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CC - A044-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A044-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 044/21 ACUMULACION DE EXPEDIENTES EN CONSTITUCIONALIDADImprocedencia por presentarse solicitud extemporánea

Referencia: Expediente D-13782

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020

Accionante: Juliana Padrón Villafañe

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., once (11) de febrero dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Suspensión

1. El suscrito magistrado sustanciador, en Auto del 13 de agosto de 2020, resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Juliana Padrón Villafañe contra los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. La accionante formuló un único cargo contra todos los artículos demandados por vulnerar el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 “[p]or medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”, que modificó el artículo 268 superior. En concreto, alega que el presidente de la República, al expedir las disposiciones acusadas, excedió las facultades extraordinarias conferidas mediante

la norma constitucional que estima vulnerada.

2. El magistrado Alejandro Linares Cantillo, en sustanciación del expediente D14054 y en Auto del 15 de diciembre de 2020, admitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Mauren Darline Forero Roncancio, Karen Daniela Rosero Narváez y José Miguel Rueda Vásquez contra el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que modificó el artículo 268 superior.

3. De lo anterior se sustrae que el parámetro de control constitucional en presente el expediente - parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que modificó el artículo 268 superiores objeto de control en el expediente D14054. En esa medida, resulta imprescindible que la Corte se pronuncie primero sobre la constitucionalidad de dicha disposición antes de dictar sentencia en este proceso. Esto, en particular, dado que las disposiciones de rango legal aquí demandadas fueron expedidas con base en la norma constitucional que se cuestiona en el expediente D-14054.

4. El Decreto Ley 2067 de 1991, norma que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla particular sobre la prejudicialidad, por lo que habrá de acudirse a las normas procesales de carácter general, conforme lo ha hecho este Tribunal en anteriores oportunidades1 y ante vacíos en dicho procedimiento.

5. Sobre el particular, el artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier

jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Igualmente, el artículo 161 de esa misma codificación determina que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro 1 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Autos 128A de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 279 de 2020 y 330 de 2020. 2 proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

6. De acuerdo con el artículo 242 superior, cualquier ciudadano está legitimado para intervenir en los procesos surgidos con ocasión de la presentación de demandadas de inconstitucionalidad. En ese sentido, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó una solicitud de suspensión el 25 de enero del 2021 “pues la decisión a tomar sobre el parágrafo transitorio del [artículo 2 del] Acto Legislativo 04 de 2019 afecta directamente las normas originadas de ella”.

II. Acumulación

1. El artículo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que esta Corporación “deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”. Por su parte, el artículo 49 del Reglamento de la Corte Constitucional

(Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020), prevé que “[s]ólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos”.

2. Con base en una interpretación armónica de las anteriores disposiciones, este Tribunal ha concluido que la oportunidad para la acumulación de los procesos de constitucionalidad “solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena”2.

3. El ciudadano Harold Sua Montaña, en escrito del 25 de enero de 2021, presentó solicitud de acumulación del presente expediente con el expediente D-13842, ya que existe una coincidencia parcial frente a las disposiciones acusadas en cada uno de ellos -artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020-.

4. El presente expediente fue repartido al suscrito magistrado el 6 de julio de 2020, y el expediente D-13842 fue repartido, también al suscrito magistrado, el 18 de 2 Ver, entre otros, Corte Constitucional, Autos 006 de 1997, 018 de 2000, 157 de 2004, 277 de 2007, 385 de 2016, 598 de 2016, 085 de 2001 y 190 de 2019.

3 agosto del mismo año, por lo que no es posible acceder a la solitud de acumulación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- SUSPENDER los términos del expediente D-13782, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 “[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. SEGUNDO.- DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta tanto la Corte Constitucional dicte sentencia en el expediente D-14054, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 “[p]or medio del cual se reforma el régimen de control fiscal” y decrete la reanudación del expediente D-13782. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que realice las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia. CUARTO.- DENEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Harold Sua Montaña e INFORMARLE que contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento de la Corte Constitucional. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente 4

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

5 Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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