🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A044-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A044-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A044-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 044 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4293.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Adán Gutiérrez Cano, a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral contra el Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria (en adelante “T. de A.”), con el propósito de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias

[1] laborales a las que alude tener derecho .

2. Como fundamentos manifestó que estuvo vinculado a la entidad entre el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, a través de la suscripción de

[2] sucesivos contratos de prestación de servicios como docente de catedra . No obstante, alegó, en el marco de los citados contratos se desempeñó en realidad como docente de planta, lo que desfavoreció sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales[3]. Finalmente, advirtió que cumplió horarios, estuvo bajo la

subordinación de los directivos y prestó sus servicios en las instalaciones de la [4] institución .

3. La demanda fue asignada al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en un inicio avocó conocimiento del asunto. Con posterioridad, en auto

[5] del 1º de marzo de 2023 , declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El juez laboral citó el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional para señalar que se encuentra en discusión la actuación de una entidad pública que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, asunto que no es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado 28 Administrativo de

[6] Oralidad de Medellín, en auto del 1º de junio de 2023 , propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Para el efecto, hizo referencia al auto 223 de 2023 de esta corporación y consideró que la JOL es la competente “para conocer y decidir demandas en las cuales se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales de un docente ocasional o de catedra adscrito a una institución pública de educación superior, lo cual aplica [7] al caso” .

5. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de

[8] su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo [9] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda Objetivo verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro [10] trámite de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que Normativo [11] son competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaración de un

contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.

8. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva

[12] suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” . En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es [13] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” .

10. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la [14] Jurisdicción Contencioso Administrativa” .

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las

[15] circunstancias específicas del caso concreto” . De manera que, debe aplicarse [16] “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA” .

12. Precisamente, en el auto 350 de 2022, la Corte Constitucional aplicó la regla contenida en el auto 492 de 2021 en casos en los que la entidad demandada es una universidad pública, tras considerar que las órdenes de prestación de servicios que estas suscriben no son contratos excluidos en el artículo 105 del CPACA, por lo cual, se cuestiona la legalidad de los contratos estatales, al

considerar que la entidad, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral. Así, se estableció la siguiente regla de decisión: “Conforme al artículo 104 el CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva [17] suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” .

D. Naturaleza jurídica del Tecnológico de Antioquia – Institución

Universitaria. [18]

13. Según el Acuerdo No. 03 del 7 de octubre del 2014 , el T. de A. es una institución universitaria de educación superior estatal, del orden departamental, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, adscrito al departamento de Antioquia y creada por la Ordenanza No. 00262 de 1979.

Respecto a la vinculación de sus docentes, estos se clasifican en aspirante [19] especial, de carrera o de planta, visitante, ad-honorem, ocasional y de cátedra . Así, los profesores visitantes y ocasionales no son empleados públicos ni [20] trabajadores oficiales . Por su parte, los profesores de cátedra se contratan [21] acorde a lo establecido en la ley . Respecto a los trabajadores oficiales de la entidad, el citado acuerdo estipula que son “quienes desempeñen labores de [22] construcción y sostenimiento de obras públicas” .

14. El Estatuto Docente de la entidad, contemplado en el Acuerdo No. 03 del

[23] 18 de junio de 2019 , aclara que “[l]os docentes de carrera o de planta son

[24] servidores públicos” . Mientras que el profesor de cátedra “[e]s aquel contratado por la institución, con funciones transitorias de servidores públicos, para prestar sus servicios en docencia directa, investigación, extensión o [25] funciones académicas” .

E. Examen del caso concreto.

15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Carlos Adán Gutiérrez Cano, a través de apoderada, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral con el T. de A. y el pago de acreencias laborales. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el auto 492 de 2021 y, por el otro, en el auto 223 de 2023, ambos de esta corporación.

16. Superado lo anterior, se advierte que el señor Gutiérrez Cano interpuso demanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboral con el T. de A. y, a partir de ello, proceder con el pago de las acreencias respectivas,

con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2018.

17. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Ello es así, por cuanto el Tecnológico de Antioquia es una institución universitaria de educación superior estatal, del orden departamental, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, adscrito al departamento de Antioquia y creada por la Ordenanza No. 00262 de 1979, según lo regulado en el Acuerdo No.

[26] 03 del 7 de octubre del 2014 .

18. Adicionalmente, según señaló el demandante, se le vinculó a través de contratos de prestación de servicios como docente de cátedra, cuando en realidad se desempeñó como docente de planta, lo que desfavoreció sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales. En ese orden de ideas, es claro para la Sala se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral.

Por esta razón y como lo sugirió el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín, no es aplicable la regla establecida en el auto 223 de 2023 de esta corporación ya que, a diferencia de este asunto, en esa oportunidad se celebró un [27] contrato laboral individual de trabajo .

19. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por el señor Carlos Adán Gutiérrez Cano en contra del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín, para lo de su competencia.

F. Regla de decisión.

20. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el

Estado.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28

Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Carlos Adán Gutiérrez Cano contra la Tecnológico de Antioquia - Institución Universitaria.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4293 al Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 4º Laboral del Circuito

de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4355, archivo “02Demanda.pdf”, pág. 10 y 11. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-4355, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibidem, pág. 1, hechos 1 y 2. [3] Ibidem, pág. 2, hecho 14. En particular, señaló que “[d]ebemos indicar que las labores que cumplía el demandante son labores asignadas a los docentes de planta”. [4] Ibidem, pág. 1 y 2, hechos 3, 4, 9 y 10. [5] Archivo “004 01105001310500420210043500 1.pdf”. [6] Archivo “007 Auto (2-6-23) Provoca conflicto competencia laboral - docente catedra.pdf”. [7]

Ibidem, pág. 3. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [13] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [14] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [15] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [16] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [17] Corte Constitucional, auto 350 de 2022, reiterado por el auto 2655 de 2023. [18] “Por medio del cual se adopta el Estatuto General del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria”.

[19] Ibidem, artículo 58. [20] Ibidem, artículo 61. [21] Ibidem, artículo 62. [22] Ibidem, artículo 68. [23] “Por medio del cual se modifica el Estatuto Profesoral del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria”. [24] Ibidem, artículo 10. [25] Ibidem, artículo 15. [26] “Por medio del cual se adopta el Estatuto General del Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria”. [27] Esto se puede advertir en el primer pie de página de dicha decisión.

Consultar sobre este documento ...