🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A048-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A048-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A048-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-048/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 048 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4321

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor Jorge Eliécer Cárdenas Barrios presentó una demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional

[1] del Tolima (Cortolima) . En esta, solicitó que se declare que existieron cuatro relaciones laborales a término fijo que vincularon a su poderdante y a la entidad demandada en distintos períodos de tiempo. Del mismo modo, pidió que se declare que la entidad empleadora terminó esas relaciones de trabajo sin justa causa. Por último, pidió que se condene a la demandada a pagar distintas prestaciones laborales y sociales a favor del accionante.

2. El abogado manifestó que su representado trabajó a favor de la

Corporación Autónoma Regional del Tolima en cuatro períodos de tiempo entre el 18 de julio de 2016 al 27 de enero de 2019. Aclaró que ambas partes [2] se vincularon mediante contratos y que el accionante realizó labores de operario de retroexcavadora, mantenimiento y mejoramiento de fuentes hídricas. Explicó que el señor Jorge Eliécer Cárdenas Barrios cumplió un horario, actuó de forma subordinada y recibió una remuneración por su trabajo. Señaló que Cortolima terminó los 4 contratos unilateralmente y que omitió pagarle diferentes prestaciones laborales y sociales al demandante.

3. La demanda fue repartida al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué el

[3] día 26 de noviembre de 2020 . Inicialmente, ese despacho le dio trámite a [4] la demanda . Más adelante, el día 5 de mayo de 2022, el juzgado celebró audiencia y se pronunció sobre la excepción previa de falta de competencia [5] que propuso la parte demandada . Específicamente, declaró falta de jurisdicción para instruir ese caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. El despacho argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar los asuntos sobre relaciones laborales disfrazadas mediante contratos estatales de prestación de servicios según la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 492/21.

4. El despacho también concedió el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra esa decisión. La Sala Laboral del

Tribunal Superior de Ibagué devolvió el expediente al juzgado de origen e indicó que no era competente para resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Oficina de Reparto para que fuera sorteado entre los juzgados [6] administrativos .

5. El caso fue asignado al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué

[7] el día 23 de febrero de 2023 . Ese despacho se pronunció sobre la [8] competencia para tramitar el caso en Auto del 26 de mayo de 2023 . Concretamente, propuso conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado indicó que la Corte Constitucional, mediante Auto 492/21, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para instruir los procesos sobre el uso indebido de contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones de trabajo, siguiendo lo que dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Advirtió que el caso que estaba analizando encajaba en esa categoría de procesos. Sin embargo, manifestó que el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP) estableció que la competencia para tramitar los procesos estaba determinada por las normas vigentes al momento de presentación de la demanda.

6. Relató que la parte accionante presentó la demanda el día 26 de noviembre de 2020 y que la Corte Constitucional profirió el auto

mencionado el día 11 de agosto de 2021. A partir de esas fechas, concluyó que la regla del auto no se podía aplicar al caso que estaba examinado. Por el contrario, afirmó que la regla de competencia que estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y que aplicaba al caso era la fijada por el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Aclaró que esa norma disponía que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para instruir los conflictos judiciales derivados de los contratos de trabajo. Concluyó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar la disputa que estaba analizando porque la parte demandante pretendía que se declarara la existencia de contratos realidad.

7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 20 de junio de

[9] 2023 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 3 de octubre de 2023 y remitió el sumario al despacho del [10] magistrado sustanciador el 5 de octubre del año citado .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[11] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [12]

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre

distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Esos conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el

[13] normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren [14] justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en [15] curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las controversias judiciales relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

11. La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[16] Específicamente, fijó esa postura en el Auto 492 de 2021 . En esa

providencia, analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.

12. Después de ese análisis, la Corte planteó tres razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La primera consistió en que en esos procesos se discutía la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La segunda fue que la revisión de los contratos de prestación de servicios estatales implicaba un examen de la actuación de la administración.

13. Y la tercera razón fue que en esas disputas no existía claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado. Es decir, que no se podía aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajadorcriterio funcionalo referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánicoporque no se sabía si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.

III. CASO CONCRETO En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 2 Laboral del

Circuito de Ibagué que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Jorge Eliécer Cárdenas Barrios contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

16. El señor Jorge Eliécer Cárdenas Barrios pretende que se declare la existencia de cuatro relaciones laborales entre él y la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Según señaló, la entidad empleadora utilizó cuatro «contratos» para vincularlo y para que ejerciera labores de operario de retroexcavadora, de mantenimiento y mejoramiento de fuentes hídricas a su favor. Los «contratos» a los que hizo referencia el accionante en la demanda

son contratos de prestación de servicios. Se puede llegar a esa conclusión a partir de dos puntos.

17. El primero es que la parte demandante no se refiere concretamente a contratos de prestación de servicios en los acápites de «hechos» o de «pretensiones», pero sí se refiere al uso de contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales en los fundamentos jurídicos de la demanda. El segundo punto es que la parte demandante aportó como pruebas en la demanda cuatro contratos de prestación de servicios: el No. 000344 del 18 de julio de 2016, No. 487 del 19 de octubre de 2016, No. 061

[17] del 24 de enero de 2018 y No. 148 del 27 de junio de 2018 . Esos contratos coinciden en numeración, objeto y plazo de ejecución con los «contratos» mencionados en los hechos de la demanda.

18. En otras palabras, la parte demandante pretende que se declare que estuvo vinculado laboralmente con una entidad pública y que ese vínculo fue presuntamente disfrazado mediante contratos de prestación de servicios.

Esa clase de asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492 de 2021. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

19. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios

[18] con el Estado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué y al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué conocer sobre la demanda presentada por el señor Jorge Eliécer Cárdenas Barrios contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4321 al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta Á

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Folios 2-16 del archivo 03.DemandaConAnexos del expediente digital CJU-4321. [2] En secciones posteriores de la demanda, el apoderado dio a entender que estaba refiriéndose a contratos de prestación de servicios [3] Folio 47 del archivo 03.DemandaConAnexos del expediente digital CJU-4321. [4] Folios 48-57 del archivo 03.DemandaConAnexos del expediente digital CJU-4321. [5] Archivo 05.AudioAudiencia del expediente digital CJU-4321. [6] Folio 62 del archivo 03.DemandaConAnexos del expediente digital CJU-4321. [7] Archivo 02.ActadeReparto del expediente digital CJU-4321. [8] Archivo 08.AutoProponeConflictoCompetencia del expediente digital CJU-4321. [9] Archivo 02CJU-4321 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4321. [10] Archivo 03CJU-4321 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4321. [11] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones.

[12] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [13] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [15] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [16] Auto 492 de 2021 de la Corte Constucional. [17] Folios 19-38 del archivo 03.DemandaConAnexos del expediente digital CJU-4321. [18] Regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.

Consultar sobre este documento ...