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CC - A045-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A045-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A045-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 045 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2158.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el señor Jimmy Henry Castañeda Caro[1]. Lo anterior, con el objetivo de obtener la nulidad de las resoluciones SUB-36285 del 8 de febrero de 2018 y SUB-51406 del 24 de febrero de 2020, por medio de las cuales esa entidad le reconoció la pensión de invalidez al demandado y dio cumplimiento a la medida provisional proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal Bosconia (Cesar)[2], respectivamente. Según Colpensiones, en la investigación administrativa realizada se evidenció que el reconocimiento de la prestación “se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”[3].2. Por lo anterior, Colpensiones solicitó la nulidad de las resoluciones SUBreconocimiento de la prestación “se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular”[3].2. Por lo anterior, Colpensiones solicitó la nulidad de las resoluciones SUB36285 del 08 de febrero de 2018 y SUB-51406 del 24 de febrero de 2020. A título de restablecimiento del derecho, la entidad accionante pidió que se condenara al señor Jimmy Henry Castañeda Caro a reintegrarle lo pagado por concepto de las mesadas pensionales, junto con la indexación correspondiente.

3. Por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar.

Mediante auto del 11 de marzo de 2021, esa autoridad judicial inadmitió la demanda y ordenó a Colpensiones subsanar los defectos identificados en dicha providencia[4]. Sin embargo, en auto del 17 de febrero de 2022 manifestó que no tenía competencia para tramitar el asunto[5]. Al respecto, indicó que el accionado trabajó en Drummond LTDA., por lo que tenía la calidad de trabajador particular cuando causó la prestación. En ese sentido, señaló que la demanda se circunscribe a una controversia de la seguridad social en pensiones entre un afiliado o beneficiario, en su condición de extrabajador del sector privado y una entidad administradora de este sistema. Por lo anterior, el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta decisión se fundamentó en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (en adelante, CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y un pronunciamiento del Consejo de Estado[6]. En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial, para que sea asignado entre los jueces laborales del circuito de Valledupar.

4. Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Por medio de auto del 23 de marzo de 2022, ese despacho afirmó no ser competente en el asunto.

Argumentó que las acciones de lesividad son competencia de los jueces contencioso-administrativos, de acuerdo con la sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional. Por ende, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el conflicto presentado[7].

5. El 19 de octubre de 2022, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos d competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 24 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 d

2015[8].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones7. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que s

configure un conflicto de jurisdicciones[9], es necesario que concurran tre presupuestos[10], a saber: Presupuesto subjetivo, que consiste en que el conflicto s presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte d distintas jurisdicciones. Presupuesto objetivo, según el cual la controversia deb suscitarse sobre el conocimiento de una causa judicial, en desarrollo en un proceso o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Presupuesto normativo, s requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, la razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

8. En el caso bajo estudio, se observa que se satisfacen los presupuestos anteriores En primer lugar, el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que, la controversia s originó entre autoridades de distintas jurisdicciones, a saber: entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (jurisdicción ordinaria) y el Tribuna Administrativo del Cesar (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

9. En segundo lugar, el presupuesto objetivo se satisface, por cuanto el conflicto objeto de la decisión se fundamenta en un proceso promovido por Colpensiones, con el propósito de que se declare la nulidad del acto administrativo propio mediante e cual le reconoció pensión de invalidez al señor Jimmy Henry Castañeda Caro.

10. Por último, la Corte encuentra acreditado el presupuesto normativo, ya que la autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales par

negar la competencia para tramitar el proceso referido. Por un lado, el Tribuna Administrativo del Cesar se refirió a los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la competencia d la jurisdicción ordinaria laboral en los asuntos en los que se debate la legalidad de reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral o de la seguridad social. Por otro lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupa rechazó la competencia con base en la sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 d 2021, proferidos por la Corte Constitucional. Finalmente, aseveró que las accione de lesividad son conocidas por los jueces administrativos.

Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración Auto 316 de 2021[11]

11. Mediante Auto 316 de 2021, la Sala Plena sostuvo que, en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juezlaboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo

que definió una garantía prestacional de la seguridad social, la ley determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, por lo que son aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso concreto

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de actos administrativos propios, por medio de los cuales esa entidad le reconoció la pensión de invalidez al señor Jimmy Henry Castañeda Caro.

14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio[12].

15. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio[12].

15. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar) conocer la demanda promovida por Colpensiones contra el señor Jimmy Henry Castañeda Caro, con la finalidad

de obtener las resoluciones SUB-36285 del 08 de febrero de 2018 y SUB-51406 del 24 de febrero de 2020, por medio de las cuales esa entidad le reconoció la pensión de invalidez.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2158 al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Archivo digital: 02DemandaCC_12684983_Jimmy_Castañeda.pdf [2] En providencia de tutela que ordenó “decretar la medida provisional solicitada por el accionante, señor Castañeda Caro Jimmy Henry,

quien fue incluido en nómina la pensión de invalidez a partir del 1 de enero de 2020 en cuantía de $3,494,407.00, en cumplimiento al fallo de tutela citado”. [3] Ibid. Pág. 3. [4] Archivo digital: 07AutoInadmiteDemanda.pdf . El juez indicó que no se allegó copia del acto acusado, del poder que faculta a la apoderada a actuar en nombre y representación de la demandante, ni de las pruebas que se relacionaron en la demanda. [5] Archivo digital: 11AutoDeclaraIncompetencia.pdf . [6] Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A. Expediente No. 11001-03-25-000-20170910-00 (4857). C.P: William Hernández Gómez. Demandante: COLPENSIONES Demandado: Héctor José Vásquez Garnica. [7] En el expediente obra escrito de Colpensiones del 1° de septiembre de 2022 en el que solicitó impulso procesal en el asunto. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] En ese sentido, no se configura un conflicto entre jurisdicciones cuando: i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; ii) la exposición sobre la

competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Auto 155 de 2019. [11] Expediente CJU-489. Reiterado, entre otros, en los autos 382 y 384 de 2021. [12] Esta postura ha sido sostenida por la Corte sin perjuicio de que el acto administrativo cuestionado haya sido proferido en cumplimiento de una providencia judicial (cfr. Corte Constitucional. Auto 977 de 2022).

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