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CC - A044-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A044-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A044-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-044/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 044 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4293.

Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 28 Administrativo deOralidad de Medellín y el Juzgado 4ºLaboral del Circuito de la mismaciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Adán Gutiérrez Cano, a través de apoderada, presentódemanda ordinaria laboral contra el Tecnológico de Antioquia – InstituciónUniversitaria (en adelante “T. de A.”), con el propósito de declarar laexistencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales a las que alude tener derecho[1].

2. Como fundamentos manifestó que estuvo vinculado a la entidad entreel 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, a través de lasuscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios como docente

2. Como fundamentos manifestó que estuvo vinculado a la entidad entreel 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, a través de lasuscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios como docente de catedra[2]. No obstante, alegó, en el marco de los citados contratos sedesempeñó en realidad como docente de planta, lo que desfavoreció sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales [ 3 ] . Finalmente, advirtió que cumplió horarios, estuvo bajo la subordinación de los directivos y prestó sus servicios en las instalaciones de la institución[4].

3. La demanda fue asignada al Juzgado 4º Laboral del Circuito deMedellín, el cual, en un inicio avocó conocimiento del asunto. Con posterioridad, en auto del 1º de marzo de 2023[5], declaró su falta decompetencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. El juez laboral citó el auto 492 de 2021 de laCorte Constitucional para señalar que se encuentra en discusión la actuaciónde una entidad pública que suscribió sucesivos contratos de prestación deservicios, asunto que no es de conocimiento de la Jurisdicción OrdinariaLaboral.

4. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín, en auto del 1º de junio de 2023[6], propuso unconflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a estacorporación. Para el efecto, hizo referencia al auto 223 de 2023 de estacorporación y consideró que la JOL es la competente “para conocer y decidirdemandas en las cuales se pretenda el reconocimiento de acreenciaslaborales de un docente ocasional o de catedra adscrito a una institución

pública de educación superior, lo cual aplica al caso”[7].

5. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucionalrepartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia. 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones. 7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaraciónde un contrato realidad presuntamente encubierto en lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.

8. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció deconflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que establecióque los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.

9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con

el Estado”[12]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[13].

10. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”[14].

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo

probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[15]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[16].

12. Precisamente, en el auto 350 de 2022, la Corte Constitucional aplicóla regla contenida en el auto 492 de 2021 en casos en los que la entidaddemandada es una universidad pública, tras considerar que las órdenes deprestación de servicios que estas suscriben no son contratos excluidos en elartículo 105 del CPACA, por lo cual, se cuestiona la legalidad de loscontratos estatales, al considerar que la entidad, por medio de estos, encubrióo enmascaró una relación laboral. Así, se estableció la siguiente regla dedecisión:

“Conforme al artículo 104 el CPACA, corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[17].

D. Naturaleza jurídica del Tecnológico de Antioquia –Institución Universitaria.13. Según el Acuerdo No. 03 del 7 de octubre del 2014[18], el T. de A. esuna institución universitaria de educación superior estatal, del ordendepartamental, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personeríajurídica, adscrito al departamento de Antioquia y creada por la OrdenanzaNo. 00262 de 1979. Respecto a la vinculación de sus docentes, estos seclasifican en aspirante especial, de carrera o de planta, visitante, ad-honorem,

ocasional y de cátedra[19]. Así, los profesores visitantes y ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales[20]. Por su parte, los profesores de cátedra se contratan acorde a lo establecido en la ley[21]. Respecto a lostrabajadores oficiales de la entidad, el citado acuerdo estipula que son“quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”[22].

14. El Estatuto Docente de la entidad, contemplado en el Acuerdo No. 03

del 18 de junio de 2019[23], aclara que “[l]os docentes de carrera o de planta son servidores públicos”[24]. Mientras que el profesor de cátedra“[e]s aquel contratado por la institución, con funciones transitorias deservidores públicos, para prestar sus servicios en docencia directa, investigación, extensión o funciones académicas”[25].

E. Examen del caso concreto.

15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 28Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado 4º Laboral delCircuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintasjurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cualse alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor Carlos AdánGutiérrez Cano, a través de apoderada, con el objeto de obtener ladeclaración de una relación laboral con el T. de A. y el pago deacreencias laborales.

(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflictocitaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el auto492 de 2021 y, por el otro, en el auto 223 de 2023, ambos de estacorporación.

16. Superado lo anterior, se advierte que el señor Gutiérrez Cano interpusodemanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboralcon el T. de A. y, a partir de ello, proceder con el pago de las acreenciasrespectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebradosde forma continua en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2009 yel 31 de agosto de 2018.

17. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmadoen el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Ello es así, porcuanto el Tecnológico de Antioquia es una institución universitaria deeducación superior estatal, del orden departamental, con patrimonio propio,autonomía administrativa y personería jurídica, adscrito al departamento deAntioquia y creada por la Ordenanza No. 00262 de 1979, según lo regulado

en el Acuerdo No. 03 del 7 de octubre del 2014[26].

18. Adicionalmente, según señaló el demandante, se le vinculó a través decontratos de prestación de servicios como docente de cátedra, cuando enrealidad se desempeñó como docente de planta, lo que desfavoreció susprestaciones sociales y demás acreencias laborales. En ese orden de ideas, esclaro para la Sala se cuestiona la legalidad de contratos estatales, porconsiderar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaróuna relación laboral. Por esta razón y como lo sugirió el Juzgado 28Administrativo de Oralidad de Medellín, no es aplicable la regla establecidaen el auto 223 de 2023 de esta corporación ya que, a diferencia de esteasunto, en esa oportunidad se celebró un contrato laboral individual de trabajo[27].19. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por elseñor Carlos Adán Gutiérrez Cano en contra del Tecnológico de Antioquia –Institución Universitaria. Por consiguiente, ordenará la remisión delexpediente al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín, para lo desu competencia.

F. Regla de decisión.

20. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado 4º Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 28Administrativo de Oralidad de Medellín es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Carlos Adán Gutiérrez Canocontra la Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4293 al Juzgado 28 Administrativode Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 4º Laboral delCircuito de la misma ciudad.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4355, archivo “02Demanda.pdf”, pág. 10 y 11. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se hagareferencia integran el expediente digital CJU-4355, salvo que se anote lo contrario. [ 2 ] Ibidem, pág. 1, hechos 1 y 2. [ 3 ] Ibidem, pág. 2, hecho 14. En parcular, señaló que “[d]ebemos indicar que las labores que cumplía el demandante son laboresasignadas a los docentes de planta”. [ 4 ] Ibidem, pág. 1 y 2, hechos 3, 4, 9 y 10. [ 5 ] Archivo “004 01105001310500420210043500 1.pdf”. [ 6 ] Archivo “007 Auto (2-6-23) Provoca conflicto competencia laboral - docente catedra.pdf”. [ 7 ] Ibidem, pág. 3. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 9 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[ 9 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 1 2 ] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [ 1 4 ] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [ 1 5 ] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [ 1 6 ] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [ 1 7 ] Corte Constucional, auto 350 de 2022, reiterado por el auto 2655 de 2023. [ 1 8 ] “Por medio del cual se adopta el Estatuto General del Tecnológico de Anoquia – Instución Universitaria”. [ 1 9 ] Ibidem, arculo 58. [ 2 0 ] Ibidem, arculo 61. [ 2 1 ] Ibidem, arculo 62.

[ 1 9 ] Ibidem, arculo 58. [ 2 0 ] Ibidem, arculo 61. [ 2 1 ] Ibidem, arculo 62. [ 2 2 ] Ibidem, arculo 68. [ 2 3 ] “Por medio del cual se modifica el Estatuto Profesoral del Tecnológico de Anoquia – Instución Universitaria”. [ 2 4 ] Ibidem, arculo 10.[ 2 5 ] Ibidem, arculo 15. [ 2 6 ] “Por medio del cual se adopta el Estatuto General del Tecnológico de Anoquia – Instución Universitaria”. [ 2 7 ] Esto se puede adverr en el primer pie de página de dicha decisión.

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