CC - A048-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A048-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 048/13
DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente constitucional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIADenominado desconocimiento de la jurisprudencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional CAMBIO DE JURISPRUDENCIA O DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Causales de nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala de revisión desconoce precedente de Sala Plena JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Obiter dicta y ratio decidendi NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Aplicación de ratio decidendi
contraria ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Negar declaración de nulidad de sentencia T-120/12 por pretender reabrir debate jurídico resuelto 2
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-120 de 2012.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Oscar José Dueñas Ruiz, actuando como apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de 2012. Los antecedentes de la acción de tutela se resumen a continuación: 1.1. El señor Napoleón Peralta Barrera actuando en nombre propio y como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, y otros pensionados, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por considerar que éste al pretender reducir mediante el ejercicio de la acción de lesividad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el valor de sus mesadas pensionales reconocidas antes de 1992 y reajustadas por una sola vez conforme al Decreto 1359 de 1993, vulnera sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la igualdad y a la seguridad social en pensiones, entre otros. Así mismo, solicitaron que FONPRECON les diera respuesta material y de fondo a la petición que elevaron sobre el decaimiento administrativo del acto contenido en el Decreto 1293 de 1994. 1.2. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 1° de julio de 2011, negó la tutela por improcedente al considerar que el Presidente de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados obtuvo respuesta de fondo a la petición que radicó ante el Fondo accionado, y que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar lo pedido a través del escrito tutelar. 1.3. Previa impugnación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en fallo del 12 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia al estimar que el hecho de que FONPRECON acuda a la administración de justicia a demandar sus propios actos por ser lesivos a los recursos públicos, no configura un abuso del derecho porque el escenario 3 donde se debe debatir la legalidad de los reajustes pensionales es precisamente la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese orden de ideas, señaló que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, sin que sea posible que el amparo se conceda de forma transitoria, toda vez que los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, planteó que el derecho de petición se satisfizo correctamente ya que el Fondo
accionado dio respuesta clara, precisa y de mérito a las súplicas de los actores. 1.4. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que resolvieron la acción de tutela promovida por Napoleón Peralta Barrera y otros contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Dicha tutela identificada con el radicado T-3221983 fue inicialmente acumulada al expediente T-3198142, por presentar unidad de materia, y repartida a la Sala Novena de Revisión. Una vez los expedientes fueron analizados por el Magistrado Sustanciador, se observó que la unidad de materia advertida por la Sala de Selección era aparente, razón por la cual en auto del 9 de noviembre de 2011 se ordenó la desacumulación de los mismos y el reagrupamiento del expediente T-3221983 con el T-3198142, que también había sido previamente seleccionado, ya que con éste sí tenía identidad de premisas a tratar y podían ser fallados en una sola sentencia. 1.5. La Sala Novena de Revisión, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-120 del 21 de febrero de 2012. Esta providencia confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, que a su vez confirmó la decisión de improcedencia de la acción de tutela,
dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. La decisión contó con una aclaración de voto por parte del Magistrado Mauricio González Cuervo. 1.6. Contra la sentencia T-120 de 2012 de la Corte Constitucional, el señor Napoleón Peralta Barrera obrando como representante de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad, el 22 de mayo de 2012.
II. SOLICITUD DE NULIDAD El señor Napoleón Peralta Barrera, representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, mediante apoderado, interpuso el 22 de mayo de 2012, incidente de nulidad contra la sentencia T120 de 2012, a fin de que pierda sus efectos y se adopte una nueva decisión conforme a la jurisprudencia elaborada por esta Corporación.
En primer lugar, el representante del señor Peralta Barrera señaló que se encuentra en término para presentar la solicitud de nulidad. Esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en tanto “[l]a sentencia proferida en el proceso de la referencia tiene fecha 21 de febrero de 2012, pero solamente se conoció a través de la Relatoría de la Corte Constitucional el día 16 de mayo del presente año, fecha en la cual aún no 4 había llegado a la Secretaría de la Corporación (informe dado personalmente al suscrito) ni se habían hecho las comunicaciones establecidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. En segundo lugar, advirtió que su representado cuenta con la legitimidad por
activa para proponer la nulidad de la sentencia T-120 de 2012, comoquiera que fue el accionante en la providencia cuestionada. En tercer término, fundamentó la solicitud de nulidad en las siguientes razones: (i) Indica que la sentencia T-120 de 2012, señala como precedente jurisprudencial la última posición de la Corte Constitucional sobre el reajuste especial a las pensiones de los parlamentarios y sobre la diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma (SU-975 de 2003), premisa que en su sentir fue desafortunada porque el accionante no solicitaba el reajuste de las pensiones de exparlamentarios pensionados ante de la Ley 4ª de 1992, pues ese derecho lo habían adquirido hace aproximadamente 15 años, es decir, sus mesadas ya habían sido reajustadas. Precisa que uno de los objetivos de la tutela es que a los parlamentarios a quienes se les reconoció el derecho al reajuste pensional en un 75% con base en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, no se les disminuya o se les amenace con disminuir tal derecho en un 25%. Luego, si están protegidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ningún motivo se les puede reducir las pensiones reconocidas conforme a derecho, como lo está intentando FONPRECON por medio de acciones de lesividad. Aduce que “la sentencia T-120 de 2012 SÍ menciona esa parte del Acto
Legislativo, pero el fallo dice que en el caso concreto de los congresistas a quienes ya se les hizo el reajuste, el monto de la mesada no está conforme a derecho, lo cual plantea la gran inquietud de si la jurisprudencia de la Corte Constitucional de 1994 y 1995 que fue tenida en cuenta para los reajustes no está conforme a derecho. Si ello es así, es la Sala Plena de la Corte la competente para decidir porque, para el caso concreto, plantea una modificación de la jurisprudencia que sustentó el reconocimiento de los reajustes, ya que se tiene entendido que la sentencia T-456 de 1994 está conforme a derecho, sin embargo, la T-120 de 2012 cree que no es conforme a derecho”. Así, esgrime que la Sala Novena de Revisión al replantear la jurisprudencia que sirvió para los reajustes que se hicieron hace 15 años, afecta ostensiblemente el precedente jurisprudencial que sirvió en aquel entonces de base para el reajuste especial y, puede perjudicar a quienes instauraron la tutela y están pendientes de fallos en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ende, considera que la incursión en el tema y el cambio jurisprudencial debió hacerse por la Sala Plena. (ii) Estima que si las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 hicieron un pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad de los parlamentarios pensionados, la sentencia T-120 de 2012 no puede variar ese sustento jurisprudencial para un colectivo determinado e invocar sentencias posteriores 5 que se refieren a la petición de reajuste, porque ese proceder afecta el debido
proceso y la seguridad jurídica de exparlamentarios a quienes ya se les reconoció el reajuste especial. (iii) Por último, el solicitante considera que la sentencia T-120 de 2012 desconoció el derecho fundamental al debido proceso al señalar que la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados no puede invocar el derecho a la dignidad como motivo de amparo, pero tampoco lo analizó respecto de los exparlamentarios que también fueron parte de la acción de tutela. Puntualmente señala que “[e]n el caso concreto de los exparlamentarios mayores de 70 años, si alguno de ellos es informado de que se va a iniciar un proceso en su contra para disminuirle la pensión reconocida con arreglo a derecho, esto repercute en su salud, en su tranquilidad personal, en su perspectiva frente a los tratamientos de las enfermedades. Es obvio que esto afecta la dignidad de la persona”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Asunto objeto de análisis.
La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Napoleón Peralta Barrera, quien a su vez obra como representante legal de la Asociación Nacional de Parlamentarios Pensionados -ANPPE-, respecto del supuesto cambio de jurisprudencia en que incurrió la sentencia T-120 de 2012, frente al sustento que habilitó el reconocimiento de los reajustes especiales a las pensiones de los congresistas con base en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995. De conformidad con los asuntos planteados por el solicitante en la petición de
nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de cambio o desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte de una Sala de Revisión.
2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia1. 1 Para trazar esta premisa de reiteración, se utilizará la clasificación sintética de los requisitos de procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad, contenida en el Auto 234 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 6 2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. 2.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa2. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.3 2.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A
esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’4 (Subrayado fuera de texto)”5. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia6. Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 2 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050 de 2000 y 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente, el Auto 015 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y el Auto 377 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
3 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 002A (MP. Clara Inés Vargas Hernández), 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 008 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 042 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 4 Auto del 22 de junio de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 5 Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 6Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. 7 2.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos7: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada8; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la
oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;9 2.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o 7Autos 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y 063 de 2004. 8 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de
2011, Auto 266 de 2011. 9 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y del 20 de febrero del mismo año (MP. Jaime Araujo Rentería). 8 de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia10. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.11 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)12 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.13 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;14 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la
decisión carece por completo de fundamentación. 10Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” 11Auto 031 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 12 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 13 Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 14 Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.15
- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.16”17
(iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.18 2.3. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente19.
3. El cambio de jurisprudencia o el desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Como se explicó en la consideración 2.2.3., uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional, fenómeno que en varias ocasiones se ha denominado o enfocado también como “desconocimiento de la jurisprudencia”; sin embargo, para brindar claridad, se trata de la misma causal que habilita excepcionalmente dicha nulidad y
respecto de la cual esta Corporación ha trazado una postura consistente, que se reitera en esta oportunidad. 3.2. El fundamento jurídico de esta causal halla su cimiente en la regla de competencia prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta regla pone de presente que las Salas de Revisión no pueden arrogarse la facultad de variar la jurisprudencia, y que en caso de que lo hicieren, los 15Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 16 Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 18 Auto 031A de 2002. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 19Auto 108 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 10 pronunciamientos que contengan tales variaciones pueden ser anulados por la Sala Plena, es decir, la misma instancia cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas20. La Corte ha definido esa causal precisado que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”21.
Así mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida en distintas maneras: “(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”22. También ha señalado que de esta tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definición vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revisión, en tanto la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional23. Significa lo anterior que, la procedencia de la causal de nulidad bajo estudio está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó, desconoció o varió un precedente constitucional del Pleno, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena. 3.3. Pues bien, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las Salas de Revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto, es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos específicos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de la nulidad, a saber:
20Sobre este último punto, se puede consultar el Auto 074 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 21Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 22 Autos 164 y 268 de 2011 (ambos de MP María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 23Auto 164 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). 11 3.3.1. En primer lugar, la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica, que se constituya en un precedente obligatorio para las Salas de Revisión. Por lo tanto, debe concurrir para el caso una jurisprudencia en vigor, es decir, una decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena que constituyan precedente vinculante y actual para una Sala de Revisión sobre determinada materia24. Por consiguiente, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Sala Plena de esta Corporación, ya que la misma constituye un precedente uniforme y reiterado sobre la materia, que adquieren fuerza vinculante debido a elementales consideraciones de seguridad jurídica y de respecto al principio
de igualdad y a las libertades individuales. Así, surge entonces el deber del juez de guardar coherencia al resolver casos análogos por cuanto ya existe un criterio jurisprudencial marcado por el Pleno de esta Corte. En palabras del Auto 129 de 201125, el cambio de jurisprudencia o su desconocimiento se presenta “(…) cuando una Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamiento de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi debió confluir hacía la solución del problema jurídico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende”. Frente a este requisito, conviene resaltar que mediante los recientes Autos 083 de 201226, 148 de 201227 y 234 de 201228, esta Corporación clarificó que solo se puede alegar la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, cuando una Sala de Revisión ha ignorado o 24Es pertinente advertir que el primer concepto que tuvo la Corte sobre jurisprudencia en vigor, refería al desconocimiento de una línea pacífica que predicaba la mayoría de las Salas de Revisión en sus sentencias de revisión, pero ese concepto evolucionó y recientemente, conforme los Autos que se invocan en este fundamento jurídico, la jurisprudencia en vigor corresponde al precedente vinculante contenido en una sentencia dictada por el Pleno de la Corporación. 25 MP Nilson Pinillas Pinilla. 26 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 27 MP Nilson Pinilla Pinilla. 28 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este auto la Corte hizo un recuento de algunas otras providencias que se
han pronunciado sobre el tema. Ejemplo de ello son: (i) Los Autos 263 y 264 de 2011, en los cuales se denegó la solicitud de nulidad de las sentencias T-460 de 2009 y T-768 de 2009, respectivamente, teniendo en cuenta que el reproche se circunscribía a invocar la inaplicación de sentencias de Salas de Revisión. Al respecto, se reiteró que: “(…)sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende, debiendo especificarse la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión de Tutelas”; y, (ii) el Auto 265A de 2011, en el cual se estudió la solicitud de nulidad de la sentenc
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