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CC - A043A-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A043A-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 043A/16 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA COMO CAUSAL DE NULIDADReiteración de jurisprudencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE SEGURIDAD JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Decisión de casos iguales CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi

confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Concepto NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor PRECEDENTE-Elementos CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por las Salas de Revisión con vulneración al debido proceso DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE SENTADO POR LA SALA PLENA-Elementos a tener en cuenta cuando se realiza su examen NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Quien pide la nulidad por este motivo debe demostrar el quebrantamiento de la ratio decidendi del fallo o línea que se supone desatendido por parte del pronunciamiento cuya nulidad se demanda

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Causal de nulidad por desconocimiento del precedente según el cual los Tribunales Arbitrales no poseen Superior Jerárquico no prospera por cuanto se incumplieron las condiciones mínimas que permitirían atender el cuestionamiento formulado

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Peticionarios de la nulidad entendieron que al

manifestarse su deber de sujeción al precedente se les estaba estableciendo un superior jerárquico TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Independencia de los árbitros, lo es respecto de la existencia de instancias superiores, más no del ordenamiento jurídico

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Causal de nulidad por desconocimiento del precedente según el cual el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia no prospera por cuanto se incumplieron las condiciones mínimas que permitirían atender el cuestionamiento formulado NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Ninguna de las providencias citadas por los solicitantes como desconocidas tiene el carácter de precedente respecto del asunto en estudio

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO QUE RESOLVIO CONFLICTO ENTRE

2 PRODUCCIONES JES Y LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Negar solicitud de nulidad de la sentencia T-455/12 por cuanto no se vulnera el derecho al debido proceso y se busca reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T455 de 2012

Peticionarios: Carmenza Mejía Martínez,

Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad, de la sentencia T455 de 2012, presentada por Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez en calidad de árbitros del laudo objeto del pronunciamiento cuestionado.

I. ANTECEDENTES 1.- Los presupuestos fácticos que suscitaron la acción de tutela La Comisión Nacional de Televisión, persona de derecho público (en adelante la CNTV, presentó el quince (15) de abril de 2011, acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., conformado por los profesionales Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, buscando la protección efectiva de sus derechos al debido proceso y al trato igual, los cuales, según afirmó, fueron vulnerados al proferirse un laudo arbitral sin haber competencia para tal efecto, sin el debido sustento probatorio y, violando el precedente judicial del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; de conformidad con los siguientes hechos tal como

se refirió en la sentencia T-455 de 2012: (i). Entre la CNTV y Producciones JES Limitada (sociedad comercial) se suscribió el contrato Nº 129 del 24 de noviembre de 1997 para la concesión de espacios de televisión en la Cadena UNO. (ii) El 6 de septiembre de 2000, Producciones JES presentó renuncia al contrato de concesión, alegando una mala situación económica dada la entrada en 3 actividad de los canales privados. No señaló valores o sumas a reembolsar, ni el

pago de intereses o indexaciones. (iii). Mediante la Resolución Nº 0844, de septiembre 20 de 2000, la CNTV manifestó la aceptación de la renuncia al contrato de concesión presentada por Producciones JES y, en consecuencia, ordenó la liquidación del contrato Nº129 de 1997. Contra este acto no se interpusieron los recursos procedentes. (iv). Con fecha febrero 14 de 2002 se celebró un contrato de dación en pago, cuya finalidad fue extinguir parcialmente las obligaciones de Producciones JES con la CNTV. (v). Mediante acta Nº 48 de septiembre 5 de 2002 se liquidó, de común acuerdo, el Contrato Nº 129 de 1997, sin que se hiciera salvedad alguna por las partes y, por el contrario, se declaró a paz y salvo. Allí se contempló la forma como debían ser pagadas las obligaciones pendientes por parte del concesionario (Producciones JES Ltda.) y la efectividad de su renuncia a partir del 21 de septiembre de 2000. (vi). En febrero 20 de 2003, se firmó otro contrato denominado “Dación en Pago” entre las mismas partes, por obligaciones pendientes de solución derivadas del acuerdo de pagos suscrito con la CNTV el 14 de febrero de 2002 antes referido. En la cláusula décimo cuarta del precitado contrato de “Dación en Pago” se manifestó, entre otras cosas, que: “el presente acuerdo de dación en pago se circunscribe a la cancelación de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las tarifas de los espacios concesionados a PRODUCCIONES JES LTDA y al acuerdo de

pagos suscrito con LA COMISIÓN el 14 de febrero de 2002, de acuerdo con la liquidación efectuada por LA COMISIÓN, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios. En ningún caso este acuerdo se refiere, modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al restablecimiento del equilibrio económico durante la ejecución del contrato No. 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque”. (vii). El 2 de septiembre de 2004, ante la negativa de la Comisión Nacional de Televisión de nombrar de común acuerdo el mencionado tribunal, toda vez que para dicha institución el asunto ya se había cancelado completamente entre las partes y el contrato ya había dejado de existir para todos los efectos legales, Producciones JES Ltda., presentó demanda arbitral con la pretensión de que se declarara la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato Nº 129 de 1997 y se pagaran los perjuicios causados por este concepto. Igualmente, pidió se declarara que el acta de liquidación Nº 48 de 2002 no incluyó los ajustes, revisiones y reconocimientos a los cuales había lugar, ni los acuerdos, 4 conciliaciones o transacciones de las partes por diferencias presentadas durante la ejecución del contrato, con ocasión de la renuncia del concesionario a los espacios de televisión por causas imputables a la CNTV. (viii). La CNTV afirmó que la designación, nombramiento y posterior ratificación del tercer árbitro fue irregular, toda vez que en la audiencia de

nombramiento de árbitros ocurrida el 20 de mayo de 2008, el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá designó a Hernando Herrera Vergara y, mediante oficio del 4 de noviembre de 2008, dirigido a la Cámara de Comercio, informa la designación de los árbitros, incluyendo a Hernando Herrera Vergara. No obstante, quien tomó posesión como árbitro en la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, realizada el 1º de Diciembre de 2008, fue el abogado Hernando Herrera Mercado. Solo hasta el 26 de marzo de 2009, el juzgado informó que hubo un error y que quien aceptó la designación fue Hernando Herrera Mercado, persona distinta de la designada, y solicitó que se tomasen las medidas a que haya lugar. Las partes procedieron a ratificar a este último árbitro, pese a tratarse de un nombramiento inexistente. Advirtió que hasta el momento que se profirió el laudo arbitral, ninguna entidad competente había revocado el nombramiento del abogado Hernando Herrera Vergara como árbitro. (ix) El 24 de junio de 2010, el Tribunal de Arbitramento declaró la ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual y, por tanto, el desequilibrio económico del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión Nº 129 de 1997, suscrito entre la CNTV y Producciones JES Ltda. En consecuencia, condenó a la CNTV a pagar a Producciones JES Ltda. la suma de $5.596’363.417, a título de restablecimiento del equilibrio de la ecuación

económica del referido contrato. (x) El 1º de julio de 2010, la CNTV presentó solicitud de adición y aclaración del Laudo Arbitral, al estimar que existían graves inconsistencias e incongruencias en la parte resolutiva, cuyos puntos más relevantes a precisar eran: a. Indicar cuál fue el supuesto jurídico que permitió al Tribunal tener competencia para pronunciarse sobre la validez del acta de liquidación del 5 de septiembre de 2002, en contravía con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. b. Indicar cuáles fueron los supuestos fácticos y jurídicos que permitieron al Tribunal apartarse de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado según la cual “el hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento.” c. Aclarar los supuestos sobre el material probatorio dentro del proceso arbitral, según el cual el Tribunal tomó el concepto de “Ingresos por actividades de radio y televisión - comerciales” de los estados financieros de Producciones JES Ltda. como sustento probatorio para 5 condenar a la CNTV, sin que se observe que se hiciera una discriminación de los ingresos por concepto de TELEVISIÓN que es el concepto que nos ocupa, según el objeto del contrato 129 de 1997, sino que, por el contrario, el Tribunal tomó el monto total indicado en los Estados Financieros, es decir, por concepto de RADIO, TELEVISIÓN Y COMERCIALES, lo que matemáticamente lleva a una

SOBREVALORACION de los supuestos perjuicios ocasionados en ejecución del contrato 129 del 24 de noviembre de 1997 suscrito por las partes y por consiguiente, un gravísimo error de la parte resolutiva del laudo arbitral. (xi). Mediante Laudo Aclaratorio, del 7 de julio de 2010, el Tribunal de Arbitramento decidió denegar las solicitudes de corrección y complementación por considerarlas improcedentes. (xii). El 20 de septiembre de 2010, la CNTV interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y su aclaratorio ante la sección tercera del Consejo de Estado, invocando las siguientes causales del Decreto 2279 de 1989: Art.38 (…)

6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

Al efecto adujo, entre otras razones, el desconocimiento del precedente respecto del reclamo del contratista en relación con asuntos no basados en el acta de liquidación. (xiii). En el proceso de anulación la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado emitió un concepto en el cual concluyó que el recurso de anulación debe declarase infundado, dado que ninguna de las causales alegadas por el impugnante se ajusta a lo acontecido y, advirtió en relación con el laudo que

“(…) podría llegar a ser un fallo equivocado pero no en conciencia no se trata de un laudo en conciencia, pues fue el producto de una valoración legal y probatoria”. (xiii). El 17 de agosto de 2010, el Consejo de Estado avocó conocimiento y ordenó la suspensión de los efectos del laudo arbitral. (xiv). Por sentencia del 10 de marzo de 2011, el Consejo de Estado declaró infundados los cargos formulados en el recurso de anulación, al no encontrar que lo señalado por el accionante se encuadrara en las causales que dan lugar a la 6 anulación. En la decisión, luego de precisar que la revisión del asunto se hizo únicamente por errores in procedendo y no in iudicando y, advirtiendo que el estudio se contrajo a las causales invocadas y sustentadas por el recurrente; se concluyó que el apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado no implica los efectos pretendidos por la CNTV en sede de anulación y se observó que, según la jurisprudencia, “(…) la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia (…)” (f. 296 al 337). 2.- Argumentos de la demanda. Defectos existentes en el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010 El actor consideró que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, tanto el laudo arbitral como su aclaratorio presentan los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece de manera absoluta, de competencia para ello. En el

presente caso, reiteramos, la Justicia Arbitral no tenía competencia toda vez que: 1.1. No estaba conformado debidamente el tribunal por las personas que habían sido designadas en Audiencia Pública por el Juzgado 28 civil del Circuito de Bogotá, según se mencionó en los hechos de esta demanda. 1.2. Y de considerarse, en gracia de discusión, que las partes sí podían modificar la decisión judicial, ‘ratificando’ un nombramiento inexistente, se violó también el debido proceso al anularse todos los actos ejecutados con anterioridad al 18 de mayo de 2009, y no seguirse el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, no haberse iniciado de nuevo el respectivo proceso a partir de la fecha en que se entendía conformado el respectivo Tribunal con el nombramiento en propiedad de los tres árbitros designados o supuestamente ratificados.

2. Defecto Orgánico en la medida que el Tribunal no podía emitir pronunciamientos que directa o indirectamente afectaran la validez del Acta de Liquidación Bilateral, violando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del

Consejo de Estado. Reiteramos que a pesar de que en el Laudo no se menciona expresamente nada sobre el Acta, sí se pronuncian sobre pretensiones que indirectamente afectan lo acordado bilateralmente por las partes, antes de que se convocara el Tribunal de Arbitramento.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, lo que convierte la decisión total o parcialmente en una vía de

hecho. 7

4. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

5. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

6. Violación directa de la Constitución. Tal como se indicó atrás, el Laudo Arbitral vulnera no solo derechos fundamentales como el debido proceso, sino que además va en contra de principios constitucionales como la buena fe del artículo 83 C.P., la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la misma e igualmente el hecho de desconocer el precedente judicial.

Adicionalmente, reiteramos que en el trámite arbitral que aquí nos ocupa, se vulneró flagrantemente el Principio de habilitación de árbitros dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política. En el trámite de la acción de tutela, la Procuradora Tercera Judicial Administrativa presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la entidad accionante, al considerar que el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio, del 7 de julio de 2010, incurrieron en defectos sustantivos, por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. La interpretación del Tribunal de Arbitramento respecto del contrato de dación en pago, del 20 de febrero de 2003, es manifiestamente arbitraria,

caprichosa y equivocada, siendo que se trata de otro contrato completamente diferente, autónomo, independiente y posterior al contrato 129 de 2007, suscrito entre las mismas partes, además existe un perjuicio irremediable en virtud a la condena contra la CNTV, que implica un pago por valor de $5.596’363.417. 3.-Los fallos que se pronunciaron sobre la tutela 3.1.- Sentencia de primera instancia En sentencia del 9 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo. A juicio del a quo, la Comisión Nacional de Televisión no cumplía con la condición de procedibilidad de la acción de tutela en lo concerniente a la subsidiariedad, ya que la CNTV no agotó todos los mecanismos establecido para atacar el laudo arbitral, pues no interpuso el recurso extraordinario de revisión. De igual manera, consideró que no se percibe, ni se demostró dentro del libelo tutelar la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la protección constitucional de manera transitoria. 8 3.2.- Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 15 de junio de 2011 y en razón de la impugnación del accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar la protección de los derechos invocados, por considerar que no existían vías de hecho que conduzcan a la prosperidad de las pretensiones.

El ad quem preciso que “(...) no se vislumbran situaciones fácticas y jurídicas que permitan inferir la vulneración de derechos fundamentales y, más aún, si se tiene en cuenta que el asunto versa sobre intereses de connotación económica y que pese a su dimensión y valor, no comporta relevancia constitucional en el ámbito del debido proceso constitucional”. 4.- La sentencia cuya nulidad se pide La sentencia cuestionada por quienes piden la nulidad, la T-455 de 2012, consideró que los problemas jurídicos a resolver se contraían a: “(…) establecer si el Tribunal de Arbitramento demandado vulneró los derechos fundamentales de la CNTV al debido proceso y a la igualdad, al proferir el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010, en el que se condenó a la CNTV a reconocer a Producciones JES Ltda. una suma a título de restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del contrato 129 de 1997; en relación con las siguientes circunstancias: (i) Vulneración al principio de habilitación, toda vez que el tercer árbitro no fue designado ni nombrado por ente competente; (ii) Al pronunciarse sin tener competencia para emitir juicio sobre las pretensiones de la demanda, al tratarse de asuntos pactados por las partes (acta de liquidación contractual); (iii) Desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, según el cual cuando no se dejan salvedades en el Acta de Liquidación Bilateral (por mutuo acuerdo - Principio de la Buena Fe) no es

viable acudir a ningún tipo de acción judicial para reclamar lo que suscite inconformidad; y (iv) Error en la apreciación y valoración de las pruebas, al basarse para efectos de la tasación de los supuestos perjuicios en el rubro denominado radio televisión y comerciales contenido en los estados financieros de Producciones JES Ltda.; sin discriminarse los ingresos por concepto de televisión, con lo cual se sobrevaloró el monto de la condena que perjudica el patrimonio público.” Para tal efecto, recordó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en general y contra laudos arbitrales en particular. 9 Seguidamente, la Sala se refirió a los presupuestos fácticos, advirtiendo que se encontraban demostrados acorde con el acervo probatorio. Igualmente, se aludió a la competencia de los tribunales de arbitramento y al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos. En el apartado 7 de la parte motiva, la Sala se detuvo a revisar los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el efecto producido por las salvedades que se consignen en el acta de liquidación de los contratos estatales, pues este fue un asunto que suscitó, desde el inicio del proceso arbitral, la inconformidad de la CNTV. Tras la revisión de sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en mayo 17 de 19841, junio 22 de 19952, febrero 16 de 20013, febrero 14 de 20024, noviembre 20 de 20035, julio 6 de 1En la sentencia cuya nulidad se demanda se transcribió el siguiente apartado del fallo del contencioso

Administrativo: “Es evidente que cuando se liquida un contrato y las partes firman el acta de liquidación sin reparo alguno, éstas en principio no pueden mañana impugnar el acta que tal acuerdo contiene, a menos que exista error u omisión debidamente comprobado. La liquidación suscrita sin reparos es un auténtico corte de cuentas entre los contratistas, en la cual se define quién debe, a quién y cuánto. Como es lógico es un acuerdo entre personas capaces de disponer y las reglas sobre el consentimiento sin vicios rigen en su integridad” (Negrilla fuera de texto).

2En tal providencia se manifestó y así lo puso en evidencia el fallo cuestionado: Esa falta de reclamo por parte del contratista, al momento de suscribir el acta de liquidación final, pone de manifiesto su conformidad con los pagos que le hizo la entidad, en relación con la ejecución del contrato y en especial con las cuentas de cobro 1 a 6, de tal manera que ahora no procede ninguna reclamación por el rompimiento del equilibrio financiero que se haya podido presentar en la ejecución del contrato, ni por la demora en que haya incurrido la administración demandada en el pago de las cuentas, al menos las número 1 a 6, que según la liquidación ya habían sido pagadas para esa época. En innumerables oportunidades, esta corporación ha sostenido esa tesis en relación con el valor de la liquidación no objetada por los contratantes. (Negrilla fuera de texto) 3En lo concerniente a ese proveído se citaban entre otros aparte los siguientes: (…) no se discute la posibilidad de que la liquidación final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la

suscribieron. En el presente caso, se observa que, un mes después de la suscripción del acta respectiva, el contratista solicitó al Intendente de Arauca que incorporara a ésta última el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante negó la petición. Así las cosas, no se modificaron los términos de la liquidación suscrita sin salvedades(…) las pretensiones del actor, en consecuencia, deben ser negadas. (…) (Negrilla fuera de texto) (…) La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes (…)(Negrilla fuera de texto) 4De esta decisión se destacó: (…) no se discute la posibilidad de que la liquidación final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron. En el presente caso, se observa que, un mes después de la suscripción del acta respectiva, el contratista solicitó al Intendente de Arauca que incorporara a ésta última el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante negó la petición. Así las cosas, no se modificaron los términos de la liquidación suscrita sin salvedades (…) las pretensiones del actor, en consecuencia, deben ser negadas. (…) (Negrilla fuera de texto) 5 Como considerando pertinente se recordó:

10 20056, agosto 29 de 20077 en materia contractual y, una vez liquidado el contrato, es la siguiente: “Liquidado un contrato estatal y suscrita la respectiva acta de liquidación por las partes, sin reparo alguno, no pueden estas, en principio, acudir posteriormente a la jurisdicción para elevar reclamaciones respecto de tal contrato.” Igualmente y, tras revisar las sentencias 15598 de abril 22 de 20098 y 17322 de abril 14 de 2002, la Sala también concluyó: “a. La regla inmediatamente referida puede ser excepcionada en aquellas situaciones en las que dicha acta se cuestione por algún vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo).También resulta inaplicable cuando los sucesos que motiven el reclamo ocurran con posterioridad a la liquidación o, no hayan sido conocidos por las partes en ese momento. Y, ocasionalmente, se ha afirmado que la excepción tendría lugar si existe una modificación expresa y consensuada del acta de liquidación. b. La regla definida por el Consejo de Estado según la cual en el marco del contrato estatal no cabe convocar a la jurisdicción para dirimir diferencias (…) una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes contratantes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o a menos que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas, en el mismo momento de su firma (…) (negrilla fuera de texto) (Sentencia de noviembre 20

de 2003 Exp. 15308, M.P. Hoyos Duque). 6En la sentencia se manifestó y así se citó: “Esta conclusión no cambia porque existan pruebas en el proceso acerca de las reclamaciones que durante la ejecución del contrato, presentó el consorcio demandante al IDU (cuaderno 2, fls. 66 y 68), las cuales fueron negadas reiteradamente por dicha entidad (fls. 67 y 70-71). Tal circunstancia, sin embargo, no eximía al contratista de cumplir la carga de dejar las constancias concretas de inconformidad correspondientes, en el acta de liquidación, momento determinante para estos efectos, y el único relevante para que su actitud tenga efectos jurídicos a posteriori, en relación con la posibilidad de demandar.” (Negrilla fuera de texto). 7 Uno de los apartados transcritos señaló: Bajo las orientaciones de la jurisprudencia citada, resulta claro precisar que la acción contractual solo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo; porque sobre aquellas otras materias respecto de las cuales no realice observación alguna, por encontrarse de acuerdo con su liquidación y así lo formaliza con su firma, no cabe reclamación alguna en sede judicial. Admitirlo sería ir contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con la cual “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe o bona fides que debe imperar en las relaciones jurídicas” (negrillas fuera de texto) 8 En tal decisión se manifestó: (…) si la causa de la reclamación o demanda obedece a circunstancias posteriores y desconocidas

para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, pues no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta (…) (Sentencia de abril 22 de 2009, Exp. 15598 Gil Botero) (Negrilla fuera de texto) 11 que no se expresaron en el acta de liquidación, salvo las excepciones anotadas; encuentra asidero normativo en el principio constitucional de la buena fe establecido en el artículo 83 Superior y en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. c. La oportunidad para

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