CC - A046-24
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A046-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A046-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-046/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 046 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4318
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP, en aras de que se emitieran las siguientes
[1] declaraciones y condenas: Que se declare que entre Empochaparral ESP, como empleador, y la demandante, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2020, momento en que la demandada dio por terminado sin justa causa y unilateralmente el contrato.
Como consecuencia de lo anterior, que la demandada sea condenada a reconocer y pagar a la demandante los derechos laborales y prestaciones [2] sociales causados a su favor. Que la demandada debe pagar al trabajador la sanción moratoria, junto con sus intereses, de acuerdo con el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002. Que, por la naturaleza jurídica de la demandada, se declare que “[…] la modalidad del contrato de trabajo a la trabajadora demandante […] es de servidor público en calidad de TRABAJADOR OFICIAL, por tratarse la demandada de una Entidad pública. […]”. Como consecuencia de la anterior declaración y modalidad de la calidad de servidor público y de vinculación laboral de trabajadora oficial, se ordene a la demandada que reconozca todas las garantías derivadas de este vínculo y la pensione desde la fecha del despido -7 de diciembre de 2022-, atendiendo a que el despido se llevó a cabo sin justa causa y que para ese momento sobrepasó los 67 años de edad, como lo exige el art. 267 de la Ley 100 de 1993.
2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, se expone que la demandada contrató los servicios personales de la demandante para realizar apoyo en las actividades de barrido y limpieza de las principales
calles del área urbana del municipio de Chaparral Tolima. La demanda explica que la prestación se desarrolló desde el 31 de diciembre de 2005 al 7 de diciembre de 2020, hasta cuando fue despedida de su cargo. En particular, el escrito inicial señala que se terminó el contrato de forma [3]
unilateral y sin justa causa.
3. Sin perjuicio de lo anterior, también se indica en la demanda que entre las partes existió un contrato laboral de trabajo, pues una certificación de la empresa refiere que entre las mismas se presentó una relación laboral por medio de un contrato de prestación de servicios laborales, cuyo objeto correspondió al “[a]poyo en actividades de barrido y limpieza de las principales calles del área urbana del municipio de chaparral Tolima”.
Entonces, se asevera que la demandada hizo el reconocimiento de una relación laboral, mediante un contrato de prestación de servicios (OPS). El cual apegado al contrato realidad, se configuraba en un contrato individual de trabajo conforme a los artículos 22 y 23 del Código Laboral Sustantivo. A la par, también se aseveró que la demandante fue vinculada por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicio de Chaparral (COOTSERVIRSUR LTDA), para la actividad de Escobita, de ahí el inicio de su vinculación.
4. En relación con lo anterior, la Sala Plena advierte que se encuentra en el expediente informe que da cuenta tanto de la suscripción de contratos de prestación de servicios en distintos periodos de tiempo, como de la celebración de un contrato de trabajo a término fijo por medio tiempo entre el 07 de junio y el 07 de diciembre de 2020. La Corte sintetiza la información relativa a este punto, así: [4] Contrato de prestación de Fecha Objeto contractual/Labor servicios (KPS) o contrato laboral Recolección de residuos sólidos en las 02-01-2013 calles pavimentadas y otras actividades KPS No. 14 de a 31-01a fines con el servicio de aseo en el
2013 2013 casco urbano del municipio de Chaparral 01-01-2016 KPS No. 004 de a 31-01Ibídem. 2016 2016 01-02-2016 KPS No. 42 de a 30-06Ibídem 2016 2016 05-07-2016 KPS. No. 132 de a 31-07Ibídem 2016 2016 01-09-2016 KPS. No. 145 de a 31-12Ibídem 2016 2016 01-02-2017 KPS. No. 063 de a 30-06Ibídem 2017 2017 16-01-2018 KPS. No. 38 de a 30-06Ibídem 2018 2018 01-07-2018 KPS. No. 72 de a 31-07Ibídem 2018 2018 01-10-2018 KPS. No 116 de a 31-12Ibídem 2018 2018 Recolección, transporte de residuos 15-06-2019 KPS. No. 90 de sólidos, barrido y limpieza en las a 31-102019 principales vías del casco urbano del 2019 municipio de Chaparral 15-11-2019 KPS No. 148 de a 31-12Ibídem 2019 2019 05-03-2020 KPS No. 65 del a 31-03Ibídem 2020 2020 01-04-2020 KPS No. 88 de a 30-04Ibídem 2020 2020 Contrato a 07-06-2020 término fijo por a 07-12Barrido y limpieza de calles urbanas
medio tiempo 2020 En adición a lo anterior, de la historia laboral allegada por Colpensiones, se desprenden cotizaciones realizadas en unos meses de los años 2005 y 2006 por parte de COOTSERVISUR.
5. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, quien surtió el trámite correspondiente y emitió sentencia el 8 de
[5] abril de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones. No obstante, la decisión fue objeto de apelación por la entidad demandada.
6. De ahí que el asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito
[6] [7] Judicial de Ibagué. Sin embargo, en Auto de 02 de agosto de 2022, la Sala Laboral de dicha Corporación Judicial declaró la nulidad del proceso desde el fallo de primera instancia, ordenando remitir el expediente a los [8] Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Lo indicado, en virtud de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, ya que a partir de dicho pronunciamiento se desprendió al juez laboral de la competencia para resolver controversias en las que se ventile la eventual calidad de trabajador oficial de una persona vinculada al Estado mediante contrato de prestación de servicios.
7. De cara al caso concreto, señaló que la Empresa de Servicios Públicos de Chaparral fue creada mediante el Acuerdo No. 007 del 6 de marzo de 1996, como una Empresa Industrial y Comercial del Orden Municipal.
Después, mediante Acuerdo No. 20 de 1996 se transformó en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente, por medio del Acuerdo
No. 13 de 23 de junio de 1998 se restructuró la Empresa Municipal de Chaparral ESP, denominándose Empresa de Servicios Públicos de Chaparral ESP, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonialconforme a la Ley 142 de 1994-, parámetros bajo los que sigue funcionando. De otro lado, la demandante busca el reconocimiento de un contrato de trabajo, por haber prestado apoyo en las actividades de barrido y limpieza en las calles del área urbana del Municipio de Chaparral. No obstante, la demandada afirmó que la relación entre las partes se dio mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. Por tanto, como en el asunto se alegaba la existencia de una relación laboral encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado, la competencia radicaba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la nueva posición desarrollada por la Corte Constitucional.
8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo
[9] [10] del Circuito de Ibagué -Tolima-. Si bien dio trámite al asunto, ante el recurso de reposición presentado por la Procuraduría 216 Judicial I [11] Administrativa de Ibagué, emitió el Auto de 26 de mayo de 2023 por medio del cual repuso el Auto del 14 de abril de 2023; declaró su falta de jurisdicción, proponiendo el conflicto negativo, y ordenó remitir el [12] expediente a esta Corporación.
9. La autoridad judicial en mención acogió los argumentos del Ministerio
Público. Sostuvo que del artículo 624 del CGP se desprendía que la competencia para tramitar el proceso se regía por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda, en tanto la inmodificabilidad correspondía a una de las características más relevantes de la competencia, para lo cual expuso apartados de la providencia de 16 de noviembre de 2018 [13] del Consejo de Estado y acudió a la Sentencia C-755 de 2013. Resaltó que la demanda fue presentada el 5 de abril de 2021 y la fecha de emisión del Auto 492 fue el 11 de agosto de 2021, sin que esa providencia contuviera orden expresa que autorizara el cambio de competencia para un proceso en curso, lo que no era factible de estimar vía de deducción sin desconocer el art. 624 del CGP, en seguimiento de los principios del debido proceso, economía procesal y seguridad jurídica. También aseveró que la jurisprudencia no estaba llamada a afectar la seguridad jurídica del ordenamiento, al pretender que sus pautas se apliquen con efectos retroactivos.
10. El caso fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo
[14] electrónico del 20 de junio de 2023. El 3 de octubre de 2023, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada [15] Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 5 de octubre de 2023. [16]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[17] configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [18] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [19] jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [20] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial declarativa promovida por María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de
Chaparral - Empochaparral ESP (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).
13. Por un lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sustentó su posición en el Auto 492 de 2021. Por otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué soportó su posición en el artículo 624 del CGP, la inmodificabilidad de la competencia, una providencia de 16 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, la Sentencia C-755 de 2013 y el Auto 492 de 2021.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Para tales efectos, la Sala hará referencia a (3.1.) la naturaleza jurídica de Empochaparral; (3.2.) el régimen laboral de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, particularmente las que han adoptado la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; (3.3.) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla, y (3.4) con fundamento en lo anterior, se resolverá el caso en
concreto. 3.1.La naturaleza jurídica de la demandada
15. La Sala extraña en el expediente el acto de constitución de la demandada, así como otros documentos que den cuenta de su naturaleza jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra que, (i) en el Acuerdo No.
[21] 20 de 18 de junio de 1996 se estableció que las Empresas Públicas Municipales de Chaparral adoptarían la forma Jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, conforme al art. 180 de la ley 142 de 1994. En ese sentido, “[…] La Empresa se denominará EMPRESAS MUNICIPALES DE CHAPARRAL E.S.P. cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la realización de actividades complementarias necesarias para la prestación eficiente de éstos, de acuerdo con la Ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes. […]”. Sumado a que “[…] El patrimonio de la Empresa lo constituye el que correspondía a la antigua Empresa, administrados por la Oficina de Servicios Públicos, así como los aportes del municipio. […]”. Además, de conformidad con la página web de la entidad, [22] mediante Acuerdo No. 13 de 23 de junio de 1998, se restructuró la Empresa Municipal de Chaparral ESP, denominándose Empresa de Servicios Públicos de Chaparral ESP, empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonial, según la Ley 142 de 1994, criterios bajo los cuales sigue funcionando.
16. Con fundamento en los anteriores elementos, la Sala estima que la
Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP es una entidad pública que goza de la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley [23] 142 de 1994, en concordancia con el artículo 17 del mismo cuerpo [24] normativo. 3.2.Régimen laboral de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, particularmente las que han adoptado la forma de [25] Empresas Industriales y Comerciales del Estado
17. La Corte ha mencionado que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 las Empresas de Servicios Públicos pueden ser de tres tipos: (i) oficiales cuando el 100% de su capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) mixtas cuando el 50% o más de su capital proviene de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; y (iii) privadas cuando su capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que rigen a los particulares. Ahora bien, el artículo 17 de esa misma ley establece que todas las Empresas de Servicios Públicos mixtas o privadas son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.
18. Ahora, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “[…] Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos
privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el […] artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.”
19. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que: “[…] las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que «[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.». […]”. 3.3.La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla
20. A partir del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, esta Corporación ha defendido que a la
Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponden los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversias entre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Mientras que el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe a los asuntos concernientes al vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado, derivado de una relación legal y reglamentaria.
21. En consonancia, se ha indicado que al juez de la jurisdicción, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del
[26] asunto. […]”. Un ejemplo de donde se desarrolló este criterio fue el [27] Auto 863 de 2021.
22. En aplicación de este criterio orgánico y funcional para efectos de atribuir la competencia, la Corte se ha pronunciado en asuntos relacionados con empresas de servicios públicos domiciliarios, con la particularidad de
que se trataba de casos de empleados en misión que buscaban el reconocimiento de la relación laboral con la empresa usuaria, es decir, la empresa de servicios públicos. [28]
23. En el Auto 2504 de 2023, la Corte se pronunció respecto del conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda presentada por un ciudadano contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP y solidariamente contra una empresa Cooperativa de Trabajo Asociado y una Empresa de Servicios Temporales, en aras de que se declarara la existencia de un trabajo a término fijo sin solución de continuidad como trabajador en misión con dicha empresa de servicios públicos y el consecuente pago de las acreencias laborales a las que hubiera lugar. En este caso, se indicó que: “[…] en los conflictos de jurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de una relación laboral directamente con la empresa usuaria, la cual es una entidad pública, se debe analizar si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Lo indicado, bajo el entendido que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante. Por último, en atención a que la demandada tenía como regla general de vinculación la de los trabajadores oficiales, el asunto fue asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Una posición similar a la
[29] anterior fue desarrollada en el Auto 1637 de 2023.
3.4.Solución del caso en concreto
24. La Sala Plena de la Corporación estima que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP, puesto que:
(i) Es claro que la base de la pretensión principal de la demandante es un aparente encubrimiento de una relación laboral, cuya existencia reclama; (ii) La demandada es una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales y, excepcionalmente empleados públicos; (iii) Bajo un análisis preliminar, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para desestimar dicha regla general de vinculación, ya que la demandante en esencia manifestó haber desarrollado las labores de barrido y limpieza de las calles del municipio de Chaparral, supuestamente al servicio de la demandada.
25. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario realizar dos precisiones respecto de la conclusión tomada en el párrafo inmediatamente anterior, principalmente, en aras de clarificar la coherencia del precedente interno e insistir en que el análisis de la jurisdicción no tiene por objeto impactar el fondo del asunto.
26. En primer lugar, la Corte no pierde de vista la posición desarrollada en
[30] el Auto 492 de 2021 y esta decisión no tiene por objeto modificarla. Más aún, se resalta que la Corporación ya la ha aplicado en casos de [31] [32] empresas de servicios públicos, por ejemplo, en los Autos 705, 1179 [33]
y 2347 de 2023. Básicamente, la Corte ha defendido que estos asuntos se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, así como la validez de un acto administrativo. Esto implica que la competencia reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o uno laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Sumado a que estos asuntos sólo podían ser decididos por el juez de lo Contencioso Administrativo al ser el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración.
27. La anterior posición ha sido ratificada en casos en que se habría suscrito inicialmente contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que podría llegar a ser un asunto objeto de análisis en este caso, ver por ejemplo: los
[34] [35] Autos 2448 de 2023 y 785 de 2022.
28. No obstante, la Sala estima que el caso bajo estudio contiene un supuesto de hecho adicional y diferenciador que conlleva a asignar la competencia en el asunto bajo la regla general de vinculación de la entidad demandada y una mirada prima facie de las funciones desempeñadas. Este es que dentro del periodo en que se asevera la existencia de una relación laboral -31 de diciembre de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2020se reclama el presunto encubrimiento de la misma, tanto a través de contratos
de prestación de servicios, como un contrato laboral (Ver tabla del FJ. 4). A la Corte no le corresponde declarar la existencia de la relación laboral, lo cual es lo que le compete determinar al juez instructor del proceso. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en este caso en el análisis de fondo coincidirían contratos celebrados directamente por la demandante con la demandada de prestación de servicios y de tipo laboral. Entonces, ante la imposibilidad de la Sala de identificar un único tipo de vínculo directo -no de intermediaciónde la demandante con la demandada, se estima oportuno acudir a la regla general de vinculación de Empochaparral ESP para efectos [36] de dirimir la jurisdicción competente.
29. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el conflicto de jurisdicción se suscitó en una etapa avanzada del proceso, en donde las partes en conflicto ya han expresado las distintas posiciones que estructuran el litigio, se aclara que el análisis de la Corporación se circunscribe al estudio de la jurisdicción competente y no compromete el estudio de fondo que corresponde realizar al juez de conocimiento.
30. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de
Chaparral - Empochaparral ESP.
31. Así las cosas, la Sala llama la atención en el hecho que la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tuvo lugar durante la resolución del recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, situación que motivó la declaratoria de nulidad de lo actuado. Ahora, en tanto esta jurisdicción es la competente para conocer del asunto, debe darse eficacia a los principios de celeridad y primacía del derecho sustancial. Por ende, en la parte resolutiva de esta decisión se dejará sin efecto el Auto de 02 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordenará a esa Corporación que decida nuevamente sobre la apelación respecto de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en [37] esta decisión.
32. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que adoptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado-, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y no es posible desvirtuar prima facie dicha regla.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chaparral - Empochaparral ESP.
Segundo. DEJAR sin efectos el Auto de 02 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4318 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4318, archivo digital: “03.DemandaConAnexos.pdf”, pág. 38-54. [2] Por concepto de cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio; vacaciones; la sanción establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; auxilio de transporte; indemnización por despido injustificado; indemnización moratoria e intereses por el no pago de los derechos reclamados, salario y prestaciones debidas; pago de aportes, afiliaciones a salud, pensión y ARL durante el tiempo
laborado; afiliación a las cajas de compensación, y pago de los auxilios de las cajas de compensación. [3] Como características de la prestación del servicio, la demanda expone que: (i) la demandante inició devengando un salario aproximado de 497.346 COP, valor que evolucionó hasta la suma de 670.000 COP; (ii) a la actora le correspondía pagar los aportes a la seguridad social, pues no ganó ni el salario mínimo legal vigente; (iii) la señora Yaguara Mendoza llevó a cabo su actividad de trabajo sin interrupción, puesto que a la fecha de terminación de cada contrato, se firmaba simultánea y sucesivamente el siguiente; (iv) el trabajo se desarrolló personalmente; (v) la demandante cumplía un horario y (vi) estuvo bajo la subordinación y dependencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.