CC - A049-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A049-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Auto 049/13 NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNaturaleza excepcional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad INCIDENTE DE NULIDAD-Legitimación activa como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE NOMBRAMIENTO DE GERENTES DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADODenegar solicitud de nulidad de sentencia T-235/12 por intentar reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-235 de 2012, que resolvió la acción de tutela instaurada por Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada.
Magistrado ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T235 de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión.
l. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T235 de 2012.
Los hechos probados en el proceso. La Sala Octava de Revisión encontró probados ciertos hechos en el curso del expediente T – 3.244.811, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: “Hechos 1.- En reunión extraordinaria el día 05 de febrero de 2008 la Junta
Directiva de la ESE acordó que el proceso meritocrático (escogencia del Gerente de la ESE) sería llevado por la Universidad del Tolima –folio 13 y ss, cuaderno de pruebas n. 12.- El informe final del proceso de selección público para la elección del Gerente contiene el detalle de las actividades realizadas, entre las que se cuentan: i) apertura de inscripciones al proceso el día 15 de febrero; ii) cierre de inscripciones 21 de febrero; iii) proceso de preselección de hojas de vida de 21 a 27 de febrero; iv) pruebas de aptitud y pruebas de conocimiento los días 4 y 7 de marzo respectivamente; v) el 13 de marzo se publica y se envía a la ESE la lista de las cinco personas que obtuvieron un puntaje igual o superior a 70 puntos; vi) lista que se convierte en definitiva el 25 de marzo, cuando también es enviada a la Junta Directiva de la ESE -folio 22 y 23, cuaderno de pruebas n. 1-. 3.- La lista de las cinco personas que obtuvieron un puntaje igual o superior a 70 puntos contenía la siguiente información: Nombre Cédula de Ciudadanía Aparicio Ibarra Luis Ignacio 16.268.784 Cruz Acosta Alfonso 12.126.179 Galvis Quintero John Ernesto 12.128.002 Montero García Yanid Paola 52.148.941 Pachón Cruz Héctor 18.386.482 Información contenida en folio 75, cuaderno de pruebas n. 1. 4.- Esta fue la información que obtuvieron los miembros de la Junta Directiva sobre el resultado del conjunto de méritos. En otras palabras, los miembros de la Junta no conocieron los puntajes de
quienes figuraban en la lista remitida por la Universidad - folio 40, 41 y 53, cuaderno original-. 2 5.- Para escoger quienes integrarían la terna, se presentaron dos listas de tres integrantes, y se procedió a votar por cada una. En dicha votación fue escogida como la terna que se presentaría al Gobernador, la conformada por Montero García Yanid Paola, Galvis Quintero John Ernesto y Pachón Crus Héctor –folio 54, cuaderno original-. 6.- El accionante afirma que la elaboración de “planchas” con tres nombres cada una y la posterior votación “secreta” que se realizó por parte de los cinco miembros de la Junta Directiva –con el objetivo de escoger la plancha con tres nombres que se presentaría al Gobernador de Caquetá- constituyen un actuar ilegal y que vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto ellos no estaban en posibilidad de organizar una terna de esta manera, menos cuando la misma excluía a quien habría obtenido el puntaje más alto – folios 3 y 4, cuaderno original-. 7.- Existe una comunicación de la Universidad del Tolima en la que, ante la solicitud de puntajes de los cinco integrantes de la lista por parte de la ESE, se da a entender que el proceso de selección debe hacerse sin conocer dichos puntajes –folio 56, cuaderno original-. 8.- Por medio de decreto 298 de 31 de marzo de 2008, se nombra a la señora Yanid Paola Montero García como Gerente de la ESE María –Inmaculada –folio 199 cuaderno de pruebas n. 2-. 9.- La señora Montero García se posesionó el día 7 de abril de
2008 -folio 200, cuaderno de pruebas n. 2-. 10.- En el año 2009, la señora Montero García solicitó a la Universidad del Tolima información sobre el puntaje del concurso público realizado por esa institución, con el objeto de elegir Gerente de la ESE Hospital María Inmaculada. 11.- Al proceso se allegaron comunicaciones del Asesor Jurídico y del Director de la Unidad Académica de la Universidad del Tolima, en las que se manifiesta que, efectuada la revisión de archivos, no se encontró solicitud alguna por parte del señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra –accionante en el proceso de tutela-, en la que se solicitara información sobre “asunto alguno que se esté tramitando ante dicha Facultad” –folios 75 y 76, cuaderno original-.” 3 Argumentos de cada una de las partes en el proceso. La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de lo sostenido por el señor Aparicio Ibarra consagró: “Solicitud de Tutela La tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada y contra el Gobernador del Departamento del Caquetá, por cuanto los primeros elaboraron una terna que excluía al actor, no obstante haber obtenido el puntaje más alto en el concurso; y el segundo, por dar posesión como Gerente de dicha ESE a la persona que había obtenido el cuarto puntaje más alto en el proceso de selección, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante.” De otro lado, la respuesta de la Junta Directiva se presentó de la siguiente
manera: “Respuesta de los Representantes de los Usuarios en la Junta Directiva de la ESE Hospital María Inmaculada Manifestaron que el proceso se llevó a cabo siguiendo la normatividad vigente al momento de realizar la escogencia, pues en el año 2008 no existía la obligación de escoger al primero, sino ‘que se presentaba autonomía para escoger a una de las personas que hubiesen obtenido igual o más de 70 puntos (art. 6º Resolución 793 de 2003)’ –folio 27, cuaderno original-. Discrepan de que haya habido temeridad o mala fe en su actuar y recuerdan que los participantes en la convocatoria podían haber solicitado a la Universidad del Tolima los resultados del concurso, ‘y se evidencia que el señor LUIS IGNACIO APARICIO IBARRA, en ningún momento solicitó información al respecto’ –folio 28, cuaderno original-. Así mismo, indican que si alguno de los participantes tenía inconformidad con lo realizado por la Junta Directiva, dichas actuaciones podían ser demandadas por medio de acción de nulidad electoral. Finalmente, solicitan que la acción de tutela sea declarada improcedente, en cuanto: i) no se respetó el principio de 4 subsidariedad –folio 30, cuaderno original-; ii) no se cumple con la exigencia de inmediatez –folio 32, cuaderno originalRespuesta del señor Germán Medina Triviño, Gobernador del departamento de Caquetá El señor Germán Medina Triviño responde a la tutela argumentando que: i) La decisión de la Junta Directiva no fue ilegal. Para sustentar su afirmación expresa ‘[l]a mencionada junta no conocía los puntajes
por tal motivo procedió de la lista de cinco elegible [a] estudiar todas y cada una de las hojas de vida para proponer planchas, fruto de tal acto transparente quedó una plancha donde no se encontraba el accionante, y de manera reiterativa se aclara que ni la Junta ni el Gobernador sabían el puntaje de cada uno de ellos’ –folio 40, cuaderno original-. ii) La señora Yanid Paola Montero García conocía los puntajes en virtud de un oficio que dirigió a la entidad encargada de adelantar el proceso de selección de elegibles, un año después de su nombramiento –folio 41, cuaderno original-. Finaliza argumentando que en el presente caso se presenta falta de inmediatez, tanto así que impugna la elección de la Gerente de la ESE ahora que está a punto de terminar su período –folio 43, cuaderno original-. Respuesta del Director del Instituto Departamental de Salud del Caquetá En comunicación remitida al proceso de tutela el señor Luis Gonzalo Plata Serrano, en su calidad de Director del Instituto Departamental de salud del Caquetá, describió cómo se había desarrollado el proceso de selección –folios 71 y 72, cuaderno originaly finalizó manifestando que se trata de un proceso legal en que no existió ‘revocatoria, observaciones o recursos al proceso’ –folio 73, cuaderno original-.”
2. La sentencia T235 de 2012
La Sala Octava consideró que el asunto en estudio planteaba dos problemas jurídicos: 5 “El primero, que es común a todas las acciones de tutela y que en la presente situación tiene especial relevancia, es i) si para el caso en estudio se cumplen las causales de procedibilidad de la acción; de
ser procedente la utilización de la acción de tutela, la Sala se enfrentaría a un segundo problema, consiste en determinar ii) si con el nombramiento de la persona que no obtuvo el primer puntaje en el concurso organizado por la ESE Hospital María Inmaculada para proveer el cargo de Gerente de dicha institución se vulneraron derechos fundamentales al señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra , quien ocupó el primer lugar en dicho concurso y, por tanto, tenía el puntaje más alto entre quienes conformaron la lista de elegibles a partir de la cual fue elaborada la terna presentada al Gobernador para que realizara dicha elección.” A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunció sobre los siguientes temas: (i) el requisito de inmediatez en la acciones de tutela; (ii) las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) las exigencias que surgen de la realización de concursos para el acceso a cargos públicos por parte las ESEs; y (iv) el estudio del caso concreto. Luego de abordar los anteriores aspectos, la Sala concluyó que en el caso estudiado la tutela no resultaba procedente, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la acción había sido interpuesta más de tres años después de que tuvo lugar el hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental.
En este sentido manifestó: “Examen de procedibilidad: requisito de inmediatez Como se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interposición de la acción de tutela debe hacerse en acuerdo con la exigencia de la inmediatez, esto es, en un término que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias precisas de
cada situación. En el presente caso, observa la Sala que no se cumple con el requisito de haber interpuesto la acción en un tiempo razonable o de tener una causa que así lo justifique. En efecto, el señor Aparicio Ibarra interpuso la acción de tutela tres 6 años después de que se presentó el hecho que, eventualmente, se constituiría como vulnerador de su derecho. Claramente, tres años es un tiempo de espera que resulta excesivo para controvertir un acto administrativo que genera un perjuicio que resulta grave para el actor, en cuanto afecta sus derechos fundamentales, parámetro de lo cual puede ser el tiempo que tardan en interponerse las tutelas en casos análogos al que ahora se decide1. Ahora, sostiene el actor que interpuso la demanda tan pronto se enteró de dicha situación, lo cual no ocurrió hasta tanto no fue informado por otro de los participantes en el concurso de que había sido el ganador del mismo, esto es el 15 de marzo de 2011. Esta situación, lejos de abonar a la legitimidad del tiempo trascurrido, demuestra que el señor Aparicio Ibarra no realizó gestión alguna para indagar acerca de la posible vulneración del derecho y que, por el contrario, fue por mera casualidad el enterarse de la posible vulneración de que fue objeto. Esta conclusión se sustenta en que, ante la no comunicación de los resultados del concurso por parte de la Universidad, se presentó una total ausencia de acciones proclives a informarse acerca del resultado del concurso realizado por la Universidad del Tolima; en efecto, no se formuló solicitud, presentó derecho de petición, envió mensaje electrónico o realizó cualquier acción que deje presumir interés en determinar los puntajes obtenidos por quienes integraron
la lista de cinco personas que fue remitida a la Junta Directiva del Hospital, a efectos de realizar la escogencia del Gerente de la ESE. Aunque lo dicho basta para demostrar la actitud reticente del actor a adoptar mecanismos que permitieran conocer sobre el resultado del concurso, debe agregarse que en el presente caso no hay necesidad de presumir la utilidad que dichas acciones hubiesen tenido al propósito de conocer los resultados del concurso, pues, precisamente, fue este el medio que sirvió para que la señora Montero García – cuarta en el concurso y quien fue nombrada Gerente de la ESEse informara acerca de los puntajes obtenidos por quienes participaron en el mismo. E incluso, el desconocimiento de estos resultados no fue óbice para que otro de los participantes, el señor Galvis, interpusiera acción de tutela al creer que sus derechos habían sido afectados – folio 3 del cuaderno original-. 1 Al respecto, sentencias T-606 de 2010 –cuatro meses-; T-687 de 2010 –tres meses-; T-556 de 2010 –dos meses-; T1109 de 2010 –dos meses-; T-509 de 2011 –seis meses después de lo que es considerado como “un hecho nuevo”; T-547 de 2011 –en donde un término de un año y cinco meses se considera excesivo-. 7 Estos dos elementos confirmarían que el ahora actor de tutela tuvo la oportunidad de indagar y, en consecuencia, informarse sobre los resultados del concurso, no obstante la actitud reticente a publicitar los mismos en que pudiera haber incurrido la Universidad del Tolima. Por lo tanto, la espera de tres años para interponer la acción de tutela no puede justificarse en el hecho de una imposibilidad de
conocer los resultados del concurso; por el contrario, que se haya enterado a partir de la gestión por otro realizada no comprueba cosa distinta que una actitud negligente por parte del señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra en la indagación que pudiera ayudar a reparar una eventual vulneración de su derecho suyo.”
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T235 de 2012
Con fecha 15 de noviembre de 2012 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T235 de 2012 por parte del señor Aparicio Ibarra. El solicitante presenta distintas razones para apoyar su solicitud de nulidad. En este sentido expresó: “La SENTENCIA T-235 DE 2012, es NULA por CAMBIO DE JURISPRUDENCIA, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO E INCONGRUENCIA, como se explicará a lo largo de este escrito y puntualmente en las conclusiones.” En primer lugar se argumenta una violación al derecho al debido proceso. Manifiesta al respecto el señor Aparicio Ibarra: “Considero que se ha VIOLADO POR COMPLETO EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, pues se pasó por alto analizar por parte de la SALA OCTAVA DE REVISION, que dentro de las reglas fijadas por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para el CONCURSO de MERITOS para proveer el cargo de GERENTE DE LA ESE HOSPITAL MARIA INMACULADA de Florencia - Caquetá, claramente en uno de sus apartes se determinó que la información del concurso era "RESERVADA".
Motivo este que generó que el suscrito creyendo que el proceso era transparente y por lo tanto no indagara sobre el puntaje obtenido por la persona que fue designada con posterioridad como GERENTE; aspecto que no debe extrañar pues precisamente la propia Constitución Nacional de Colombia nos habla en su 8 artículo 83 de la "BUENA FE" Y con base en este concepto honestamente creí que YANID PAOLA MONTERO GARCIA había ocupado el primer lugar de manera correcta y no por clientelismo.” –folio 3Posteriormente, señala que la sentencia en cuestión desconoció jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional que era aplicable al caso; específicamente, hace referencia al principio de decisión plasmado en la sentencia C-181 de 2010 que, en su parecer, abordó un asunto análogo al problema jurídico que ocupó a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Al entender que se había presentado una discrepancia entre el precedente establecido por la sentencia de constitucionalidad y la decisión de tutela expresó: “Por lo tanto, las "PRÁCTICAS CLIENTELISTAS" es una preocupación de la Corte y al avalar el MÉRITO para acceder a la función pública, es un criterio que asegura el DEBIDO PROCESO; pero con una decisión como la señalada en SENTENCIA T -235 DE 2012, de hecho se premia a que todo un conjunto de actos ilegales para nombrar a quien ocupó el cuarto puesto (donde ni siquiera logró ingresar a la terna) y donde hoy entiendo como hábilmente la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA planteo la "RESERVA" para que los concursantes NO nos
enteráramos de los resultados y donde, con todo respeto lo digo, me sorprendió que de hecho el CULPABLE de toda esta situación para la SALA OCTAVA DE REVISIÓN sea el suscrito, mientras que todas las artimañas efectuadas por diversas instancias para nombrar a la aludida Gerente no tienen reparo alguno, al extremo de ordenar que retorne al servicio; me parece un mal precedente y por ello creo que la SALA PLENA tendrá que revalorar lo sucedido.” Finalmente, arguye el solicitante, se habría proferido una sentencia incongruente. Al respecto se consagró en el escrito que solicita la nulidad: “NULIDAD POR INCONGRUENCIA: Como ya fue esbozado anteriormente, existe una clara INCONGRUENCIA en el contenido de la Sentencia T-235 de 2012, en la medida en que primeramente la SALA OCTAVA DE REVISION enfila baterías contra el suscrito al calificar mi comportamiento así: "actitud reticente" 9 "actitud negligente" "pasividad del titular” Pero al final de su análisis, estima que es CENSURABLE la actuación de la administración por lo acaecido; más sin embargo dispone no solo REVOCAR el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, sino premiar a YANID PAOLA MONTERO G, para que termine un periodo en que salta a la vista la ilegalidad de su nombramiento. Por lo expuesto, está muy clara la INCONGRUENCIA, que constituye un factor de NULIDAD y por lo tanto, solicito se acepten los argumentos presentados en esta solicitud y se decrete la NULIDAD de la decisión de la SALA OCTAVA DE REVION por los
factores anotados.” Son estos los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad contra la sentencia T-235 de 2012.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión2. En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave 2 Auto 164 de 2005. 10 afectación al debido proceso bien sea de oficio3 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de
providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas4, en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”5 (subrayado fuera de texto)”6 En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la
doctrina constitucional. 2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de 3 Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 4 Auto 063 de 2004. 5 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 6 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 11 procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes7: (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia8. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla9. 7 Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 8 Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte
Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la
presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. 9"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal 12 De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada10.
(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y, (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida11. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada. 2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de
esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991." Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. 10 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). 11 Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93. 13 existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y
detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada12. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascend
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