CC - A045-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A045-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A045-25TEMAS-SUBTEMAS Auto A-045/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesosejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas medianteactos administrativos
Sala Plena AUTO 045 DE 2025 Referencia: expediente CJU-6098 Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 001 Civil del Circuito con FuncionesLaborales de Corozal y el Tribunal Administrativo deSucre, Sala Tercera de Decisión Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. Los señores Fernando Puentes Martínez, Julio Pérez García, Catalina QuirozBaldovino, Olga Buelvas Dorado, Jorge Acosta Solorzano, José Márquez Solorzano,Carmen Severiche Trespalacios, Mary Luz Cuello Vergara, Humberto Terán Escobar, CiraSierra Quiroz, Armando Salgado Reyes, Elizabeth Mercado Álvarez, Fredely MarteloCuello, Milagro Atencia Oliva, Alfonso Barrios Pérez, Manuel Meza Cárdenas, MarudedVelilla Barrios y Lilian Torres Benítez, a través de apoderado presentaron una demandaejecutiva contra el municipio de Corozal a fin de que se libre mandamiento de pago enfavor de los ejecutantes de la siguiente forma: Señor Juez, librar mandamiento ejecutivo a favor de mis representados y contra eldemandado, para que este de
cumplimiento a una [o]bligación de [h]acer, y se sirva[expedir]:• Certificado de disponibilidad presupuestal de cada uno de mis poderdantes,expedido por el jefe de presupuesto y/o secretario de Hacienda de la Alcaldía deCorozal – Sucre, o quien haga sus veces, de conformidad con las cuantíaspreviamente liquidadas por el municipio de Corozal – Sucre, que se encuentran enel reconocimiento de la sanción moratoria - Resolución 333 del 28 de octubre de2014.• Registro Presupuestal, de cada uno de mis poderdantes, expedido por el jefe depresupuesto y/o Secretario de Hacienda de la Alcaldía de Corozal – Sucre, o quienhaga sus veces, de conformidad con las cuantías previamente liquidadas por elmunicipio de Corozal – Sucre, que se encuentran en el reconocimiento de la sanciónmoratoria - Resolución 333 del 28 de octubre de 2014.
- Las costas del proceso[1].
2. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de los demandantes indicó[2]: - La Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014 expedida por el alcalde del municipiode Corozal reconoció la sanción moratoria a cada uno de los demandantes. - La Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, fue revocada por el alcalde municipalde Corozal, a través de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, razón por cual losdemandantes de forma separada instauraron demandas a través del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos y el TribunalAdministrativo de Sincelejo. - Distintos Juzgados Administrativos (infra n.°19), el Tribunal Administrativo de Sucre yel Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, resolvieron declarar la nulidad de la
Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015[3]. - Como consecuencia de lo anterior, la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, seencuentra vigente y por ende ejecutoriada. 3. El conocimiento del proceso ejecutivo laboral le correspondió por reparto alJuzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. Esta autoridadjudicial, mediante Auto del 19 de septiembre de 2022, se declaró incompetente y ordenó laremisión del asunto al Tribunal Administrativo de Sincelejo conforme a lo dispuesto porlos artículos 104 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA). Agregó que en relación con la competencia de los juzgadosadministrativos, en primera instancia, el artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 30de la Ley 2080 de 2021, señala que “[l]os juzgados administrativos conocerán en primerainstancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la ejecución de condenas impuestas oconciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivojuzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámitede los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligacionescontenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido enprimera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determinapor el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesosejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (…)”[4]. 4. El Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal destacó queel factor conexidad, es el aplicable en este tipo de asuntos, pues, dicho precepto estableceque el competente para conocer este tipo de asuntos es el juez que tuvo conocimiento delproceso ordinario, pues, precisamente es el que conoce de manera directa el conflicto y lamanera como fue resuelto. Agregó, que precisamente el legislador con fundamento en elprincipio de economía procesal, quiso dejar en este la competencia para adelantar elproceso ejecutivo, sin que interese si lo hace a través de un nuevo proceso con losrequisitos del artículo 162 del CPACA o solicitando la ejecución dentro de los 30 díassiguientes según el artículo 192 de la mencionada normatividad. 5. Adujo que no hay duda en relación con la aplicación del artículo 155 del CPACA,en el sentido de que el juez que debe conocer el proceso ejecutivo es aquel que conoció elproceso declarativo en primera instancia. Frente al caso particular señaló que losdemandantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra elmunicipio de Corozal y el título está compuesto por la sentencia de nulidad de laResolución No. 247 del 16 de junio de 2015, emitida por Tribunal Administrativo deSincelejo – Sucre en primera instancia, y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado[5]. 6. El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Sincelejo, Sala Tercera deDecisión. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 31 de octubre de 2024 declaró sufalta de jurisdicción, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[6]. 7. En primer lugar, transcribió lo dispuesto por los artículos 104.6 y 297 de delCPACA con el fin de señalar los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y los documentos que constituyen título ejecutivo[7]. Ensegundo lugar, se refirió al contenido del artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 con el objetode precisar los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad Laboral. En tercer término, hizo mención del Auto 806 de 2021 de laCorte Constitucional, según el cual cuando el título ejecutivo es un acto administrativoque reconoce acreencias laborales, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral esla competente para conocer del asunto. 8. El Tribunal Administrativo de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión, frente al casoparticular señaló que la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago a sufavor y contra el municipio de Corozal, con el fin que se expida para cada uno de losdemandantes certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales, y asípoder hacer efectivo los derechos a la sanción moratoria que se encuentra reconocida en laResolución N°333 del 28 de octubre de 2014. 9. Finalmente, advirtió que aun cuando fueron aportadas las sentencias proferidasdentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en favor de algunos de losejecutantes, las mismas no contienen una obligación clara, expresa y exigible, pues selimitaron al estudio de legalidad del acto administrativo que había revocado la resoluciónque reconocía acreencias laborales-sanción moratoriaen favor de los demandantes. Por loanterior, destacó que dichas sentencias no comportan restablecimiento alguno y, por ende,ninguna obligación de hacer o de dar que permita radicar la competencia ante laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10. El 22 de noviembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fuerepartido al magistrado sustanciador, y el 25 de noviembre de la misma anualidad, el
expediente ingresó al despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política,adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la CorteConstitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entrejurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[ 9 ] . 13. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren trespresupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
a) Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos,dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, representadapor el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y elTribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión perteneciente a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. b) Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual sedesarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En elpresente caso es la demanda ejecutiva interpuesta por Fernando Puentes Martínez,Julio Pérez García, Catalina Quiroz Baldovino, Olga Buelvas Dorado, Jorge AcostaSolorzano, José Márquez Solorzano, Carmen Severiche Trespalacios, Mary LuzCuello Vergara, Humberto Terán Escobar, Cira Sierra Quiroz, Armando SalgadoReyes, Elizabeth Mercado Álvarez, Fredely Martelo Cuello, Milagro Atencia Oliva,Alfonso Barrios Pérez, Manuel Meza Cárdenas, Maruded Velilla Barrios y LilianTorres Benítez en contra del municipio de Corozal. c) Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto dejurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales seconsideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial (ver párr. 3 a 9supra).
3. La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreenciaslaborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de2021 14. De conformidad con el Auto 613 de 2021 emitido por esta Corte, las disposicionesnormativas del CPACA no incluyen en la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actosadministrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 delartículo 297 del CPACA establece las condiciones para que los actos administrativos seanconsiderados títulos ejecutivos, esto no significa que la ejecución de todos esos actos estéasignada exclusivamente a dicha jurisdicción.15. Así, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo tiene competencia para conocer los títulos ejecutivos derivados de lascondenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitralesy los contratos celebrados con las entidades estatales. 16. En el Auto 613 de 2021, esta corporación estableció la siguiente regla de decisión:“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento delos procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de unarelación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad conlos artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social”. 17. Por otra parte, en los procesos ejecutivos destinados a recuperar acreenciaslaborales reconocidas en actos administrativos, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo no tiene competencia para resolver dichas disputas. Esto es independientede
Social”. 17. Por otra parte, en los procesos ejecutivos destinados a recuperar acreenciaslaborales reconocidas en actos administrativos, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo no tiene competencia para resolver dichas disputas. Esto es independientede la naturaleza del vínculo laboral del demandante, ya que el artículo 104.6 del CPACAestablece que la competencia se determina según la naturaleza del proceso y no por lascondiciones laborales específicas del demandante, como sí sucede en otros procedimientoscontemplados en el mismo precepto. 4. Caso concreto 18. La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y contra elmunicipio de Corozal-Sucre, con el fin que se expida para cada uno de los demandantescertificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales, y así poder hacerefectivo los derechos a la sanción moratoria que se encuentra reconocida en la ResoluciónN.° 333 del 28 de octubre de 2014, como consecuencia de la nulidad de la ResoluciónN°247 de 2015 expedida por el municipio de Corozal, que había revocado la ResoluciónN.° 333 de 2014. 19. En la demanda se encuentran sentencias proferidas por distintos JuzgadosAdministrativos, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, en primera ysegunda instancia, en el marco de varios procesos del medio de control nulidad yrestablecimiento del derecho, las cuales determinaron declarar la nulidad de la ResoluciónN.° 247 de 2015 expedida por el municipio de Corozal, que había revocado la Resolución
N.° 333 de 2014 de la siguiente manera[10]: Medio de control nulidad y restablecimiento del derechoDemandante Primera Instancia Segunda InstanciaAlfonsoEnriqueBarrios Pérez TribunalAdministrativode Sucre Rad. 70-001-2333-000Declaró la nulidadparcial de laResolución 247 del 16de junio de 2015, enlo que respecta a lasituación concreta del Consejo deEstado,SecciónSegunda,Subsección B PRIMERO:CONFIRMARla sentenciaproferida el 19de julio de2018 por el2016-00372-00 señor Alfonso BarriosPérez, negó las demáspretensiones de lademanda y condenóen costas a la partevencida. Rad. 70-001-2333-000-2016-00372-01 TribunalAdministrativode Sucre, queaccedióparcialmente alaspretensionesdela demanda,salvo elnumeraltercero que serevoca y en sulugar sedispone nocondenar encostas a laparte vencida,por las razonesexpuestas en laparte motivade estaprovidencia.FredelyManuelMarteloCuello TribunalAdministrativode Sucre, SalaTercera deDecisión Rad. 70-001-2333-000-2016-00344-00
PRIMERO: DECLARAR lanulidad parcial de laResolución No. 247de 16 de junio de2015 en lo querespecta al señorFREDELY MANUELMARTELOCUELLO, quienfigura comodemandante en elpresente proceso deconformidad con lasrazones señaladas enla parte motiva deesta decisión.
Consejo deEstado,SecciónSegunda,Subsección B Rad. 70-001-2333-000-2016-00344-01
PRIMERO: REVOCAR lasentenciaproferida el 12de marzo de2018 por elTribunalAdministrativode Sucre. Ensu lugar: SEGUNDO:NEGAR laspretensionesde la demanda.
Mary LuzCuelloVergara TribunalAdministrativode Sucre Rad. 70-001-2333-000SEGUNDO: Comoconsecuencia de ladeclaración anterior,seRESTABLEZCANLOS DERECHOS Consejo deEstado,SecciónSegunda,Subsección B Confírmeseparcialmentela sentencia de15 dediciembre de2016 proferida2016-00041-00 […] sobre lasacreencias laboralescontenidas en laRESOLUCIÓN No.333 de 28 de octubrede 2014, como es elRECONOCIMIENTOY PAGO DE LASANCIÓNMORATORIAcontenida en elDecreto 1582 de1998,por la noconsignación entiempo de lascesantías de los años1998, 1999 y 2000 asu respectivo fondode cesantías deconformidad conlo estipulado en elartículo 99 de la Ley50 de 1990, del cualesbeneficiario […] y sereconozcan a su favorlos daños y perjuiciosocasionados por laentidad […], más losintereses moratorioshasta que se hagaefectiva la condena. Rad. 70-001-2333-000-2016-00041-01 por el TribunalAdministrativode Sucre, queaccedió demanera parciala laspretensionesde la demandaincoada por laseñora MaryLuz CuelloVergaracontra elmunicipio deCorozal(Sucre)
ManuelMezaCardenas Juzgado 008AdministrativoOral deSincelejo Segundo: declárese lanulidad parcial de laresolución No. 247 de16 de junio de 2015,expedida por eldemandado municipiode Corozal – Sucre,por lo expuesto.
FernandoPuentesMartínez TribunalAdministrativode Sucre, Sala PRIMERO:DECLARAR lanulidad parcial de laResolución No. 247de 16 de junio de Consejo deEstado,SecciónSegunda,Subsección B PRIMERO:CONFIRMARla sentenciaproferida el 10Segunda deDecisión Oral Rad. 70-001-23-33-000-2015-00486-00 2015 en lo querespecta al señorFERNANDOPUENTESMARTINEZ, quienfigura comodemandante en elpresente proceso (…). Rad. 70-001-23-33-000-2015-00486-01 de noviembrede 2016 por elTribunalAdministrativode Sucre, queaccedióparcialmente alaspretensionesde lademanda.ElizabethMercadoÁlvarez Juzgado 001Administrativodel Circuito deSincelejo Rad 70-001-3333-001-2016-00103-00 Accedió parcialmentea las pretensiones dela demanda en elsentido de declarar lanulidad de laResolución 247 de2015, respecto delcaso de la señoraELIZABETHMERCADOALVAREZ TribunalAdministrativode Sucre, SalaTercera deDecisión Rad 70-001-3333-001-2016-00103-01
PRIMERO: CONFIRMARla sentencia deprimerainstancia,proferida porel JuzgadoPrimeroAdministrativodel Circuito deSincelejo, eldía 17 dediciembre de2017, por lasrazonesexpuestas en laparte motivade estaprovidencia.Olga BuelvasDorado Juzgado 006AdministrativoOral deSincelejo Rad 70-001-3333-006-2015-00255-00 3.1 Declara la nulidadde la Resolución 247del 16 de junio de2015, en cuantorevocó de maneradirecta la sanciónmoratoria que elmunicipio de Corozalle reconoció a laaccionante mediantela Resolución No. 333de 2014.
TribunalAdministrativode Sucre, SalaTercera deDecisión Rad 70-001-3333-006-2015-00255-01
PRIMERO: CONFIRMARla sentencia deprimerainstancia,proferida porel JuzgadoPrimeroAdministrativodel Circuito deSincelejo, eldía 17 dediciembre de2017, por lasrazonesexpuestas en laparte motivade estaprovidencia.Jorge LuisAcostaSolórzano TribunalAdministrativode Sucre, SalaPrimera deDecisión Oral Rad. 70-001-2333-000-2018-00301-00
PRIMERO: DECLARAR lanulidad parcial de laResolución No. 247de 16 de junio de2015, en lo querespecta al señorJORGE LUISACOSTASOLÓRZANO,quien figura comodemandante en elpresente proceso, deconformidad con lasrazones señaladas enla parte motiva deesta decisión.
Cira SierraQuiroz TribunalAdministrativode Sucre, SalaPrimera deDecisión Rad. 70-001-2333-000-2015-00485-00
PRIMERO: DECLARAR lanulidad parcial de laResolución No. 247de 16 dejunio de 2015, en loque respecta a laseñora CIRASIERRA QUIROZ,quien figura comodemandante en elpresente proceso, deconformidadcon las razonesseñaladas en la partemotiva de estadecisión.
Consejo deEstado,SecciónSegunda,Subsección A Rad. 70-001-2333-000-2015-00485-01
PRIMERO: SECONFIRMAparcialmentela sentencia de15 dediciembre de2016 proferidapor el TribunalAdministrativode Sucre, queaccedióparcialmente alaspretensionesde la demandainstaurada porla señora CiraHortensiaSierra Quirozen contra delmunicipio deCorozal -Atlántico-, deacuerdo conlasrazonesexpuestas en laparteconsiderativade estaprovidencia,salvo elnumeral 3.°.que se revoca. 20. Por otra parte, al revisar la integralidad de la demanda se advierte que aun cuandofueron aportadas varias sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad yrestablecimiento en favor de algunos de los ejecutantes, las mismas no contienen unaobligación clara, expresa y exigible, pues solo se limitaron al estudio de legalidad del actoadministrativo que había revocado la resolución que reconocía acreencias laborales -sanción moratoriaen favor de los demandantes. Estas decisiones no comportanrestablecimiento alguno y, por ende, ninguna obligación de hacer o de dar que radique lacompetencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 21. Del contenido de la demanda se puede establecer que lo que se persigueejecutivamente es el pago derechos laborales - sanción moratoriareconocida a cada unode los ejecutantes a través de la Resolución N.° 333 de 2014, asunto que como lo haestablecido la ley y la jurisprudencia es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad Laboral. 22. De conformidad
con lo expuesto, la Sala resuelve el presente conflicto dejurisdicción en el sentido de señalar que el Juzgado 001 Civil del Circuito con FuncionesLaborales de Corozal es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivoinstaurado por los señores Fernando Puentes Martínez, Julio Pérez García, CatalinaQuiroz Baldovino, Olga Buelvas Dorado, Jorge Acosta Solorzano, José MárquezSolorzano, Carmen Severiche Trespalacios, Mary Luz Cuello Vergara, Humberto TeránEscobar, Cira Sierra Quiroz, Armando Salgado Reyes, Elizabeth Mercado Álvarez,Fredely Martelo Cuello, Milagro Atencia Oliva, Alfonso Barrios Pérez, Manuel MezaCárdenas, Maruded Velilla Barrios y Lilian Torres Benítez, en contra del municipio deCorozal. Lo anterior, toda vez que del contenido de la demanda se puede establecer que loque se persigue ejecutivamente es el pago derechos laborales -sanción moratoria-reconocida a cada uno de los ejecutantes a través de la Resolución N.° 333 del 28 deoctubre de 2014. 23. Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago deacreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Loanterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[11].III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil delCircuito con Funciones Laborales de Corozal y el Tribunal Administrativo de Sucre, SalaTercera de Decisión en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Civildel Circuito con Funciones Laborales de Corozal conocer la demanda ejecutiva presentadapor Fernando Puentes Martínez, Julio Pérez García, Catalina Quiroz Baldovino, OlgaBuelvas Dorado, Jorge Acosta Solorzano, José Márquez Solorzano, Carmen SevericheTrespalacios, Mary Luz Cuello Vergara, Humberto Terán Escobar, Cira Sierra Quiroz,Armando Salgado Reyes, Elizabeth Mercado Álvarez, Fredely Martelo Cuello, MilagroAtencia Oliva, Alfonso Barrios Pérez, Manuel Meza Cárdenas, Maruded Velilla Barrios yLilian Torres Benítez, en contra del municipio de Corozal. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6098al Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo deSucre, Sala Tercera de Decisión y a los interesados en el proceso ordinariocorrespondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con excusaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital CJU 6098. Archivo “02DEMANDApdf”.[2] Ibidem.[3] Algunas de estas decisiones se encuentran visibles en las páginas 93 a 289 del Archivo “02DEMANDApdf”.[4] Expediente digital 70001233300020220014300. Archivo “01DEMANDApdf”.[5] Expediente digital 70001233300020220014300. Archivo “02DEMANDApdf”. Pag 126-160[6] Expediente 70001233300020220014300. Archivo “14AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”.[7] Como son: condenas impuestas a la administración pública, conciliaciones judiciales o administrativas aprobadas, laudos arbitrales en los que sea parte unaentidad estatal o contratos celebrados con entidades estatales.[8] Expediente digital CJU 6098. Archivo “03CJU-6098 Constancia de Repartopdf”. [9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[10] Expediente digital 70001233300020220014300. Archivo “02DEMANDApdf”. Pag 93-289[11] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.