CC - A046-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A046-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 046/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA-Consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de orden proferida por juez de tutela CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO-Resolución por el superior funcional
Referencia: Expediente ICC-3161
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Gonzalo Castillo Canchón promovió acción de tutela contra Cafesalud EPS, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, como quiera que la entidad demandada no efectuó el pago de ciertas incapacidades que su médico tratante prescribió con ocasión de, entre otras enfermedades, una hernia discal y una esclerosis facetaria que lo aqueja, razón por la cual el actor solicitó al juez constitucional ordenar a la parte accionada realizar el desembolso de las incapacidades que le adeuda, así como de todas aquellas que se generen a futuro y que deriven de dicho diagnóstico1.
2. El Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2017, tuteló los derechos
del señor Castillo Canchón y ordenó a la accionada pagar los días de 1 Cuaderno 1, folios del 1 al 4. incapacidad médica objeto de reclamo, así como aquellas incapacidades que se generen con ocasión de las enfermedades que lo afectan2.
3. Previa solicitud de parte, el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C., a través de auto suscrito el 17 de julio de 2017, decretó la apertura del trámite incidental por desacato contra el gerente de defensa judicial de la entidad accionada. Sin embargo, el 12 de agosto de 2017 el juez advirtió lo siguiente: “CAFESALUD EPS entró en proceso de liquidación, y a partir del 1 de agosto de 2017 MEDIMAS EPS es la nueva entidad creada para atender a los usuarios de CAFESALUD EPS”. En consecuencia, ofició al representante legal de Medimás EPS con el fin de que proporcionara cierta información dentro del trámite incidental3.
4. En el marco de dicho trámite, aquel juzgado, mediante auto del 25 de octubre de 2017, resolvió sancionar por desacato al representante legal judicial de Medimás EPS, con 120 horas de arresto y una multa equivalente a 5 s.m.m.l.v. por el no cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 16 de mayo del mismo año4, motivo por el cual remitió el expediente a la oficina de reparto judicial para que fuese repartido al superior jerárquico con el fin de que se adelantara la consulta de aquella sanción, tal y como lo dispone el artículo 525 del Decreto 2591 de 1991.
5. Una vez se remitió a consulta la sanción, el expediente fue asignado al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 17 de noviembre de 2017, decidió no pronunciarse al respecto, al considerar que no es el superior jerárquico del Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., pues funcionalmente no funge como ad quem de aquel y la consulta, conforme fue concebida por el citado artículo 52, «es de competencia exclusiva del superior jerárquico funcional, es decir, de aquel que por ministerio de la ley, dentro de su especialidad y jurisdicción, revisa las decisiones que su “subordinado” dicta»6, razón por la cual ordenó la remisión de la consulta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, para que fuese repartida entre los “superiores jerárquicos orgánicos y funcionales” del Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, es decir, entre los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento.
6. Luego de efectuarse el nuevo reparto, la consulta se asignó al Juzgado 35
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien 2 Cuaderno1, folios 5 y s.s. 3 Cuaderno 1, folios 80 y 100. 4 Cuaderno1, folios del 149 al 155. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 52. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 6 Cuaderno 2, folio 8. 2 mediante auto del 24 de noviembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto, pues advirtió que el operador jurídico que no surtió la consulta de la sanción impuesta en el tramite incidental se declaró incompetente aun cuando para ese efecto ambos ostentan idéntica jerarquía, razón por la cual estimó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. debió haber resuelto el grado de consulta. En consecuencia, envió el expediente de la referencia a esta Corte para que dirima el conflicto negativo de competencia7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los
derechos fundamentales8.
2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C.9. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
3. Ahora bien, en relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad10.
4. Al respecto, cabe resaltar que recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que: 7 Cuaderno 2, folios del 14 al 16.
8 Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 10 Cfr. Auto 718 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”11.
5. Por otro lado, también se debe tener en cuenta que, por regla general, el
trámite de la acción de tutela se rige por lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201512. Con todo, debe advertirse que para efectos del trámite de los impedimentos presentados dentro de los procesos de amparo las causales aplicables corresponden a las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, según lo establece artículo 39 del referido Decreto 2591 de 1991.
6. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgados Penales de Circuito y los Juzgados Penales Especializados de Circuito, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 200413 sí las establecen y, por tanto, esta 11 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 12 “Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se
haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 13 Ley 906 de 2004 “Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. Genocidio.2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.6. Desaparición forzada.7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.8. Tortura.9. Desplazamiento forzado.10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.15.
Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.18. Entrenamiento para actividades ilícitas.19. Terrorismo.20. Modificado por el art. 24, Ley 4 Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y, ante lagunas normativas, hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.
7. Así las cosas, por mandato de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dichas disposiciones, la competencia para asumir la consulta de las sanciones impuestas en un incidente de desacato debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del juez que profirió el auto que impone la sanción, razón por la cual cuando, por ejemplo, un juez penal municipal decreta una sanción
dentro del trámite incidental, la autoridad judicial llamada a surtir el grado de consulta será un juez penal de circuito.
III. CASO CONCRETO
1. En esta oportunidad, la Sala Plena considera que se presentó un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá D.C. y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en razón al factor funcional establecido para efectos del trámite de consulta de las decisiones a través de las cuales se imponen sanciones con ocasión de solicitudes de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela (artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991), según se sintetizó en los antecedentes de esta providencia.
2. Al respecto, a partir los fundamentos expuestos, este Tribunal estima que el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 906 de 2004, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer en grado de consulta la sanción que se decretó dentro del incidente de desacato que promovió el señor Castillo Canchón, era el superior 1121 de 2006. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal.22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.25. Ayuda e
inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.32. Adicionado por el art. 22, Ley 985 de 2005. || Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. (Resaltado fuera del texto original). 5 jerárquico funcional del Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, es decir, los juzgados penales del circuito.
3. En consecuencia, esta Corporación encuentra que los argumentos
presentados por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para apartarse del conocimiento de la consulta resultan equivocados, pues de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004 y en atención a su especialidad y categoría, es el superior jerárquico del Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.
4. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. dentro del referido trámite incidental y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3161 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida la consulta de la sanción que decretó el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con ocasión del desacato que promovió el señor Luis Gonzalo Castillo Canchón.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del incidente de desacato que el señor Luis Gonzalo Castillo Canchón promovió. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3161 al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera
inmediata, tramite y decida la consulta de la sanción que decretó el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con ocasión del desacato que promovió el señor Luis Gonzalo Castillo Canchón. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 6
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
7 Secretaria General 8
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 046/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3161
Aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por
las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia. El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria14, (ii) la de lo contencioso administrativo15, (iii) la constitucional16 y (iv) la justicia disciplinaria17. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz18, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas19, y (iii) la justicia penal militar20. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”21 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus
14 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 15 Artículo 236 Ibídem. 16 Artículo 239 op. cit. 17 Artículo 254 op. cit. 18 Artículo 247 op. cit. 19 Artículo 246 op. cit. 20 Artículo 221 op. cit. 21 Ver Auto 087 de 2001. 9 funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”22; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional23. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional24 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y
únicamente se erige un sistema de jerarquías25 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.26 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción27. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo 22 Ibídem. 23 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 24 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 25 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal
(Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 26 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 27 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 10 con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.
Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte28. De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que
la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.29 28 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”. 29 Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la
jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde 11 Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial30 y subjetivo31 establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017: “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto or
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