🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A049-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A049-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A049-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-049/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 049 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4323

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 11 de mayo de 2022, el señor Gilberto Moreno González, en virtud del artículo 87 de la Constitución Política, promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Bucaramanga. Sostuvo que el demandado omitió “ordenar o renovar el acto administrativo para convocar el Consejo consultivo territorial”, con el objetivo de garantizar la participación ciudadana en los procesos de discusión y concertación del Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT), en los términos señalados

por los artículos 4.º, 24, 29, 38, 48, 49 y 50 de la Ley 388 de 1997. Por lo anterior, pretende que se ordene a la demandada adelantar las gestiones [1] pertinentes para cumplir con la normativa citada .

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito judicial de esa

[2] ciudad . Explicó que las normas señaladas en la demanda se relacionan con la ejecución de actos administrativos relacionados con el ordenamiento territorial del municipio. Por lo tanto, consideró que se trata de un asunto que es de conocimiento de los jueces ordinarios en su especialidad civil, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con el precedente de la Corte Constitucional sobre la competencia judicial en materia de acción de [3] cumplimiento de normas urbanísticas .

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió

[4] el expediente a esta corporación . Señaló que en la Ley 393 de 1997, que derogó tácitamente la Ley 388 de 1997, y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, el legislador estableció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con acciones de cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio, de que la Corte Constitucional haya

adoptado una postura diferente en relación con la competencia para tramitar [5] asuntos como el caso sub examine .

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por el señor Gilberto Moreno González, quien en ejercicio de la acción de cumplimiento solicita que se ordene al municipio de Bucaramanga realizar las gestiones tendientes a cumplir los artículos 4.º, 24, 29, 38, 48,49 y 50 de la Ley 388 de 1997.

5. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo señala que la normativa incumplida se relaciona directamente con la participación ciudadana en políticas de ordenamiento territorial reguladas por la Ley 388 de 1997 y, por ello, el asunto es de competencia de los jueces ordinarios civiles. Sustentó esta conclusión en el artículo 116 de la precitada ley, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la acción de cumplimiento de normas

urbanísticas. De otro, el juez civil señaló que, de acuerdo con la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, la acción de cumplimiento está expresamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, deben aplicarse las normas especiales. [6]

6. Reiteración del Auto 951 de 2021 . La Sala Plena de esta Corporación en dicha providencia se apartó del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual asignaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia en los casos en los que la acción de cumplimiento pretendiera hacer efectivos: (i) normas con fuerza de ley o actos administrativos, independientemente del régimen jurídico que se buscara hacer valer, y (ii) se dirigieran contra autoridades. Por lo tanto, la regla era aplicable a las acciones de cumplimiento en asuntos relacionados con usos del suelo y urbanísticos, que debían ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

7. En contraste, la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las acciones de cumplimiento referentes a los asuntos de desarrollo urbano regulados por la Ley 388 de

1997. Como fundamento de la regla descrita, la Sala Plena precisó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997, constituye una norma especial que no ha sido derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. El procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y, por consiguiente, las

acciones de cumplimiento relacionadas con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, concernientes a asuntos de desarrollo municipal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 153 de 1887 y 57 de 1887.

8. En concreto, la Sala Plena determinó que el criterio subjetivo de la Ley 1437 de 2011 según el cual, si se exige a una autoridad el cumplimiento de un deber legal a través de una acción de cumplimiento, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es un argumento suficiente para determinar la competencia jurisdiccional. Esta interpretación omite que la misma Ley 388 de 1997 establece en su artículo 116 que “[l]a acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo”. Es decir, la propia ley especial consagra que la acción de cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo que el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437 de 2011, no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional.

9. En esa medida, la Corte fijó como regla de decisión que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las acciones de cumplimiento cuando recaigan sobre leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo y se dirijan en contra de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Lo anterior, en virtud del principio de especialidad y según

[7] lo establecido por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 .

10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 951 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, el demandante presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Bucaramanga con el fin de solicitar el pleno cumplimiento de los artículos 4.º, 24, 29, 38, 48, 49 y 50 de la Ley 388 de 1997. Segundo, la Sala observa que se trata del cumplimiento de normas legales relacionadas con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, por lo tanto, aplica la normatividad especial que asigna este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

11. Regla de decisión: En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción de cumplimiento, cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga conocer la

acción de cumplimiento promovida por el señor Gilberto Moreno González contra el municipio de Bucaramanga. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4323 al Juzgado Once Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4323. Archivo “03EscritoCumpliento.pdf”. Folios 1 a 14. [2] Expediente digital CJU-4323. Archivo “03EscritoCumpliento.pdf”. Folios 92 a 96. [3] En concreto se citaron los Autos 951 y 988 de 2021. [4] Expediente digital CJU-4323. Archivo “06AutoConflicto.pdf –“. Folios 1 a 3. [5] Se citan apartes del Auto 951 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta regla de decisión fue reiterada en los Autos 019 y 062 de 2022, 129 de 2023 y 442 de 2023. [7] Conclusiones reiteradas, entre otros, en los Autos 442, 823y 974 de 2023.

Consultar sobre este documento ...