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CC - A047-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A047-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A047-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-047/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

(...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 047 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4320.

Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 5º Administrativo deOralidad de Ibagué y el Juzgado 2°Laboral del Circuito de la mismaciudad.Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hamilton Martínez López, a través de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, dondesolicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, lacual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia,pide que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de las

acreencias laborales a las que alude tener derecho[1].

2. Al respecto, manifestó que estuvo vinculado a las empresasEspecialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec - Apoyos Temporales,con el objeto de prestar servicios en misión en el área de fundición de lafábrica de la moneda del Banco de la República. Con la primera empresa, suvinculación fue del 9 de junio al 19 de diciembre de 2014 y del 5 de enero al15 de diciembre de 2015; con la segunda fue del 8 de enero al 19 dediciembre de 2016 y del 11 de enero de 2017 al 31 de enero de 2018, fechaen la cual se le notificó la terminación de su contrato sin justa causa. Alegóque desempeñó labores de manejo y fundición de metales, al igual quesupervisión en el área de fundición. Además, a pesar de ser contratado porempresas temporales, siempre laboró en las instalaciones del Banco de laRepública, cumpliendo horario y bajo las órdenes de personal de la entidad.Por lo demás, el demandante presentó reclamación ante la entidaddemandada, pero obtuvo respuesta negativa el 30 de mayo de 2019.3. La demanda fue asignada al Juzgado 2° Laboral de Ibagué, el cual, enun inicio avocó conocimiento del asunto. Con posterioridad, en auto del 1° denoviembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el expediente ala Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, en su criterio,es la jurisdicción competente para conocer de aquellos casos en los que sepretende el reconocimiento de una relación laboral encubierta por contratosde prestación de servicios celebrados por entidades públicas, como lo es el

Banco de la República[2]. Para sustentar su decisión, el juzgado invocó elartículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y el auto 492 de 2021de esta corporación.

4. El Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Ibagué, en auto del 26 de mayo de 2023[3], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. Sobre elparticular, esta autoridad advirtió que “el objeto de la demanda se limita adeterminar si existió una relación laboral entre el demandante y a) el Bancode la República, en calidad de trabajador oficial, y b) las sociedades demandadas”[4]. Así, citó el artículo 2.1 del Código de Procedimiento delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), para sostener que laJurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto.

5. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes yaño en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia. 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

C. Competencia de los conflictos relacionados directa oindirectamente de una relación de trabajo con empresas deservicios temporales. Reiteración del auto 1159 de 2021.

8. En el auto 1159 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflictoentre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo ContenciosoAdministrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía ladeclaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través deuna empresa de servicios temporales y una entidad pública.

9. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio elcontrato laboral existente entre el demandante y la empresa de serviciostemporales era de naturaleza privada y le corresponde a la JurisdicciónOrdinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los quepuede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como

consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–”[9]. Así, (i) si “elconocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia,esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual,la competencia será de la jurisdicción ordinaria”, por el contrario, (ii) “si elocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización deuna relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” [10].

10. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas deservicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límitetemporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedirque las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[11].De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de lossupuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo,por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como unempleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” [12].

11. Ahora, si bien la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargadode dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisisminucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimientode una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan

al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[13];lo cierto es que, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hayelementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculoque podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que sepretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado–,debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidadcorrespondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[14].

D. Naturaleza jurídica y regla de vinculación de lostrabajadores del Banco de la República.12. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público,con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimenlegal propio, el cual se encuentra en los artículos 371 a 373 de laConstitución, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. Así, en cuanto ala naturaleza de sus servidores, se tiene que se clasifican de la siguientemanera:

“a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, losdemás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad defuncionarios públicos de la banca central y su forma de vinculaciónes de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de losfuncionarios públicos de la banca central será establecido por elPresidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos alrégimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos delBanco, en el reglamento interno de trabajo, en la ConvenciónColectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposicionesdel Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas

especiales de la presente Ley”[15].

13. Precisamente, en el auto 1565 de 2023, este tribunal dirimió lacompetencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaraciónde un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresade servicios temporales y el Banco de la República. Allí, se estipuló lasiguiente regla de decisión:

“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competentepara conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaciónlaboral con una empresa de servicios temporales, se solicita elreconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– ala entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad públicacuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y(ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[16]

E. Examen del caso concreto:14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 5ºAdministrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral delCircuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintasjurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cualse alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor HamiltonMartínez López, a través de apoderado, con el objeto de que sedeclare la existencia de un contrato de trabajo con el Banco de laRepública, pese a haber trabajado por intermedio de empresas deservicios temporales.

(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflictocitaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104.2 delCPACA, el artículo 2.1 del CPTSS y el auto 492 de 2021 de estetribunal.

15. Superado lo anterior, la Sala Plena de la Corte considera que lademanda ordinaria interpuesta por el señor Martínez López, con el propósitode obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y elBanco de la República, con el consecuente pago de acreencias laborales, debeser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto es así, al menos, porlas siguientes razones. En primer lugar, porque se pretende declarar que, pesea existir un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales, estevínculo buscaba ocultar un contrato realidad entre el accionante y el Bancode la República, es decir, la pretensión principal es el reconocimiento de unavinculación laboral con esta última entidad.

16. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de1992, la regla general de vinculación en el Banco de la República indica queaquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva sontrabajadores oficiales. En este sentido, se advierte que el señor MartínezLópez no alega ser parte de la junta directiva, por lo cual su vinculaciónprima facie, no sería la de un empleado público. Por ende, la Sala Plenadirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, declarando que lecorresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demandapromovida por el señor Hamilton Martínez López en contra del Banco de laRepública. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado2° Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia.

F. Regla de decisión.

F. Regla de decisión.

17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboralcon una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento dederechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuandoquiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculaciónsea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[17].

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5ºAdministrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito dela misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Laboraldel Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por el señor Hamilton Martínez López contra el Banco de laRepública.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4320 al Juzgado 2° Laboral delCircuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 5º Administrativode Oralidad de la citada ciudad.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4320, archivo “03DemandaConAnexos.pdf” págs. 262 a 265. En adelante, se entenderá que los archivos a los quese haga referencia integran el expediente digital CJU-4320, salvo que se anote lo contrario. [ 2 ] I b i d e m , págs. 880 a 883. [ 3 ] Archivo “09.AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [ 4 ] I b i d e m , pág. 3. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 6 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobreuna causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [ 9 ] Corte Constucional, auto 1159 de 2021. [ 1 0 ] I b i d e m . [ 1 1 ] I b i d e m . [ 1 2 ] I b i d e m . [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [ 1 4 ] I b i d e m . [ 1 5 ] Ley 31 de 1992, arculo 38. [ 1 6 ] Corte Constucional, auto 1565 de 2023. [ 1 7 ] Corte Constucional, auto 1565 de 2023.

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