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CC - A044-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A044-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 044/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-344 de 2013: acción de tutela presentada por José David Duitama Borda contra la Misión Diplomática de España en Colombia.

Solicitante: Señor Embajador de España

en Colombia Nicolás Martín Cinto.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-344 de 2013, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano José David Duitama Borda presentó acción de tutela contra la Embajada de España en Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y de petición, en virtud de una relación laboral que, al parecer, sostuvo con la Embajada entre el 21 de junio de 1978 hasta el 13 de enero de 2012.El actor considera que la Embajada de España incumplió diversos deberes que las normas laborales Colombianas le imponen a los empleadores, entre ellas, el pago oportuno de cesantías e intereses a las cesantías, y que además, tampoco le canceló una suma de dinero extralegal que pactaron las partes. Sostuvo

además, que no se le contestó el derecho de petición que radicó el 30 de enero de 2012, en el cual solicitaba el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y que se le informara el momento en que las prestaciones adeudadas serían reconocidas. 2

2. De esta acción de tutela conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante sentencia del 24 de julio de 2012 tuteló el derecho fundamental de petición al actor y ordenó a la Embajada contestar la solicitud radicada el 30 enero de 2012. En segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la improcedencia de la acción por considerar que la Embajada de España en Colombia no tiene legitimación por pasiva para ser parte de procesos de tutela.

3. El proceso fue seleccionado para revisión y repartido a la Sala Primera.

Mediante la sentencia T-344 de 2013,1 la Sala declaró la improcedencia de la acción en relación con el presunto conflicto laboral, porque se consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción, sin embargo, tuteló el derecho de petición del actor. Sobre el particular se sostuvo: “3.3.2. […] desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismo internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en

principio, los siguientes criterios: (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional 3.4. En el caso concreto se tiene que señor José David Duitama Borda radicó petición respetuosa en las instalaciones de la Embajada de España, el 30 enero de 2012, solicitando al Embajador Nicolás Martín Cinto el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales, que considera le son adeudadas por virtud del contrato laboral suscritos entre la partes, entre el 21 de junio de 1978 y el 13 de enero de 2012, en el cual el accionante se desempeñó como 1 MP. María Victoria Calle Correa. 3 analista de mercado de la Oficina Económica y Comercial de la Embajada. 3.4.1. En el escrito de contestación, el Embajador señaló que la solicitud del actor fue remitida a la Oficina Económica y Comercial de la misión, en la que el accionante prestaba sus servicios. En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, que ordenó a la entidad contestar la solicitud, el representante de la misión manifestó: “en el derecho de petición se está intentando generar una confesión que es propia esa sí, de un asunto laboral, al versar la petición elevada sobre aspectos prestacionales, para lo cual el tutelante tiene otros mecanismos, y no obstante se basa en otro derecho –no laboralcomo es el de petición para obtener un pronunciamiento de la Misión Diplomática.” 3.4.2. El escrito presentado por el actor ante la Embajada el 30 de enero de 2012 fue radicado como una petición de interés particular, por razón del contrato de trabajo que celebraron las partes y que se mantuvo por más de 30 años. A propósito de tal petición, en la sentencia fundacional que ha servido a la Sala como precedente para proteger el derecho fundamental de petición (T-667 de 2011),2 se advirtió que los derechos fundamentales protegidos, en virtud de las respuestas que debe dar un organismo de derecho internacional, se refieren, en principio, al mínimo vital, trabajo y la seguridad social. No obstante, el derecho fundamental a amparar en el caso concreto es el derecho a acceder a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el accionante considera que la Embajada ha incumplido sus deberes como empleador. 3.4.4. Conforme a los precedentes antes citados, es factible proteger el derecho fundamental de petición en este caso. Precisando que al contestar la solicitud la Embajada accionada debe tener presente que la misma debe ser de fondo, con lo cual ha querido significar esta Corporación que debe ser un pronunciamiento completo y detallado

sobre todos los asuntos indicados en la petición.”

4. De conformidad con lo anterior, en el parte resolutiva de la sentencia la Sala Primera de Revisión ordenó:“(…)al Embajador de España en Colombia, señor Nicolás Martín Cinto, o a quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la solicitud presentada por el señor José David Duitama Borda, el 30 de enero de 2012, en las instalaciones de la embajada.”

II. SOLICITUD DE NULIDAD

2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4

1. Mediante la Nota Diplomática No. 395/2013 del 28 de noviembre de 2013, el señor embajador de la Embajada de España en Colombia Nicolás Martín Cinto presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-344 de 2013. El escrito de nulidad fue radicado el 29 de noviembre de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del Coordinador de Privilegios e Inmunidades del Ministerio de Relaciones Exteriores3 y remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional, mediante oficio del 18 de diciembre de 2013.

2. En su escrito, plantea el señor Embajador de España que el auto de pruebas proferido en el trámite de revisión de la tutela el 19 de abril de 2013, presentada por el señor José David Duitama, no fue notificado en debida forma. Según su criterio, dicho auto debió comunicarse conforme lo establece

la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, es decir a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por la Secretaría General de la Corporación.4 El señor Embajador señaló que el artículo XLI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, dispone que “todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditarte han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.”Dice que conforme al texto de la norma, todos los asuntos oficiales, entre ellos las notificaciones judiciales, como el auto del 19 de abril de 2013 expedido por la Sala Primera de Revisión, deben gestionarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Concluyó que la irregularidad en la notificación de la providencia señalada afectó el derecho al debido proceso de la Embajada, particularmente, porque “conllevó a que la Misión no fuera vinculada al trámite de revisión, y, pudiera ejercer su derecho de defensa.” En la petición de nulidad, se solicita: 3 El señor Alexander Potdevin Gutiérrez. 4En el auto del 19 de abril de 2013, al cual se refiere el señor Embajador, fue proferido por la Sala Primera de Revisión. Se pidió al representante legal de la Embajada información sobre la relación laboral que sostuvo la Embajada con el señor Duitama entre el 21 de junio de 1978 hasta el 13 de enero de 2012. El 2 de abril de

2013, a través de la Cancillería, el señor Embajador contestó que cualquier solicitud dirigida a la Embajada de España en Colombia debería tramitarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dijo al respecto el representante:“ (…) siguiendo el contenido de la Nota Verbal DIGP No. 33527, de ese honorable Ministerio, esta Embajada agradecerá se sirva informar a la Honorable Corte Constitucional que el conducto autorizado para actuar entre las Misiones Diplomáticas y las Autoridades colombianas es a través de ese honorable Ministerio de Relaciones Exteriores.” El 30 de abril de 2013 la Sala de Revisión profirió nuevo auto en el cual requirió nuevamente a la Embajada para que diera cumplimiento a lo ordenado en la providencia suscrita el 19 de abril de 2013. Reiteró el despacho la postura de diferentes Salas de Revisión de acuerdo con la cual la Corporación es competente para conocer de las acciones de tutelas contra misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en 2el país por ciudadanos que les hayan prestados sus servicios, cuando quiera que se esté frente a la presunta vulneración del goce efectivo de derechos fundamentales.El 17 de junio de 2013 el Director General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juan Claudio Morales Paredes, remitió nueva comunicación con contenido idéntico del documento allegado el 2 de abril de 2013. 5 “(…) se declare la nulidad de todo el procedimiento correspondiente al trámite y decisión de la tutela identificada con el expediente No. T-3775126, incluyendo el mismo fallo, por la indebida notificación del auto del 19 de abril de 2013, a la Misión Diplomática de España,

que como ya se evidenció de forma meridiana en los hechos de este escrito, vulneró la posibilidad de ejercer su debido proceso y el derecho de defensa propios de todas las partes en los procesos de tutela.”

3. Además, sostiene que la Corte Suprema de Justicia de Justicia defiende la postura de que las delegaciones y misiones diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción incluso en materia laboral, razón por la cual no se pueden tramitar acciones judiciales contra estas, ni las delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia, incluyendo las acciones de tutela. Sobre este punto manifestó: “Aunque en este caso el foro de discusión, como se ha venido sosteniendo, no versa sobre el ámbito laboral, sino sobre el derecho de petición, su protección a través de la tutela, y la presunta obligación que una misión diplomática tiene de dar respuesta al mismo, los anteriores argumentos dan cuenta de la improcedencia de vincular en este tipo de acciones a misiones diplomáticas por darse aplicación al principio de inmunidad de jurisdicción, porque dado su tratamiento jurídico a nivel internacional, no pueden ser sujetos pasivos dentro de una acción de tutela sobre el derecho de petición, pues como ya se dijo procede la excepción a la inmunidad de jurisdicción”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Reiteración de jurisprudencia sobre la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional 1.1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991“contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.5Según esta misma disposición, las nulidades de los procesos ante la Corporación sólo

podrán alegarse antes de proferido el fallo,6 y “únicamente por violación al debido proceso.”Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los 5 Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 6 Auto 010A de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Y el auto 013 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 6 procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,7y, realizando una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha admitido que aún después de proferido el fallo pueda invocarse su nulidad.8Así, con apoyo en la norma citada, la Corporación ha sostenido que existe la posibilidad de anular una sentencia de tutela, de oficio9 o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso. Al respecto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida: “[a] la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso

cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.10 1.2. Lo anterior no significa que la opción de solicitar una nulidad, pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.11 Por tanto, no toda inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de sus providencias.12 1.3. Así las cosas, excepcionalmente un fallo de tutela puede ser anulado si el solicitante cumple una serie de requisitos formales y materiales, los cuales fueron recogidos en el auto 060 de 2006:13 “3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.14 Estos requisitos son: 7 Corte Constitucional, auto 012 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Corte Constitucional, auto 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo

Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Auto 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 10 Corte Constitucional, auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 11 Corte Constitucional, auto 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández). 12Ver los autos 131 de 2004 y 052 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) entre otros. 13 Corte Constitucional, auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 14Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 7 (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;15 (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;16 3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la

doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. 15 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte atendiendo: (i) atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) a la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela, y (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades en tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 16 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los

Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental,es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subrayas en el texto)”.17 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).18 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.19 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;20 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.21 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.22”.23 (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de

17Cfr. Auto 031 A/02. 18 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002) [nota número 18 de la sentencia que ahora se cita]. 19 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 21 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 22 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031 de 2002). 9 relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.24”

1.4. Con fundamento en los requisitos señalados, la Sala Plena pasa a decidir sobre la nulidad presentada por el señor Embajador de la Embajada de España de Colombia Nicolás Martín Cinto contra la sentencia T-344 de 2013, fallo en el cual se ordenó a la Embajada contestar el derecho de petición radicado por el ciudadano José David Duitama Borda en las instalaciones de la misión el 30 de enero de 2012.

2. Análisis de los requisitos formales en el caso concreto En el oficio No. A-020-2013 del 14 de enero de 2014 la Secretaría General de la Corte solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-344 de 2013 a la Embajada de España en Colombia. Así, mediante documento radicado en la Corporación el 28 de enero de 2014, la Sala contestó “a la honorable Embajada de España se le notificó el 26 de noviembre de 2013 la sentencia de la Corte Constitucional con radicado T344 de 2013 de fecha 4 de junio de 2013, como consta en el oficio S-DIP-13048058 de fecha 29 de noviembre de 2013 del Ministerio de Relaciones exteriores.” Ahora bien, como se afirmó en las consideraciones precedentes, las partes dentro del proceso de tutela cuentan con 3 días a partir de la notificación del fallo para solicitar la nulidad del mismo. En el caso concreto, el término empezó a correr el 27 de noviembre y finalizó el 29 de noviembre

de 2013,la solicitud que aquí se estudia fue radicada el 29 de noviembre de 2013, por ello la Sala puede concluir que la nulidad de la referencia fue presentada dentro del término previsto para tal efecto.

3. Análisis de los requisitos materiales en el caso concreto El señor Embajador de España en Colombia,25solicitó la nulidad de la sentencia T-344 de 2013, porque considera que la Sala Primera de Revisión incurrió en indebida notificación del auto de pruebas del 19 de abril de 2013 expedido en el trámite de revisión de la acción de tutela. A su juicio, no podía notificarse a la Embajada directamente, a través de la Secretaría General de la Corporación, sino que tal notificación debió realizarse por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo XLI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Incluso planteó el señor Embajador que todos los asuntos oficiales debían ser notificados por ese medio, concluyendo en su escrito que la irregularidad en la notificación de la providencia señalada afectó el derecho al debido proceso de la Embajada, particularmente, porque “conllevó a que la Misión no fuera vinculada al trámite de revisión, y, pudiera ejercer su derecho de defensa.”

24Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 25 El señor Nicolás Martín Cinto. 10 3.1.Al respecto, la Sala Plena de la Corporación considera que en desarrollo del proceso de revisión del proceso que terminó con la expedición de la providencia cuya nulidad se intenta, se respetó el derecho de defensa de las

partes, y las actuaciones procesales se surtieron en atención a las formas propias del trámite de tutela. 3.1.1. La Embajada fue vinculada al trámite de la tutela por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En sede de revisión se profirió el auto de 19 de abril de 2013que contenía una solicitud de pruebas para precisar algunos aspectos de la controversia. Al respecto cabe precisar que, al ser vinculado al proceso, el señor Embajador de España, presentó la Nota Verbal No. 373 de 2012 para contestar la acción de tutela. En ese documento señaló: “habida cuenta que el Sr. Duitama Borda, prestaba sus servicios laborales en la Oficina Económica y Comercial en Colombia, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad, y que se encuentra en domicilio distinto a esta sede, el mencionado oficio ha sido trasladado a la referida Oficina a fin de que elabore el escrito solicitado en auto del 10 de julio de 2012, relativo a la Acción de Tutela radicado Único(…)”.De la misma forma, la Embajada ejerció su derecho de defensa al impugnar el fallo de primera instancia en el que el juez de la causa ordenó contestar el derecho de petición elevado por el señor Duitama Borda.26En esa oportunidad el representante de la misión señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no respetó los postulados generales de tratamiento de las misiones diplomáticas vigentes en Colombia, especialmente, que desconoció la inmunidad de

jurisdicción que gozan éstas en asuntos relativos a las peticiones dirigidas por ciudadanos del país receptor. De lo anterior se puede concluir que la Embajada de España en Colombia contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa en el proceso correspondiente. Además cuando el proceso fue conocido por la Sala Primera de Revisión, el mismo representante de la misión intervino con escrito en el que afirmó estar en desacuerdo con la forma en que la Sala le notificó el auto de pruebas del 19 de abril de 2013, no siendo éste un argumento nuevo en el escrito de nulidad. 3.1.2. De la forma como según la Embajada deben notificarse los autos, cabe anotar que de una lectura armónica del artículo XLI27 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961,y las demás normas que la componen, se puede concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores o el 26[Apartado 3.2. del fallo]. 27 Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ratificada mediante la Ley 6 de 1972, artículo XLI de la Convención de Viena establece: “(…) 2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.” 11 Ministerio que haga sus funciones en el país receptor, debe servir como canal de contacto de los asuntos oficiales de que la misión este encargada por el Estado acreditante. De ello dan cuenta, por ejemplo, los artículos X,28 XIII,29

XVII,30 XXXIX,31 de la Convención. Pero en cuanto a la notificación de los procesos de tutela la Sala concluye, que de la lectura del texto de la norma no se colige la obligación de notificar, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, los procesos judiciales que se adelanten contra la Embajada. Insiste el señor embajador en su escrito que del texto del artículo XLIde la Convención de Viena de 1961, que puede colegirse que incluso las notificaciones judiciales, por ser asuntos oficiales, debe gestionarse a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Al respecto cabe precisar que de ese instrumento, cuando se trata de procesos de tutela a los que la misión o delegación está vinculada, la forma de notificación se rige por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,” el cual señala que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz,”ello en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo 005 de 1992en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional aprobó el reglamento interno de la Corporación, el cual dispone en el numeral l) del artículo 17 que las providencias de la Corporación las notifica la Secretaría General. 28 Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ratificada mediante la Ley 6 de 1972, artículo X: 1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del

Estado receptor a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas; d. la contratación y el despido de personas residentes e

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