🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A048-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A048-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A048-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-048/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 048 de 2025

Expediente: CJU 6104

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado018 Administrativo, Sección Segunda deBogotá y el Juzgado 005 Laboral del Circuitode la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Simón Gutiérrez de Piñeres Lemaitre promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra las resoluciones RDP

I. ANTECEDENTES

1. El señor Simón Gutiérrez de Piñeres Lemaitre promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra las resoluciones RDP 022034 del 15 de junio de 2018[2] y RPD 031514 del 30 de julio de 2018[3],expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-.Mediante dichos actos administrativos, la UGPP determinó que el demandante“adeuda al sistema general de pensiones la suma de $68.744.884 por concepto demayores valores de mesadas pensionales recibidas entre enero de 2016 y enero de2018”. 2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende i) la nulidad delas resoluciones RDP 022034 del 15 de junio de 2018 y RPD 031514 del 30 dejulio de 2018; ii) que la UGPP se abstenga de iniciar el proceso de cobro coactivode conformidad con lo dispuesto en las resoluciones en mención y; iii) que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización[4].

El asunto fue repartido al Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de

condene a la entidad demandada al pago de una indemnización[4]. El asunto fue repartido al Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá[5]. En auto del 4 de julio de 2019[6] esa autoridad declaró la falta dejurisdicción y remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de la ciudad.Sostuvo que “la competencia radica en los jueces laborales del circuito teniendo encuenta que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, conforme a laResolución 4481 del 9 de octubre de 2012, en donde el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, reajustó la pensión de jubilación del demandante en virtud delo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral el 7 defebrero de 2012, de lo que se concluye que la situación laboral del demandante fueregida por un contrato de trabajo”. Destacó que de conformidad con el artículo 2de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicosque se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 005 Laboral del

Circuito de Bogotá[7]. El 9 de octubre de 2024[8] el juzgado planteó un conflictonegativo de jurisdicción teniendo en cuenta que “las resoluciones cuestionadas sonla base para iniciar un proceso de cobro coactivo, procedimiento administrativoque se encuentra sujeto a la jurisdicción contencioso administrativo conforme alartículo 101 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, la Corte Constitucional en elAuto 023 de 2023 determinó que en los procesos en los que se solicite la nulidadde actos administrativos proferidos al interior del trámite del proceso de cobrocoactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en laJurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el entendimientoarmónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del EstatutoTributario y 101, 104 inciso primero y 138 de la Ley 1437 de 2011”. El 11 de noviembre de 2024[9], el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. 5. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y remitido al despacho el 25 de noviembre siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241de la Constitución.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo

y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción administrativa (Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá) y otra de la jurisdicción laboral (Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Simón Gutiérrez de Piñeres Lemaitre en contra de la UGPP. Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda. Por un lado, el Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá consideró que la competencia radica en el juez laboral de conformidad con elartículo 2 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del demandante.

A su turno, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma

ciudad determinó que la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativo según el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 023 de 2023 proferido por la Corte Constitucional.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocerde las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actosadministrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo. Reiteración delAuto 023 de 2023 8. En el Auto 023 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entrela jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, en torno a una acción de nulidad y restablecimiento delderecho. El medio de control tenía la finalidad de que se dejara sin efecto lasresoluciones mediante las cuales Colpensiones ordenó la restitución de los valorescancelados al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva, a la vezque inició un proceso de cobro coactivo. 9. Al respecto, la Corte realizó una lectura armónica y sistemática de losartículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 incisoprimero y 138 de la Ley 1437 de 2011. A partir de estas, concluyó que elprocedimiento de cobro coactivo se trata de un asunto sujeto al derechoadministrativo, por lo cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lallamada a resolver las controversias que puedan surgir en torno a este. Enconsecuencia, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho deactos proferidos en virtud del mencionado proceso administrativo deberán serconocidos igualmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. En esa oportunidad, se estableció la siguiente regla de decisión: “En losprocesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos alinterior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidadpública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa deconformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de laLey 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 dela Ley 1437 de 2011”. Caso concreto 11. En aplicación de la regla establecida en el Auto 023 de 2023, la Sala Plenadetermina que la competencia para conocer la controversia formulada recae en lajurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado 018Administrativo, Sección Segunda de Bogotá. Como se indicó en el Auto de lareferencia, lo relevante para determinar la competencia en este tipo de asuntos es quela pretensión principal de la controversia recaiga sobre la nulidad de actosadministrativos relativos al trámite de un proceso de cobro coactivo adelantado poruna entidad pública. 12. En el caso concreto, la Sala observó en la demanda, que la parte actoraformula como pretensiones principales (i) declarar la ilegalidad de los actosadministrativos RDP 022034 del 15 de junio de 2018 y RPD 031514 del 30 dejulio de 2018 proferidos por la UGPP, en

los cuales se advierte “el inicio de uncobro coactivo ante el no pago de la suma de $68.744.884 por concepto demayores valores de mesadas pensionales recibidas entre enero de 2016 y enero de2018” y ; ii) ordenar a la entidad que se abstenga de iniciar el trámite coactivorelacionado. Es evidente entonces que las pretensiones del demandante no vanencaminadas al reconocimiento de derechos prestacionales o pensionales. 13. En consecuencia, de acuerdo con el entendimiento armónico y sistemáticode los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1y 138 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá el asunto al Juzgado 018 Administrativo,Sección Segunda de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales einteresados. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018Administrativo, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado 005 Laboral del Circuitode la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del proceso correspondeal Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá por lo expuesto en laparte motiva.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-6104 al Juzgado 018 Administrativo, Sección Segunda de Bogotápara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado005 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales einteresados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. Folio 217.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. Folio 217. [ 2 ] Expediente digital, archivo “01Demandapdf ”. Folio 155.Mediante la cual se determinó que el “el señor Gutiérrez de Piñeres Lemaitre adeuda alsistema general de pensiones la suma de $68.744.884 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas entre enero de 2016 yenero de 2018”. [ 3 ] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. Folio 212.Mediante la cual la UGPP resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad laResolución RPD 022034 del 15 de junio de 2018. [ 4 ] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. Folio 221. Daño emergente, correspondiente a los honorarios del abogado que lo ha representadoen las distintas actuaciones judiciales.

[ 5 ] La demanda fue presentada el 4 de abril de 2019, inicialmente el asunto correspondió al Juzgado 44 Administrativo, Sección cuarta de Bogotá,autoridad que en auto del 21 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para conocer el asunto, ordenando la remisión de la actuación a laoficina de reparto de los jueces administrativos (Sección Segunda). [ 6 ] Expediente digital, archivo “02AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf”. Folio19. [ 7 ] Expediente digital, archivo “ActaRepartopdf”. El 24 de enero de 2020 el Juzgado 05 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó a la parte demandantereadecuar la demanda. [ 8 ] Expediente digital, archivo “12AutoConflictoFaltaCompetenciapdf”.

[ 8 ] Expediente digital, archivo “12AutoConflictoFaltaCompetenciapdf”. [ 9 ] Expediente digital, archivo “14OficioRemiteProcesoCorteConstitucionalpdf”. [ 1 0 ] Expediente digital, archivo “03CJU-6104 Constancia de Repartopdf”. [ 1 1 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

Consultar sobre este documento ...