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CC - A043-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A043-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 043/22

Referencia: Expediente ICC-4123

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2021, Diana Eva López Giraldo presentó acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso”1. Explicó que desde el 5 de noviembre de 2014 se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia – Departamento de Antioquia y que la dirección ejecutiva le ha desconocido sus derechos fundamentales en tres ocasiones, porque se ha negado a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona que desempeñe las funciones de juez y con ello pueda disfrutar de los tres periodos de vacaciones que tiene acumulados2. En este sentido, la accionante manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura siempre ha sustentado su

decisión en que “no existe presupuesto para nombrar a un tercero, y en consecuencia [la accionante] está condenada a ver como cada año su periodo de vacaciones es inferior al de los demás funcionarios jurisdiccionales sin la mínima posibilidad que ese tiempo pueda ser reanudado en otra época diferentes (sic). Lo anterior, en claro desmedro de su condición psicofísica”3. Solicitó como pretensión ordenar a las accionadas “expedir el correspondiente certificado de 1 Escrito de tutela, fl.1. 2La accionante narra que, debido al sistema de turnos, le corresponde prestar la función de control de garantías y resolución de habeas corpus durante el periodo de vacancia judicial. Id., fl.2. 3 Id., fl. 3. disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo (…) durante la reanudación de su periodo de vacaciones o en su defecto realizar las gestiones necesarias para garantizar su reemplazo”4.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia “por el factor funcional”. Esto, debido a que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que “las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Además, sostuvo que la referida norma también prevé que “cuando se trate de acciones de

tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”5. En consecuencia, a su juicio, la acción de tutela presentada debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad judicial.

3. El 1 de diciembre de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó devolver el asunto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que “de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Diana Eva López Giraldo al ser competente en los términos del Decreto 2591 de 1991”6. Señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que “ningún despacho podría apartarse del conociendo de una tutela, sustentándose en normas de reparto de las tutelas, como sería el caso del Decreto 333 de 2021, por cuanto que dicha normativa establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia”7.

4. Mediante auto de 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín afirmó que “no puede proceder a admitir la acción constitucional toda vez que se declaró INCOMPETENTE POR EL FACTOR FUNCIONAL, y, por lo tanto, si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, quien recibe el expediente, se pretende declarar a su vez

incompetente, deberá proponer el debido CONFLICTO DE COMPETENCIA”8, lo anterior, con fundamento en el artículo 139 del CGP. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.

5. El 2 de diciembre de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no asumir el conocimiento del asunto, 4 Id., fl. 7.

5Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, auto del 30 de noviembre de 2021. fl. 2. 6Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, auto de 1 de diciembre de 2021, fl. 4. 7Id. fl. 1. 8Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, auto del 1 de diciembre de 2021. fl. 1. provocar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte para que el mismo fuese resuelto.

II. CONSIDERACIONES

6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto.

La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)9. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos10 o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, deba pronunciarse para garantizar a los

ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia11.

7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los Factor territorial jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos12.

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los Factor subjetivo medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz13. 9 Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados

dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 10 Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. 11 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. 12 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación Factor funcional de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante la cual se surtió la primera instancia14.

9. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201515, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las

cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”16.

III. CASO CONCRETO

10. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia.

La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 del 2021 para declarar su falta de competencia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas por el Decreto 333 de 2021 y, en general, las reglas de reparto de tutela no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial17.

11. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín es competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que en el caso sub judice el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela 13 Id. 14 Id. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al

momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. 15Así como las previstas por los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 16 Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 17 Autos 193 y 821 de 2021. interpuesta por Diana Eva López Giraldo. Lo anterior, debido a la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto de tutela previstas en el Decreto 333 del 2021.

12. Por lo demás, la Sala aclara que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no se advierte que en el sub judice se haya incurrido en un supuesto de reparto caprichoso o arbitrario. Esto, porque la pretensión de la tutela del asunto consiste la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, la accionante solicita la realización de un trámite meramente administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. De tal suerte que, analizadas las circunstancias del caso concreto, en estricto sentido, no se trata de un caso de transgresión del principio de jerarquía.

13. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil

Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por la accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, (iii) advertirá al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que, en adelante, se abstenga de declarar su falta de competencia para conocer una acción de tutela con base en reglas administrativas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 30 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Diana Eva López Giraldo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4123 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por la accionante. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de

competencia para conocer una acción de tutela con base en las reglas administrativas de reparto. Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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