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CC - A047-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A047-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A047-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-047/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial (...) La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalesa la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 047 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4320.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hamilton Martínez López, a través de apoderado, presentó

demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, donde solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pide que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de las [1] acreencias laborales a las que alude tener derecho .

2. Al respecto, manifestó que estuvo vinculado a las empresas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec - Apoyos Temporales, con el objeto de prestar servicios en misión en el área de fundición de la fábrica de la moneda del Banco de la República. Con la primera empresa, su vinculación fue del 9 de junio al 19 de diciembre de 2014 y del 5 de enero al 15 de diciembre de 2015; con la segunda fue del 8 de enero al 19 de diciembre de 2016 y del 11 de enero de 2017 al 31 de enero de 2018, fecha en la cual se le notificó la terminación de su contrato sin justa causa. Alegó que desempeñó labores de manejo y fundición de metales, al igual que supervisión en el área de fundición. Además, a pesar de ser contratado por empresas temporales, siempre laboró en las instalaciones del Banco de la República, cumpliendo horario y bajo las órdenes de personal de la entidad.

Por lo demás, el demandante presentó reclamación ante la entidad demandada, pero obtuvo respuesta negativa el 30 de mayo de 2019.

3. La demanda fue asignada al Juzgado 2° Laboral de Ibagué, el cual, en un inicio avocó conocimiento del asunto. Con posterioridad, en auto del 1° de

noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, en su criterio, es la jurisdicción competente para conocer de aquellos casos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas, como lo es el [2] Banco de la República . Para sustentar su decisión, el juzgado invocó el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y el auto 492 de 2021 de esta corporación.

4. El Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Ibagué, en auto del 26 de

[3] mayo de 2023 , propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. Sobre el particular, esta autoridad advirtió que “el objeto de la demanda se limita a determinar si existió una relación laboral entre el demandante y a) el Banco de la República, en calidad de trabajador oficial, y b) las sociedades [4] demandadas” . Así, citó el artículo 2.1 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), para sostener que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto.

5. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [6] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [7] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, Normativo por las cuales consideran que son competentes o no para [8] conocer del asunto concreto .

C. Competencia de los conflictos relacionados directa o indirectamente de una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración del auto 1159 de 2021.

8. En el auto 1159 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública.

9. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como

[9] consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–” . Así, (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria”, por el contrario, (ii) “si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso [10] administrativo” .

10. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las

[11] obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes” . De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo, por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el [12] usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” .

11. Ahora, si bien la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan

[13] al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural” ; lo cierto es que, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado–, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción [14] recae la competencia del asunto” .

D. Naturaleza jurídica y regla de vinculación de los trabajadores del Banco de la República.

12. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, el cual se encuentra en los artículos 371 a 373 de la Constitución, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. Así, en cuanto a

la naturaleza de sus servidores, se tiene que se clasifican de la siguiente manera: “a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas [15] especiales de la presente Ley” .

13. Precisamente, en el auto 1565 de 2023, este tribunal dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y el Banco de la República. Allí, se estipuló la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y

(ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro [16] de vinculación”

E. Examen del caso concreto:

14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Hamilton Martínez López, a través de apoderado, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Banco de la República, pese a haber trabajado por intermedio de empresas de servicios temporales. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104.2 del CPACA, el artículo 2.1 del CPTSS y el auto 492 de 2021 de este tribunal.

15. Superado lo anterior, la Sala Plena de la Corte considera que la demanda ordinaria interpuesta por el señor Martínez López, con el propósito de obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el Banco de la República, con el consecuente pago de acreencias laborales, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto es así, al menos, por las siguientes razones. En primer lugar, porque se pretende declarar que, pese a existir un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales, este vínculo buscaba ocultar un contrato realidad entre el accionante y el Banco de

la República, es decir, la pretensión principal es el reconocimiento de una vinculación laboral con esta última entidad.

16. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, la regla general de vinculación en el Banco de la República indica que aquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva son trabajadores oficiales. En este sentido, se advierte que el señor Martínez López no alega ser parte de la junta directiva, por lo cual su vinculación prima facie, no sería la de un empleado público. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por el señor Hamilton Martínez López en contra del Banco de la República. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia.

F. Regla de decisión.

17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse

[17] prima facie tal parámetro de vinculación .

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Hamilton Martínez López contra el Banco de la

República.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4320 al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 5º Administrativo de Oralidad de la citada ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado É

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4320, archivo “03DemandaConAnexos.pdf” págs. 262 a 265. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-4320, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibidem, págs. 880 a 883.

[3] Archivo “09.AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [4] Ibidem, pág. 3. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] Corte Constucional, auto 1159 de 2021. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [14] Ibidem. [15] Ley 31 de 1992, arculo 38. [16] Corte Constucional, auto 1565 de 2023. [17] Corte Constucional, auto 1565 de 2023.

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