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CC - A043A-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A043A-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 043A/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-218 de 2012, presentada por Arnedys Payares Pérez.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Arnedys Payares Pérez contra la Sentencia T218 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se resumen así: 1.1.1. El 21 de octubre de 2009, el señor Andrés Felipe Mahecha Reyes, obrando como apoderado judicial de 95 maestros, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– y otros, por considerar que a sus representados les estaban vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al mínimo vital y a la vida digna1. 1.1.2. El origen del amparo solicitado se remonta a una acción de tutela promovida en el año 2006 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la que los 95 maestros pretendían el reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL. En dicho momento actuaba como

juez el señor Arnedys Payares Pérez, quien en la actualidad interpone la presente solicitud de nulidad. 1.1.3. La autoridad judicial aludida concedió el amparo el 11 de diciembre de 2006, con el argumento de que la acción de tutela era procedente en razón a 1 Cabe señalar que el mencionado abogado interpuso otro incidente de nulidad contra la Sentencia T-218 de 2012, que fue resuelto mediante Auto 167 de 2013 de la Sala Plena. 1 que los demandantes pertenecían a la tercera edad, lo que tornaba ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria. Igualmente, haciendo referencia al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consideró que el silencio de la entidad demandada frente a los hechos y pretensiones de la parte actora, conducía a tener por ciertos los supuestos fácticos alegados por los accionantes y a favorecer sus pretensiones. Por lo demás, señaló que los accionantes cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión gracia, básicamente por las siguientes razones: (i) porque los accionantes desempeñaron la docencia oficial de forma continua o discontinua por al menos 20 años; (ii) porque fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) porque tenían más de 50 años de edad, y (iv) porque no habían sido sancionados disciplinariamente. En desarrollo de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en cabeza del señor Arnedys Payares Pérez, ordenó a CAJANAL

que dictara los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia y que cancelara las prestaciones causadas, tras adelantar la correspondiente indexación. 1.1.4. Dicho fallo fue excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto del 10 de abril de 2007. 1.1.5. A pesar de la existencia del amparo constitucional, CAJANAL profirió actos administrativos en los que negó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, por lo que el apoderado de los demandantes interpuso el 22 de enero de 2007 un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que fue fallado a su favor. La citada autoridad judicial ordenó el arresto del representante legal de CAJANAL, pero no adoptó ninguna otra medida atinente al cumplimiento material de la orden relativa al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.1.6. Tras el incidente de desacato, el 21 de octubre 2009, el apoderado de los accionantes solicitó mediante una nueva acción de tutela (cuyo proceso es objeto de nulidad) que se ordenara a la entidad que corresponda la inclusión en nómina de los maestros, quienes vieron favorecidas sus pretensiones en diciembre de 2006. Concretamente, se demandó a CAJANAL, al Ministerio de la Protección Social, al patrimonio autónomo Buen Futuro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA. De igual modo, se pidió el pago de los dineros adeudados por concepto de pensión gracia desde el día siguiente a aquél en que adquirieron el estatus

pensional. 1.2. Decisiones adoptadas por los jueces de instancia en la causa iniciada el 21 de octubre de 2009 2 1.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 29 de octubre de 2009, declaró improcedente el amparo constitucional, ya que –a su juicio– se pretendía obtener el cumplimiento de una decisión anterior de tutela (esto es, el fallo del año 2006), obviando los recursos judiciales existentes para tal efecto, en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.2. Con posterioridad, en segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 3 de diciembre de 2009, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a CAJANAL cumplir con la sentencia del 11 de diciembre de 2006. En todo caso, tras una solicitud de aclaración del citado fallo, el ad quem señaló que: “(…) obedeciendo los preceptos de la Corte Constitucional, el peticionario en su calidad de interesado habrá de dirigirse al Juez de primera instancia, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del Fallo de la Tutela (…)”. (Subrayas fuera del original). (Cuaderno 2, folio 99). 1.3. Hechos acreditados como consecuencia del ejercicio probatorio adelantado por la Sala Tercera de Revisión dentro del proceso que dio

lugar a la Sentencia T-218 de 2012 Del material probatorio recaudado en sede de revisión se pudo verificar que: 1.3.1. A través de la acción de tutela y de manera inusual, varios jueces de la República han reconocido la pensión gracia a maestros que no tenían derecho a ella, por pertenecer al orden nacional y no al territorial. 1.3.2. En el caso concreto, el 5 de octubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar formuló pliego de cargos contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, esto es, el señor Arnedys Payares Pérez, pues encontró que sus actuaciones al conceder el amparo del año 2006 eran gravemente dolosas, ya que desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y sus reglas de competencia y reparto. Al respecto se dio por establecido que: (i) ninguno de los accionantes residía en Magangué o en el Departamento de Bolívar, (ii) que prestaron sus labores en distintos departamentos y municipios y que (iii) los hechos generadores de la presunta vulneración acaecieron en Bogotá, lugar donde fueron expedidos los actos administrativos y donde el abogado de los actores recibía notificaciones. 1.3.3. Más adelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión del 17 de noviembre de 2010, sancionó al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, destituyéndolo e inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 10 años, por encontrar irregularidades en la sentencia de tutela

3 del 11 de diciembre de 2006 y en las actuaciones por él adelantadas como consecuencia del fallo de segunda instancia adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-218 de 2012, actualmente cuestionada. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:  Se ordenó mediante sentencia de tutela el reconocimiento de una prestación que debió ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  Se desconocieron los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, pues todos los actores percibían salarios, de ahí que no se observaba perjuicio irremediable alguno. Además, el amparo se promovió cuando ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.  La conducta se adecuaba a la modalidad de gravísima dolosa, pues se advirtió un claro desconocimiento de la Constitución y la ley.  Las actuaciones surtidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué podían dar lugar al tipo penal de prevaricato por acción, pues para el cumplimiento de esta sentencia se ordenó el embargo y retención de dineros de CAJANAL. 1.4. Trámite ante la Corte Constitucional El 20 de marzo de 2012, esta Corporación profirió la Sentencia T-218 de dicho año, en cuya parte resolutiva revocó el fallo del 3 de diciembre de 2009 adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado contra CAJANAL, el Ministerio de la Protección Social, el patrimonio autónomo Buen Futuro, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Fiduciaria FIDUPREVISORA. Adicionalmente, en el numeral tercero, se dejó sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en la causa iniciada por Amparo Sierra Quintero y otros contra CAJANAL. En concreto, se trataba de la providencia cuyo cumplimiento se pretendía a través de la acción de tutela sometida a conocimiento de esta Corporación. Por último, en los numerales subsiguientes, se dispuso la remisión de copias de la Sentencia T-218 de 2012 y del expediente de tutela, tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si 4 lo consideraban pertinente, iniciaran investigaciones contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué y contra los abogados de la parte demandante. De lo expuesto se infiere que el señor Payares Pérez fue mencionado en los antecedentes de la Sentencia T-218 de 2012 y en la remisión que se efectuó de la decisión y del expediente a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que su conducta fuera investigada, en desarrollo de las competencias propias de cada entidad. Sin embargo, no fue parte en la causa que dio origen a la sentencia de la referencia. Por lo demás, antes de proferir la sentencia en comento, la Sala Tercera de

Revisión ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante Auto del 9 de septiembre de 2010, que remitiera el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada contra CAJANAL en el 2006 y que fue decidida mediante sentencia de ese juzgado el 11 de diciembre del año en cita.

II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-218 de 2012 2.1. El 5 de junio de 2012, el señor Arnedys Payares Pérez interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el 20 de marzo de dicha anualidad.

Inicialmente, el citado señor empezó por contextualizar los argumentos de su solicitud. Así, reiteró que en la causa del año 2006, CAJANAL no intervino en el proceso ni impugnó el fallo. También enfatizó que el mismo fue excluido de la eventual revisión que por competencia realiza esta Corporación, por lo que quedó revestido de la calidad de cosa juzgada constitucional. A continuación, señaló que fue denunciado penal y disciplinariamente por el asunto y que elevó una acción de tutela contra los fallos disciplinarios que fueron decididos en su contra. Esta acción fue seleccionada y su ponencia le correspondió al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva2. Igualmente, enfatizó que el ad quem de la causa que dio origen a la Sentencia T-218 de 2012 fue quién indicó que a él le correspondía adoptar, como autoridad judicial competente, todas las medidas necesarias para materializar las órdenes proferidas en el 2006 y que habían sido incumplidas desde

entonces por CAJANAL. 2.2. A continuación, el señor Payares Pérez expuso que la Sala Tercera de Revisión incurrió en las siguientes causales de nulidad:  Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la citada Sala de Revisión dejó sin efecto la sentencia del 11 de diciembre de 2006, 2 Cabe indicar que se trata de la Sentencia T-319A de 2012, que no favoreció las pretensiones del señor Payares. 5 que había adquirido tal calidad desde el momento en el cual el Auto que la excluyó de revisión quedó ejecutoriado.  Incongruencia, ya que en la parte motiva de la providencia cuestionada se alegaba la calidad de cosa juzgada de la mentada sentencia del año 2006, pero, al momento de decidir la causa, se dejó sin efectos.  Abstenerse de acumular la causa que fue resuelta mediante la Sentencia T-218 de 2012 y aquella que fue finiquitada a través de la Sentencia T-319A del mismo año.  Sostener en las consideraciones generales de la Sentencia T-218 de 2012, que en su proceder existió un fraude, ya que las decisiones que sirvieron de sustento probatorio, proferidas por el juez disciplinario competente, estaban sujetas a lo que llegase a suceder en la Sentencia T319 A de 2012.  Y, finalmente, no haber sido vinculado formalmente a la causa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del

Código de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4° Decreto 306 de 1992. 3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 3.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicho proceso3. Para tal efecto, a partir de la aplicación del inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado que únicamente procede la nulidad del proceso con fundamento en una sentencia de tutela, cuando ésta tiene la entidad suficiente para afectar el debido proceso4. 3 Véase, entre otros, los siguientes Autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996.

4 Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la 6 No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de la Corte se circunscribe a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si efectivamente existe o no un desconocimiento del debido proceso5. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.2.2. En desarrollo de lo expuesto, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad, pueden ser resumidos de la siguiente manera6:

A. Formales

(i) La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados7. Corte anule el proceso”.

5 Al respecto, se pueden consultar los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y A-031A de 2002. 6 Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A031A de 2002. 7 Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original). 7

(ii) Quien presente la solicitud de nulidad debe estar legitimado para ello, ya sea porque se trata de una de las partes8 o porque es un tercero con interés legítimo en el proceso9. El concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales. Una de tales hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando en la parte resolutiva de las sentencias de tutela se dan órdenes a terceros que no fueron informados del proceso y que, por ende, jamás tuvieron la oportunidad de defender sus derechos10. El concepto de tercero con interés ha sido objeto de delimitación en su contenido y alcance, con el propósito de distinguirlo de cualquier persona que pueda tener conocimiento de una decisión judicial o que simplemente sea nombrada en una sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se extiendan las consecuencias del fallo. Por esta razón, la doctrina ha dicho que es tercero con interés: “todo sujeto procesal que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa al proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención pueden quedar o no vinculados por la sentencia”11.

8En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011). 9 Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009, en ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios. 10 Véase, entre otras, el Auto 022 de 1999. 11López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupre Editores 2005, p. 323. Subrayas fuera del original. 8 Con un criterio más general y amplio, se ha planteado la siguiente distinción

entre tercero con interés y tercero indiferente, a saber: “A la persona que no actúa como parte en un proceso se le designa con el nombre de tercero, quien generalmente es totalmente ajeno a la litis, o sea que no tiene ningún nexo jurídico con las partes ni con la pretensión que se discute, caso en que se llama tercero indiferente. (…) Pero sí puede suceder que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso (…)”12. A partir de lo expuesto, en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.

B. Sustanciales Una vez acreditada la oportunidad del incidente y la legitimación en su interposición, la solicitud de nulidad debe ajustarse a los siguientes requisitos:

(i) Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, esta Corporación ha dicho que la misma debe obedecer a “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”13 (Negrilla fuera de texto original). (ii) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al 12 Morales Molina, H, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 8 Edición, Editorial ABC, 1983, p.239. Subrayado por fuera del texto original. 13 Auto del 22 de junio de 1995. 9 debido proceso. Por lo tanto, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados, ni para exponer razones o interpretaciones diferentes a las exteriorizadas en la sentencia, o para plantear el disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión. (iii) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate

probatorio, en el entendido que el incidente no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia. (iv) Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. Por esta razón, es claro que los criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyen una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada14, esto es, “ o stensible , probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.15 (Negrilla y subraya del texto original). 3.2.3. Por lo demás, esta Corporación ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso en los siguientes casos16: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación al debido proceso.17 Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;18 en caso contrario, [l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son

intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”19 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.20 14 Auto A-025 de 2007. 15 Auto A-031A de 2002. 16 Ibídem. Así mismo, se puede consultar el Auto A-006 de 2008. 17 Auto 052 de 1997, Auto 003A de 1998 y Auto 082 de 2000. 18 Auto 053 de 2001. 19 Auto 105A de 2000. 20 Auto 062 de 2000. 10 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;21 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.22 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.23 - Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.24” 3.2.4. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por

esta Corporación sólo esta llamada a prosperar cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos. Sí la solicitud no se formula en tiempo, o la persona no se halla legitimada para incoarla o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que vulnere el debido proceso, la nulidad es improcedente, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente. Visto lo anterior, se procederá al examen de la nulidad interpuesta por el señor Arnedys Payares Pérez contra la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. 3.3. Verificación del requisito de oportunidad del incidente de nulidad propuesto contra la Sentencia T-218 de 2012 3.3.1. Como previamente la Corte resolvió otro incidente de nulidad contra el proceso que culminó con la Sentencia T-218 de 2012, las certificaciones brindadas por la Secretaría General de esta Corporación son las mismas. Así, la citada Sentencia T-218 de 2012 fue comunicada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad judicial de primera instancia, el 7 de mayo de 201225. 3.3.2. Por su parte, el peticionario impetró la solicitud de nulidad el día 5 de junio de 2012, mientras que la autoridad judicial de primera instancia informó 21 Auto 091 de 2000. 22 Auto 022 de 1999. 23 Auto 082 de 2000. 24 Auto 031A de 2002. 25 Auto 167 de 2013. 11 que para notificar la decisión adoptada libró varios oficios el 9 de julio del año

en cita. 3.3.3. De tal suerte que resulta claro que el incidentante conoció del fallo antes de que el a quo lo hubiese notificado formalmente, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 199126. Por esta razón, en lo que se refiere al caso concreto, es preciso determinar si opera la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Cuando una parte (…) manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleva su firma (…) se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito”. A juicio de la Sala Plena, en el asunto bajo examen, opera la referida notificación, ya que en el escrito firmado por el peticionario y presentado ante esta Corporación el día 5 de junio de 2012, éste dijo conocer el contenido de la providencia cuestionada, al mismo tiempo que formuló razones para solicitar la declaratoria de nulidad del proceso. Por lo demás, como previamente se expuso, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada “en la fecha de presentación del escrito”, que, en el presente caso, ocurrió el día en mención. Por tal razón, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia (CPC art. 120), se entiende que la presentación del incidente de nulidad se realizó de manera oportuna. 3.

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