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CC - A049-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A049-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 049/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-416 de 2016.

Expediente: T-5.281.006

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Contraloría de Bogotá D.C., contra la Sentencia T-416 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-416 de 2016 1.1. La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero, de manera preliminar precisó que mediante Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá, previo concurso público de méritos, la nombró curadora urbana núm 2, por un período de 5 años. 1.2. Adujo que el Contralor Distrital de Bogotá, invocando el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” consagrado en el artículo 268-8 de la Constitución Política, mediante Oficio 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, le exigió al Alcalde de Bogotá su suspensión de manera inmediata del cargo de curadora, toda vez que contra ella se habían iniciado cinco (5) procesos de responsabilidad fiscal.

1.3. Señaló que la anterior exigencia fue materializada a través del Decreto 441 de 9 de diciembre de 2005, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá la suspendió de manera provisional hasta tanto culminaran las investigaciones fiscales adelantadas en su contra. Agregó que en su reemplazo fue nombrado el arquitecto Gonzalo Vargas Ayala. 2 1.4. Relató que el 17 de abril de 2006 promovió demanda contra la Contraloría Distrital y el Distrito Capital en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue suspendida del cargo de Curadora y, de forma subsidiaria, en ejercicio de la acción de reparación directa, pidió el pago de perjuicios morales y materiales que fueron ocasionados con la medida de suspensión. 1.5. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de julio de 2006, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. Aclaró que la autoridad judicial en el mencionado proveído “partió del entendimiento de que se estaba enfrente de actos administrativos controlables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que resultaba conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se pregonaba entonces” . 1.6. Agregó que la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de marzo de 20071, reafirmó la tesis según la cual los actos administrativos adoptados en virtud del principio de “verdad sabida y buena fe guardada” eran demandables ante la jurisdicción contenciosa a

través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esa postura cambió a partir de la providencia de 2 de octubre de 20082, en donde se señaló que los actos mediante los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario eran instrumentales o preparatorios y por lo tanto no susceptibles de control de legalidad por vía judicial. 1.7. Indicó que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. Contra la decisión anterior la demandante interpuso recurso de apelación en el que, además de señalar las razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia, puso de presente la necesidad de que el Consejo de Estado resolviera la apelación con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentación y reforma de la demanda. 1.8. En ese sentido, señaló que la jurisprudencia vigente para el 2006, año en que fue presentada la demanda, establecía que los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un funcionario con base en la facultad establecida en el artículo 268-8 Superior eran susceptibles de control judicial. De este modo, solicitó “que la sentencia se emitiera con base en dicha jurisprudencia, y no con base en la jurisprudencia dictada con Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2000, expediente 78-2000. 1Radicación No. 25000-23-25-000-1997-47826-01 (0955-2005).

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, expediente No. 25000-23-25-000-2000-06992-01 (6093-05). 3 posterioridad a la presentación y reforma de la demanda (…) que varió dicha postura, todo con el fin de que se respetaran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica”. 1.9. Relató que el recurso de alzada fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo al considerar que los actos administrativos a través de los cuales el Contralor exige la suspensión de un servidor público no son susceptibles de control judicial. 1.10. Finalmente, puso de presente que todos los procesos de responsabilidad fiscal cuya apertura fue aducida por el Contralor de Bogotá para retirarla del cargo, fueron resueltos a su favor.

2. Sentencia T-416 de 2016, fundamentos de la decisión 2.1. En la sentencia T-416 de 9 de agosto de 2016 la Sala Sexta de Revisión de Tutelas consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: “Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el fallo judicial acusado incurrió en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En otras palabras, esta Corporación debe definir si el fallo

inhibitorio proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, así como la argumentación referida a que los actos que suspenden de manera provisional a un funcionario público conforme a la atribución constitucional conferida a los contralores no son susceptibles de control de legalidad por vía judicial por tratarse de actos preparatorios, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe”. Para dar solución al mismo la Sala analizó, en la sentencia cuya nulidad se solicita, los siguientes núcleos temáticos: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relación directa con el asunto; (iii) la facultad de la Contraloría para exigir la suspensión de funcionarios conforme al principio de “verdad sabida y buena fe guardada”, alcance y límites. Posteriormente, (iv) reseñó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y control de los actos de suspensión expedidos por el Contralor; así como (v) los efectos y alcances de los fallos inhibitorios y por último resolvió (vi) el caso concreto. 4 2.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Una vez

verificado el cumplimiento de dichos criterios, procedió a analizar los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento de precedente judicial, alegados por la accionante. 2.3. En cuanto al aspecto referido a la facultad de la Contraloría para exigir la suspensión de funcionarios conforme al principio de “verdad sabida y buena fe guardada” la Sala, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la materia (sentencias C-484 de 2000, SU-837 de 2002 y T-297 de 2006, entre otras), consideró que si el ente de control fiscal tiene razones sólidas y evidencias razonables para establecer que la permanencia de un funcionario en el cargo afecta el desarrollo de una investigación, obstaculiza la fiscalización o compromete aún más el patrimonio del Estado, puede exigir al nominador de la respectiva entidad la suspensión inmediata y temporal del servidor público investigado. El uso de la atribución en referencia implica que el Contralor previamente deba iniciar el correspondiente proceso o investigación de manera que obtenga suficientes elementos de juicio para imponer dicha medida cautelar. Precisó, que esa potestad constitucional la ejerce la Contraloría bajo su responsabilidad, circunstancia que a futuro puede generar tanto para el Estado como para el Contralor que exigió la suspensión, la reparación de los daños causados como consecuencia de dicha medida cuando el investigado es absuelto de responsabilidad fiscal. En resumen, la Sala señaló que la atribución otorgada a los contralores para exigir la suspensión de funcionarios bajo el principio de “verdad sabida y

buena fe guardada” es de rango constitucional, por lo que no requiere un desarrollo legal. En ese sentido, precisó que el artículo 268-8 de la Constitución Política establece una serie de condiciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de aplicar dicha potestad. El cumplimiento de esas condiciones evita (i) que funcionarios públicos sean suspendidos por el solo hecho de que contra ellos cursen procesos de responsabilidad fiscal; (ii) esa facultad sea aplicada de manera arbitraria y que (iii) como consecuencia de ello, el Estado a futuro deba responder por los daños ocasionados. 2.4. Ahora bien, en cuanto al alcance de la medida adujo que este es provisional porque separa a los servidores públicos involucrados en una investigación fiscal, penal o disciplinaria de manera temporal, es decir, hasta tanto culminen las referidas investigaciones. Lo anterior, en virtud al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 Superior. Para el caso de las contralorías en el proceso de responsabilidad fiscal, el término de suspensión provisional del ejercicio del cargo se extenderá hasta que se 5 profiera decisión de fondo, es decir, fallo con o sin responsabilidad fiscal o de archivo de las diligencias. Sostuvo además la Sala de Revisión que la potestad consagrada en el artículo 268-8 de la Carta, es una figura problemática porque da a entender que la suspensión provisional procede siempre que el ente de control tenga la plena convicción de que el funcionario investigado es fiscalmente responsable, lo cual no es acertado porque implicaría un prejuzgamiento y por tanto la suspensión perdería su carácter cautelar como mecanismo transitorio,

encaminado a lograr la efectividad del control fiscal, además se desconocería el principio de presunción de inocencia (artículo 29 CP). No es suficiente con que se adelante la investigación fiscal para la viabilidad de la medida. Puntualizó que, el ejercicio de esta potestad: (i) está supeditado a que existan contra los sujetos pasivos del control fiscal investigaciones fiscales, penales o disciplinarias; (ii) no debe ser utilizada como una herramienta política sino jurídica; esto es, el ente de control debe exigir la suspensión cuando observe que la permanencia en el cargo del funcionario entorpece el desarrollo normal de la investigación o se continúan malversando los bienes del Estado; (iii) debe atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (iv) a pesar de la discrecionalidad que reviste a los contralores para adoptar la medida, esta no debe ser utilizada de manera arbitraria. 2.5. En lo que tiene que ver con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y control de los actos de suspensión expedidos por el Contralor, la Corte concluyó que en la actualidad la tesis adoptada por el Consejo de Estado es la que hace referencia a que los actos administrativos que suspenden de manera temporal a un funcionario público bajo el principio de “verdad sabida y buena fe guardada” no son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto esos actos son preparatorios y no definen la situación jurídica del investigado. La suspensión es transitoria y su finalidad es asegurar la transparencia del control fiscal. Bajo esa postura, la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias oportunidades ha proferido fallos inhibitorios para pronunciarse en estos asuntos, lo que, en principio,

vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia de los usuarios. Agregó que, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso Administrativo no ha sido pacífica en lo concerniente a la naturaleza de los actos proferidos por el Contralor que exigen la suspensión de un funcionario mientras se adelantan investigaciones fiscales, penales y disciplinarias. Tampoco ha determinado cuál es el medio de control que se debe utilizar ni el acto administrativo que se debe demandar en aquellos casos donde el proceso de responsabilidad fiscal culmina con decisión absolutoria o de archivo. De esta manera, constató que la producción de fallos inhibitorios, los cuales según la jurisprudencia Constitucional constituyen una denegación de justicia, 6 en razón a que quien demanda queda desprotegido porque este tipo de sentencias dejan sin definición el conflicto que generó el litigio, presupone un fracaso del proceso, de la jurisdicción y de la justicia, por cuanto el fin último es que los procesos judiciales culminen con una decisión de fondo y que diriman la controversia planteada. 2.6. De todo lo anterior, la Sala Sexta de Revisión afirmó que la sentencia del Consejo de Estado dejó de pronunciarse sobre todos los cargos alegados por la actora en el curso del proceso contencioso administrativo, lo que generó una irregularidad en la decisión inhibitoria, por cuanto se limitó a analizar si los actos acusados podían ser objeto de control de legalidad por vía judicial, olvidando desarrollar el asunto puesto a consideración con fundamento en la línea jurisprudencial que esa misma Corporación ha proferido en aquellos casos donde en el transcurso de un proceso se presenta un cambio de

jurisprudencia que de aplicarse afecte los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien acudió a la jurisdicción contenciosa confiado en que el criterio jurisprudencial existente permitía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la suspensión provisional ejercida por las Contralorías en virtud del principio de “verdad sabida y buena fe guardada”. En suma, la Sala concluyó que: i) la actora interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de abril de 2006 fecha en la que, según la postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, se permitía conocer y decidir de fondo este tipo de asuntos3; ii) el cambio jurisprudencial acaecido en el 2008, se dio encontrándose en curso el proceso y iii) la autoridad judicial accionada profirió una decisión inhibitoria sin brindar un mínimo razonable de argumentación, dado que no tuvo en cuenta las sentencias que esa misma Corporación ha proferido sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, según las cuales un cambio jurisprudencial no puede asaltar ni sorprender al demandante con un intempestivo cambio de criterio. 2.7. En este orden de ideas, la Sala consideró que la actora demandó los actos que ordenaron la suspensión del cargo porque para el momento de la interposición de la demanda (17 de abril de 2006), eran susceptibles de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sentencia censurada no tuvo en cuenta sus propios

precedentes dando como resultado la producción de una decisión inhibitoria sin motivación. Este tipo de providencias, como lo ha reiterado esta corporación son excepcionales y deben contener un grado de argumentación donde se justifique que el juez no tenía otra alternativa para decidir el asunto. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 13 de julio de 2000, referencia expediente núm. 78-2000. 7 Concluyó que, si bien es cierto la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero fue suspendida de su cargo porque en su contra se adelantaron cinco (5) investigaciones fiscales, también lo es que el oficio antes mencionado no señaló las acciones supuestamente adelantadas por la actora con el fin de entorpecer las investigaciones ni las razones por las cuales la permanencia en el cargo ponía en peligro el patrimonio público; razón por la cual, y luego de surtidas todas la etapas procesales, los procesos de responsabilidad fiscal concluyeron con decisión de archivo. En consecuencia, como los procesos de responsabilidad fiscal terminaron con decisión de archivo y tiempo después de haber culminado el período para el cual fue designada curadora, la actora no tuvo la posibilidad de reintegrarse al cargo, lo que sin lugar a dudas afectó sus intereses, de manera que acudió a la administración de justicia para reclamar el daño causado. Sin embargo, la decisión inhibitoria desconoció el derecho de acción y cerró cualquier posibilidad para restablecer sus derechos. En consideración a lo anterior, y con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas consideró que

por aplicación del artículo 90 Superior era procedente reparar los daños ocasionados a la actora. De este modo, el medio de control de reparación directa sería el llamado a garantizar la protección de la demandante que fue injustamente suspendida de su cargo. Sin embargo, imponerle la carga a la actora de acudir nuevamente a la administración de justicia para iniciar una demanda a través del mencionado medio de control carecería de sentido porque el daño se causó en el año 2007, y en ese orden la acción estaría caducada, por cuanto los 2 años para interponerla se encuentran ampliamente superados4. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala determinó que ante la imposibilidad de la actora de acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del cargo de Curadora de la que fue objeto en diciembre de 2005, esto es, hace más de 10 años, era necesario ordenar en abstracto la indemnización del daño o perjuicio causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, en la sentencia T-416 de 2016, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió: “…Tercero. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada, el 14 de noviembre de

2013, por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Oficio 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, por el cual el Contralor de Bogotá le 4Artículo 164, literal i), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 8 exigió al Alcalde de Bogotá la suspensión provisional de la actora en el cargo de Curadora y del Decreto 441 de 9 de diciembre de 2005, suscrito por el Alcalde de Bogotá, mediante el cual ejecutó la medida de suspensión. Cuarto. CONDENAR en abstracto a la Contraloría de Bogotá D.C. al pago de la indemnización por el daño antijurídico causado a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero. Para la liquidación de la anterior condena, DISPONER que la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia, realice la liquidación de la condena en abstracto, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2016, el apoderado de la Contraloría General de Bogotá formula incidente de nulidad contra la sentencia T-416 de 2016, al considerar que esta contrarió el precedente constitucional establecido en las sentencias de

unificación 837 de 2002, 253 de 20135 (sic) y 554 de 2014, así como el fallo de tutela 297 de 2006. A su juicio, la solicitud de nulidad es procedente porque la sentencia T-416 de 2016 cambió el precedente de la Corte Constitucional, facultad que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 recae en la Sala Plena de esta Corporación, así como al desbordar y reemplazar las funciones del juez natural del proceso contencioso administrativo. En su concepto, el fallo de tutela objeto de nulidad impuso una carga a la Contraloría que no existe legal ni jurisprudencialmente, toda vez que, en su criterio, no es necesario “hacer explícitos los hechos, ni justificar con razones las conclusiones que llevaron a la íntima convicción del contralor de la época para decretar la medida de suspensión del accionante, desconociéndose por consiguiente los precedentes judiciales anteriormente señalados”. Aduce que la condena en abstracto impuesta desconoce las sentencias SU-253 de 2013 (sic) y 556 de 2014, por cuanto no se puede endilgar a la Contraloría de Bogotá la tardanza en las decisiones judiciales y menos los posibles yerros en que hubiere incurrido la administración de justicia en sus decisiones. Consideró que la condena impuesta a la Contraloría es desproporcionada, en primer lugar, porque dentro del proceso no se probó que la accionante hubiese quedado desprotegida laboralmente desde la fecha de suspensión hasta “el levantamiento de la medida cautelar”, contrariando, de este modo, los límites

indemnizatorios establecidos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de

2015. En segundo lugar, aduce que la Sala de Revisión desbordó su

5Es de aclarar que la sentencia de unificación citada como desconocida por parte de la Contraloría no existe. 9 competencia en razón a que impuso una condena que no había sido solicitada y porque desplazó al juez natural para que decidiera el fondo del asunto. Trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dio traslado a la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T-416 de 2016. El apoderado de la señora Reniz Caballero mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2016, rechazó los motivos de inconformidad expuestos por la Contraloría de Bogotá D.C. Consideró que la afirmación de la entidad según la cual la sentencia T416 de 2016 es contraria al precedente jurisprudencial contenido en las providencias SU-837 de 2002 y T-297 de 2006 carece de veracidad porque éstas si fueron tenidas en cuenta y desarrollas de manera profusa y precisa por la Sala Sexta de Revisión al momento de proferir la sentencia cuya nulidad se solicita. En lo concerniente a la condena en abstracto impuesta a la Contraloría señaló que la misma no es arbitraria ni desproporcionada toda vez que los Jueces Constitucionales en sus decisiones de tutela pueden fallar extra y ultra petita.

La sentencia con base en tal potestad, delimitó los supuestos jurídicos y fácticos -todo en el plano estrictamente iusfundamentalpara sustentar la necesidad de establecer una condena en abstracto. Además, determinó bajo los exclusivos límites de las pruebas que obraban en el proceso contencioso administrativo, los parámetros bajo los cuales debían liquidarse los perjuicios causados con la antijurídica conducta desplegada por la Contraloría.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional6, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación. 6 Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048

de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. 10

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia7. 2.1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional8; es decir, que se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”9. 2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 199110 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso

alguno. Dice la norma: “ARTÍCULO 49.- Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Esta Corporación, de conformidad con el artículo 49 mencionado, ha sostenido que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso11. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición, ha precisado que aún después de producido el fallo de revisión se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa12. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló: “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de 7 La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015. 8 “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron

para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto). 9 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014. 10 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros. 12 Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros. 11 asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.” 2.3. No obstante lo anterior, la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta

clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por las Salas de Revisión, y (ii) su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo: “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’13. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de

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