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CC - A045-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A045-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 045/13 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva y excluyente para ejercer control abstracto de constitucionalidad y control concreto mediante revisión eventual de acciones de tutela JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República CORTE CONSTITUCIONAL-Jueces / de la República son jerárquicamente inferiores por cuanto este Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de la jurisdicción constitucional CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MOTIVACION DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN

INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Solicitud informe de gestión al Consejo de Estado y SENA para cumplimiento de sentencia T-289/11

Referencia: cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T289 de 2011

Accionante: Yolanda Inés Vargas Galindo.

Entidad accionada: Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto:

CONSIDERACIONES

2 1.1. En sentencia T-289 del 14 de abril de 2011, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de la tutelante al determinar que la falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad por desconocimiento de normas superiores. La parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se negó el amparo a la accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Sección Segunda, el 20 de junio de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 17 de junio de 2010.

TERCERO: En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 01328 del 1° de noviembre de 2002, expedida por el Director General del Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, mediante el cual se ordenó desvincular a la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Director General del Servicio Nacional de AprendizajeSENAREINTEGRAR a la señora Yolanda Inés Vargas Galindo al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

CUARTO: El reintegro ordenado sólo será procedente si el cargo específicamente desempeñado por la demandante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. En tal evento, sólo habrá lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso.

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QUINTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.” 1.2. Posteriormente, mediante Auto 149 del 22 de junio de 2012, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia antes transcrita, en lo siguientes términos: “PRIMERO. ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-289 de 2011, en el entendido de que el reintegro de la accionante, la señora Yolanda Inés Vargas Galindo, procederá únicamente cuando el cargo no haya sido provisto

mediante el sistema de concurso de méritos, o ante el surgimiento de cualquier otra situación administrativa en la cual no sea posible, por causas no imputables a la entidad, el reintegro.” 1.3. En escrito dirigido a esta Corporación, el apoderado de la accionante Yolanda Inés Vargas Galindo solicitó el cumplimiento de la sentencia T289 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión. 1.4. Señala en el memorial la falta de materialización, por parte del SENA, de las órdenes dadas por la sentencia y su auto aclaratorio. Indica que como consecuencia de ello, promovió incidente de desacato ante el juez de tutela de primera instancia, “quien respaldó la posición de la entidad accionada, negando el mismo a través de providencia de fecha 1º. De noviembre de 2012 (sic)”. 1.5. En tal sentido, solicita a esta Corporación que se le “ordene expresamente al SENA que expida el acto administrativo de reintegro de mis representada, así como el reconocimiento y pago de las sumas de dinero de carácter laboral dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación, hasta que el reintegro se haga efectivo, en un cargo de la planta de persona de la entidad, de igual o superior jerarquía al que fue suprimido”. 1.6. El artículo 241 de la Carta ha confiado a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En cumplimiento de ese objetivo, la norma citada le asigna competencia exclusiva y excluyente para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de los actos reformatorios de la

Constitución y de las leyes en sentido formal y material -entre otras competencias-, y para ejercer un control concreto mediante la revisión eventual de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales y de los directamente conexos con ellos. 4 1.7. En lo que se refiere específicamente al mecanismo de amparo y protección de los derechos fundamentales, es decir, a la acción de tutela, ésta se ejerce y desarrolla a través de la jurisdicción constitucional, la cual, por expresa disposición superior la integran todos los jueces de la República (art. 86), quienes a su vez “son jerárquicamente inferiores a la Corte Constitucional”, por cuanto dicho Tribunal actúa como órgano límite o de cierre de esa jurisdicción, a través de la revisión de las decisiones judiciales que por la vía del amparo se profieran; atribución que ejerce la Corte en forma libre y discrecional “con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano”1 En este sentido, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, son definitivas y hacen tránsito a cosa juzgada, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento para las partes2. 1.8. Mediante el Auto 249 de 2006, esta Corporación consideró que de conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela,

incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste” (Subrayas fuera del texto original). 1.9. Conforme a lo anterior, esta Corporación considera necesario conocer en qué medida se han cumplido las órdenes impartidas mediante la sentencia de la referencia, para así, poder determinar con posterioridad si avoca o no el cumplimiento de la misma. En razón a ello, oficiará al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApara que, en un término de diez (10) hábiles a 1 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló: “Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la

cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.” 5 partir de la notificación del presente auto, informen a este despacho qué gestiones han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-289 de 2011.

RESUELVE: PRIMERO.- OFICIAR al Consejo de Estado, Sección Cuarta para que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-289 de 2011, en lo relacionado con la señora Yolanda Inés Vargas Galindo.

SEGUNDO.- OFICIAR al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENApara que, en un término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-289 de 2011. TERCERO.- ORDENAR copia del presente auto al peticionario de la solicitud de la referencia. Comuníquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 045/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCorte Constitucional no debió ordenar directamente reintegro de trabajadora por cuanto correspondía al juez ordinario (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Terminó dando orden que presenta dificultades para su comprensión y ejecución al adoptar sentencia de reemplazo (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cesa de forma definitiva con la expedición del fallo y retorna al juez de primera instancia JUEZ / DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para intervenir en el proceso hasta que cese violación o amenaza una vez en firme la providencia (Salvamento de voto)

1. El auto del que me aparto tiene origen en la solicitud de la accionante para que la Corte asumiera el cumplimiento de la sentencia T-289/11, toda vez que no ha obtenido el reintegro al SENA en un cargo de planta de igual o superior jerarquía al que fue suprimido, en el que ella se encontraba anteriormente.

Frente a ello, la providencia en comento no resuelve asumir el cumplimiento de la acción de tutela, pero tampoco niega esta excepcional figura. Lo que hace es oficiar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado (juez constitucional de primera instancia en este caso); y al SENA, con el fin de que informen qué gestiones han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

2. Para empezar, debo manifestar que las dificultades que ha experimentado esta Sala frente a la decisión adoptada (pues la accionante ya había solicitado una aclaración de la sentencia), fueron advertidas en mi salvamento parcial de voto. La Corte no debió ordenar directamente el reintegro de la trabajadora,

pues tratándose de una tutela contra providencia judicial, correspondía al juez ordinario decidir cuál era la mejor forma de proteger sus derechos. La presente solicitud justifica esta posición, pues el juez ordinario sí podía contar con elementos sobre la situación actual de la actora, y determinar cuál sería la mejor decisión para proteger sus derechos en el momento en el que se subsanara el defecto. La Corte, al adoptar una sentencia de reemplazo sin estar dentro de las causales previstas para ello, terminó dando una orden que presenta dificultades para su comprensión y ejecución; y, por esta vía, restó eficacia al amparo.

3. Pero, más allá de esto, el auto olvida que la competencia de la Corte Constitucional cesa de forma definitiva con la expedición del fallo y retorna al juez de primera instancia de tutela. Así, una vez en firme la providencia, solo éste último es competente para intervenir en el proceso hasta que cese la violación o la amenaza del derecho (Art 27 Dec. 2591/91). La excepción a esta regla es justamente la decisión de asumir el cumplimiento, lo cual ocurre en los excepcionales eventos que la propia providencia reconoce3. Por esto, en mi concepto, si la Sala decidió no asumir el cumplimiento de la sentencia ya en firme, cualquier decisión que tome sobre la ejecución de la sentencia excede el ámbito de sus competencias e interfiere indebidamente en las del juez de primera instancia.

Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado 3 Ver, entre muchos otros, los autos: A-244/10, A-177/09, A-164/09, A136/02, y A-010/04.

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