso 13225 terminado con sentencia C-089 de 2020, son desprovistos del requisito de suficiencia, reconocido en la jurisprudencia constitucional como exigencia para determinar que la demanda no es inepta y que merece al menos pronunciamiento de la Corte Constitucional. En consecuencia, las pruebas que aporto son ignoradas una vez mas y no son mencionadas ni en sentencia C-089 de 2020 ni en el comunicado de prensa”22. 2.5. La solicitud de nulidad, además de sus anexos23, fueron remitidos por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador el 1 de julio de 2020. 2.6. El 30 de octubre de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano presenta “documento complemento [a su] solicitud de nulidad radicada en la Secretaría de la Corte el pasado 30 de junio 2020”24, en el que informa que “el proceso 13255 se ha llevado a cabo con múltiples irregularidades que violan el debido proceso, consignado en el artículo 29 de la Constitución, el

21 Páginas 20 y 21 de la solicitud de nulidad. 22 Página 22 de la solicitud de nulidad. 23 Los anexos pueden ser consultados en el expediente virtual radicado D-13255. Primer escrito con anexos: estadísticas del Ministerio de Salud acerca de aborto, y estadísticas de la Fiscalía General de la Nación sobre aborto y violencia sexual, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17113. Segundo escrito con anexos: indica la solicitante que “[s]on certificaciones medicas de daños y perjuicios en población colombiana, (casi 13000 en mujeres), por abortos legales, estudios médicos, informes míos de salud pública, concepto técnico, testimonios de personas perjudicadas por discapacidad y por daño psicológico ignorados como material probatorio en el proceso de la referencia. || NO SON OPINIONES PERSONALES O SUBJETIVAS NI ENTREVISTAS DE TERCEROS” (mayúsculas originales), https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17114.

Tercer escrito con anexos: la solicitante incluye la misma nota anterior, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=17115. Cuarto escrito con anexos: plantea la solicitante que “[s]on pruebas de existencia de NIÑOS SOBREVIVIENTES DE ABORTOS asesinados por abortos legales e ilegales. Radico la legislación existente en Europa y en Estados Unidos. Radico estudios médicos adicionales que yo aporté en exp. 13700, 13225, y 13696. TODO ESTO FUE IGNORADO. || NO SON OPINIONES

PERSONALES O SUBJETIVAS NI ENTREVISTAS DE TERCEROS. LA FALTA DE VALORACIÓN DE TODOS ESTOS DOCUMENTOS COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS” (mayúsculas originales), https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17130. 24 Página 1 del escrito, que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21722. 6 derecho al acceso a la justicia artículo 229 y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 8 de la CADH”25. En esta oportunidad, los argumentos se orientan a (i) cuestionar que el trámite de recolección de firmas y notificación de la sentencia C-088 de 2020, esta última que tuvo lugar el 20 de octubre de 2020, se hizo por fuera del plazo razonable fijado en el artículo 36 del Acuerdo 02 de 2015; y (ii) reitera que la sentencia desacreditó “el material probatorio” aportado al proceso por la demandante, al no ser valorado. Señala: - “El proceso judicial 13255 que inicié sobre las causales del artículo 122 del Código Penal, se mantuvo abierto hasta el pasado 20 de octubre, fecha en la cual la sentencia acaba de firmarse por todos los magistrados y acaba de notificarse por estado, poco después de la recepción de unos documentos que estaban pendientes. El proceso no terminó el día 2 de marzo, fecha de comunicado de prensa a pesar de

lo que informó la Corte a los colombianos en Comunicado Número 11”26. - “Yo hice mi solicitud de nulidad antes de la notificación de la sentencia, el pasado 30 de junio 2020 y la sentencia a la fecha no estaba notificada, se encontraba en recolección de firmas a pesar de que el acuerdo 2 de 2015 dispone en su artículo 36 que las providencias deben ser firmadas en un término máximo de 15 días contados desde el momento en que se dió a conocer a la opinión pública el fallo. Aun en caso de cambios sustanciales del proyecto de fallo por parte del ponente, el plazo para recolección de firmas no puede superar 30 días. Después de ese plazo debe realizarse notificación y publicación inmediata”27. - “La Sentencia violó el debido proceso por vía de hecho, pues desacreditó material probatorio aportado por mi misma al proceso, en calidad de abogada demandante, sin que este fuera realmente examinado. No es (sic) mencionó siquiera, y se desacreditó sin tomar las medidas para controvertirlo mediante prueba pericial decretada”28. - “En documento anexo, espongo (sic) todas las referencias bibliográficas que yo aporté al proceso para demostrar riesgos de prematurez y discapacidad como parálisis cerebral, déficit cognitivo y ceguera, adquiridas con posterioridad a los abortos previos de la madre, para demostrar que hay igualdad de rasgos físicos, capacidad sensorial y órganos vitales entre prematuros extremos de 22 semanas de gestación adentro y fuera del útero. También demostré con las

referencias, que los niños agredidos en el útero en gestaciones avanzadas pueden sobrevivir a partir de la semana 22 y necesitan protección. || Estas pruebas referidas arriba fueron desacreditadas en 25 Ibídem. 26 Página 1 del escrito. A continuación, transcribe la respuesta que emitiera la Secretaría General en el siguiente sentido: “Dando respuesta a su consulta debo informarle que la sentencia C-088 de 2020 - expediente D-13255 - se encuentra en espera de documentación y recolección de firmas, por tanto aún no ha sido publicada” (ibídem.). 27 Página 2 del escrito. 28 Página 3 del escrito. 7 sentencia C-088 de 2020 sin haber sido realmente examinadas, ninguna fue mencionada en la sentencia […]”29. - “Un funcionario que oculta pruebas, que no las menciona, que no las tiene en cuenta para su decisión comete una vía de hecho”30. 2.7. Concluye su escrito haciendo la siguiente petición: “Conforme a lo anterior, solicito anular la sentencia C-088 de 2020 por vía de hecho y por no haber respetado términos legales para ser firmada, notificada y publicada. Esta sentencia no fue obligatoria mientras estuvo a la espera de documentos. No se profirió legalmente en plazo razonable”31 (negrillas fuera de texto). 2.8. El 2 de noviembre de 2020, radicó nuevo escrito en el que hace un comparativo del trámite dado a los expedientes D-13255 (sentencia C-088 de 2020) y D-13225 (sentencia C-089 de 2020), en los que actuó en calidad de demandante, a partir de la adopción de los fallos en la Sala Plena el 2 de

marzo de este año. Insiste en que la sentencia C-088 de 2020 “fue proferida, firmada y notificada fuera de término legal, en un plazo no razonable”32. 2.9. El 3 de noviembre de 2020, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un escrito de la solicitante en el que pide que se anexe al trámite de nulidad unos documentos aportados por ella en el marco del proceso adelantado en el expediente D-13255, el 20 de noviembre de 2019, y que corresponden a investigaciones y estudios médicos “sobre conexidad entre abortos previos - partos prematuros posteriorescomplicaciones en recién nacido, incluyendo discapacidad”33.

3. Actuaciones realizadas ante la corte constitucional 3.1. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada, en desarrollo del artículo 29 Superior y del artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), mediante auto del 4 de noviembre de 202034 se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la demandante y a quienes presentaron escrito de intervención dentro del término de fijación en lista del proceso (expediente D-13255), para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la misma35.

29 Página 8 del escrito. 30 Ibídem. A continuación, incluye un listado de investigaciones y estudios médicos con el siguiente título: “INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS DEL EXPEDIENTE 13255 DESACREDITADAS SIN HABER SIDO CITADAS NI EXAMINADAS REALMENTE

POR LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A PESAR DE HABER SIDO RADICADAS EN LA SECRETARÍA DE ESTA JURISDICCIÓN || TOTAL EN ESPANOL: 134 INVESTIGACIONES REFERENCIADAS Y APORTADAS AL PROCESO” (mayúsculas originales). 31 Página 12 del escrito. 32 Página 2 del escrito, que puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21804. 33 La solicitud y sus anexos pueden ser consultados en el expediente virtual D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21854. 34 El auto puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22034. 35 En las diferentes comunicaciones enviadas por la Secretaría General tanto a la demandante como a quienes presentaron escrito de intervención dentro del término de fijación en lista del proceso, se incluye la siguiente nota: “[…] se le remite el escrito de la nulidad presentada en el proceso de la referencia y los escritos que complementan la misma y los anexos allegados, en mil seiscientos sesenta y 8 3.2. En el auto de trámite referido en el numeral anterior el magistrado sustanciador precisó que, “teniendo en cuenta que la sentencia C-088 de 2020 se notificó por edicto No. 174 fijado el 20 de octubre de 2020 y desfijado el

22 de octubre del mismo año, siendo los días 23, 26 y 27 de octubre de ejecutoria, en el presente caso el término para decidir se contará a partir del día siguiente al vencimiento del término de ejecutoria”. Lo anterior, bajo el entendimiento de que el literal b del artículo 106 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), que señala que la nulidad “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”, esto es, desde el 1 de julio de 2020, debe ser aplicado garantizando el debido proceso, razón por la que el trámite de la solicitud de nulidad presentada antes de la notificación de la sentencia solo podía adelantarse a partir del día siguiente al del vencimiento del término de ejecutoria, con el fin de que las partes interesadas tuvieran oportunidad de conocer la decisión cuestionada y, eventualmente, presentar nuevas solicitudes de nulidad u oponerse a las presentadas por los demás intervinientes. 3.3. El 12 de noviembre de 2020, la Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador seis escritos recibidos en virtud del traslado ordenado mediante el auto del 4 de noviembre del mismo año. La Sala Plena hará primero referencia a los escritos presentados por la ciudadana Natalia Bernal Cano. Posteriormente, dará cuenta de las demás intervenciones. 3.4. El 7 de noviembre de 2020, Natalia Bernal Cano solicita tener en cuenta

cuatro enlaces al momento de evaluar su petición de nulidad, debido a que “el PDF DOCUMENTOS NULIDADES Y COMPLEMENTOS que […] envío la Secretaría de la Corte, es muy pesado y contiene más de 1000 páginas”36 (mayúsculas originales). 3.5. El 9 de noviembre de 2020, la ciudadana Natalia Bernal Cano en dos escritos idénticos se refiere al auto del 4 de noviembre del mismo año37, hace los planteamientos que a continuación se transcriben y solicita realizar una audiencia pública38: siete (1667) folios. Adicionalmente podrá en el siguiente enlace acceder al expediente completo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?proceso=1&palabra=D0013255&mostrar=ver”. Las comunicaciones pueden ser consultadas en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22035. 36 El escrito puede ser consultado en el expediente virtual radicado D-13255, en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22144. Los enlaces referidos son: solicitud nulidad, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17112; solicitud complementaria de nulidad y documentos de registros de la Corte Constitucional sobre fecha de publicación tardía de sentencia C-088 de 2020, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21722; investigaciones médicas no examinadas en la sentencia C-088 de 2020 del proceso de la referencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21854; estudio comparativo de las

tablas de notificaciones de la Secretaría General de la Corte en procesos 13225 y 13255, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=21804. 37 Los escritos pueden ser consultados en el expediente virtual radicado D-13255, en los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22180 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22181. 38 En escrito del 16 de diciembre de 2020, la ciudadana reitera su solicitud de realizar una audiencia pública. El memorial puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24135. 9 - “Con todo respeto me permito entregarle las siguientes evidencias médicas adicionales a la selección de 363 que ya aporté al expediente de la referencia siendo asesorada por el Doctor Brent Rooney Research Director, Reduce Preterm Risk Coalition de Vancouver Canadá. Gracias a la asesoría de este experto demuestro que el riesgo de prematurez, los riesgos de ceguera, de parálisis cerebral, y otras anomalías cognitivas como retardo mental derivados de esta condición de morbilidad infantil, aumenta de manera significativa en recién nacidos cuando las interrupciones abruptas y previas de embarazos avanzados de las madres se realizan al iniciar el segundo trimestre de forma quirúrgica. El riesgo comienza a incrementarse a partir de la semana 13 de la gestación, […]”39. - “Insisto en solicitar a la Corte Constitucional la prohibición de los procedimientos abortivos legales autorizados en tres casos

excepcionales previstos en el articulo 122 del Código Penal porque afectan la salud y la vida no solo de bebés por nacer prematuros extremos sino la vida y la salud de los niños recién nacidos. Insisto en penalizar la conducta para quien practique un aborto, para quien colabore en el y para quien lo promueva. Esta práctica debe ser ilegal en los hospitales. Sin embargo, a pesar de lo anterior, insisto en la permisión de las maniobras médicas que pueden practicarse legalmente para salvar la vida en peligro de la madre y/o del hijo, garantizando en ellas la igualdad de cuidados médicos para ambos”40. - “Insisto en la exoneración de responsabilidad penal de las mujeres en caso de que acudan a centros clandestinos para practicarse un aborto, en los tres casos excepcionales actualmente previstos por el artículo 122 del Código Penal”41. - “[…] insisto en que aumentan los daños físicos de los recién nacidos con la despenalización del aborto en Colombia, particularmente porque no hay límite impuesto para esta práctica, […]”42. - “[…] insisto en que el grado de desprotección e indefensión en el cual se encuentran las personas humanas dentro del útero por parte del ordenamiento jurídico (arts. 90, 91 y 93 del Código Civil), perjudica también a las personas nacidas con daños físicos y discapacidad”43. - “El proceso 13255 debe abrirse nuevamente no solo por publicación y firma de sentencia judicial C-088 de 2020 fuera de plazo legal razonable sino por ocultamiento de material probatorio que yo aporté

39 Página 1 del escrito. Señala que “el riesgo de aborto ‘prematuro’ es: CIENCIA ESTABLECIDA. 1. El parto prematuro es un riesgo conocido de parálisis cerebral. || 2. Cuatro (4) ‘estudios de estudios’ confirman que el aborto inducido aumenta significativamente el riesgo de una mujer de un parto prematuro de un bebé” (p. 2). A continuación, enlista las referencias bibliográficas: “1 Swingle HM, Colaizy TT, Zimmerman MB, Moriss FH. Abortion and the risk of subsequent preterm birth: a systematic review and meta-analysis. Journal Reproductive Medicine 2009; 54: 95-108. || 2 Shah PS, Zao J. Induced termination of pregnancy and low birthweight and preterm birth: a systematic revi

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