CC - A050-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A050-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 050/12 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia SALA DE REVISION DE TUTELA-Ejerce autonomía interpretativa y desarrolla argumentación jurídica racional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALVicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONALDecisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE TRABAJADOR DE LA
RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO EN REGIMEN DE TRANSICION CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Nulidad sentencia T-326/09 por cambio de jurisprudencia Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T326 de 2009. Acción de tutela instaurada por Hernán Duarte Parrado contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS.
Magistrado Ponente: Solicitud de nulidad T-326 de 2009
2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Edgar Mauricio Parra Bonilla, en su condición de Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguro Social – ISS, contra la sentencia T-326 del 14 de mayo de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión.
1. ANTECEDENTES El señor Hernán Duarte Parrado instauró, acción de tutela para que, como mecanismo transitorio, se le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro Social – ISS -, quien mediante Resolución 011574 de 29 de marzo de 2007, le negó la pensión de vejez. 1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-326 de 2009.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T326 de 2009, estos se pueden sintetizar así:
1.1.1 El señor Hernán Duarte Parrado interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social, porque el ISS le negó la pensión de vejez a que cree tener derecho con base en el régimen favorable previsto para los trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. A juicio del accionante, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en establecer que quienes cumplen los requisitos allí previstos, pueden pensionarse con base en el régimen anterior más favorable, por lo que al haber cumplido el número de semanas de cotización, el tiempo de servicios en la Rama Judicial o en el Ministerio Público y la edad de 55 años, le hacen acreedor de los beneficios establecidos en el Decreto ley 546 de 1971. Solicitud de nulidad T-326 de 2009 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.1.2 El Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez solicitada porque considera que el accionante perdió los beneficios del régimen de transición al haber cotizado en el régimen de ahorro individual y, al regresar nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003. De manera específica, arguyó que la solicitud no cumplió con la condición prevista en el literal b) de dicho artículo, pues la rentabilidad del ahorro depositado en el fondo de pensiones
PORVENIR no fue igual a la que hubiere obtenido en el Seguro Social, requisito sin el cual no es viable aplicar el régimen anterior favorable. Ante la negativa del ISS de acceder a dicho reconocimiento, agotó la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, adversamente decididos a sus pretensiones. 1.2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-326 de 2009. Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decidió negar la tutela interpuesta por el señor Hernán Duarte Parrado, argumentando las siguientes consideraciones: A juicio del a quo, el demandante no cumple con el primero de los anteriores requisitos, toda vez que para la fecha de interposición de la acción contaba con 59 años de edad, por lo que no podía ser catalogado como persona de la tercera edad. En cuanto a lo relativo a la vulneración del mínimo vital de subsistencia, estima que tal vulneración no está demostrada dentro del expediente, y que más bien se observa que el actor devenga actualmente la suma mensual de $800.000 M/cte. Agrega que las resoluciones del ISS adversas a la solicitud de reconocimiento pensional del demandante fueron proferidas en el año 2006 y en marzo y septiembre de 2007, sin que desde entonces
“hubiese dado inicio a las acciones ordinarias pertinentes, lo que torna en inviable el amparo y no solo por no cumplirse el requisito de inmediatez, sino porque adicionalmente merced a su propia incuria e inoperancia ha dejado fenecer la acción contenciosa de que disponía para hacer valer sus derechos.” Explica el fallo que el último acto administrativo proferido por el ISS que negó el derecho pensional data del 14 de septiembre de 2007, y fue notificado el día 9 de noviembre de esa misma anualidad, momento a partir del cual el actor contaba con 4 Solicitud de nulidad T-326 de 2009 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ meses para intentar la acción contenciosa contra dicha resolución, lo cual no hizo. Así las cosas, concluye la sentencia de primera instancia que fue la inercia o descuido del hoy demandante lo que determinó que no acudiera a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, de suerte que la acción de tutela no podía considerarse como una instancia adicional o alterna para reclamar sus derechos. Expresa que no hizo uso de las acciones ordinarias laborales, ni de la acción contenciosa de restablecimiento del derecho, ni de la acción constitucional. En tal virtud, deniega por improcedente el amparo constitucional. 1.2.2 Impugnación de la decisión de primera instancia. Destaca la impugnación que el a quo reconoció la vulneración de su derechos pensionales y la vía de hecho cometida con ocasión de la expedición de los actos administrativos que negaron dichos derechos, no obstante lo cual estimó que el amparo constitucional resultaba
improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez, ni haberse interpuesto oportunamente las acciones ordinarias. Para descartar la falta de inmediatez en la presentación de la presente demanda, explicó que el último acto administrativo expedido por el ISS el 14 de septiembre de 2007, fue notificado el 9 de noviembre siguiente, interpuso la acción de nulidad el 29 de febrero de 2008 y la acción de tutela el 29 de junio del mismo año. En relación con el tema de improcedencia del amparo porque existen otros medios de defensa judicial, el accionante manifestó que interpuso la acción constitucional como mecanismo transitorio porque demandó las Resoluciones 012574 del 29 de marzo de 2007 y 042083 del 14 septiembre del mismo año (la que le negó la pensión de vejez y la que confirmó esa decisión) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que esa demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, donde actualmente se tramita. Agregó que respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional ha explicado que si la situación fáctica da cuenta de que las condiciones materiales de la persona demuestran que someterla a los trámites de un proceso ordinario resulta demasiado gravoso, la acción de tutela debe entenderse procedente. 1.2.3 Sentencia de segunda instancia. Solicitud de nulidad T-326 de 2009 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Mediante Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2008, la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio decidió confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el siguiente sustento: Dice el ad quem que en este caso no se discute que el demandante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de su pensión, del cual ya ha hecho uso ante los jueces administrativos. Por lo cual, lo que debe ser estudiado es si la acción de tutela puede ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, recuerda que conforme a decantada jurisprudencia constitucional, para que se entienda que existe amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, es menester que el mismo se presente como “inminente”, es decir que amenace acaecimiento inmediato, por lo cual las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser “urgentes”; además, dicho perjuicio debe ser grave, es decir de gran intensidad en la esfera de derechos del afectado; así, esta gravedad e inminencia determinan la impostergabilidad de la acción de tutela, que resulta entonces procedente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que ante la ausencia de un inminente perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la acción ordinaria laboral, a la que ya ha acudido el demandante, es el mecanismo de defensa judicial adecuado, que desplaza la acción constitucional. 1.3 Fundamento de la decisión de la sentencia T326 de 2009. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Sexta de Revisión estudió dos temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el reconocimiento de pensiones y, ii) establecer si al demandante le asistía el derecho a reclamar la liquidación de su pensión según el régimen de transición. Respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando es utilizada para lograr el reconocimiento o la reliquidación de la pensión, la Corte dijo que en principio no procedería a menos que existiera un perjuicio irremediable, y fijó los requisitos para la procedencia excepcional de tal acción en estos casos. Luego, a partir de la reiteración jurisprudencial determinó, que los aspirantes a pensionados no sólo tienen el derecho adquirido a gozar del régimen de transición autorizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también pueden acudir a la acción de tutela cuando, en casos como el sub iúdice, requieren la protección inmediata del juez Solicitud de nulidad T-326 de 2009 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ constitucional para exigir la aplicación del régimen pensional favorable1. Respecto al segundo punto la sentencia cuestionada, hace el siguiente interrogante: “¿se pierde el derecho a pensionarse con el régimen de transición cuando una persona se cambia del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, cuyas condiciones para obtener la pensión de vejez se rigen por el monto del ahorro obtenido a la cuenta individual del trabajador y no por las cotizaciones efectuadas a un fondo común?” Explica la sentencia cuestionada, que la Corte Constitucional ha reiterado que “… los beneficiarios del régimen de transición que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad
tienen el derecho de regresar al régimen de prima media con prestación definida para preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen pensional más favorable si se cumplen tres condiciones, a saber: i) que se trate de personas que a primero de abril de 1994 tenían 15 años de servicios, ii) que se traslade todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, iii) que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” Continúa diciendo la sentencia cuestionada, que respecto a la primera condición se basó en lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, posteriormente explicada en la sentencia T-168 de 20092, para lo cual manifestó: “Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.” Dice respecto a la segunda y tercera condición para regresar al régimen de prima media cuando previamente se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual, que la sentencia C-789 de 20023 explicó con claridad que “… los requisitos surgen partir de la interpretación de los principios de favorabilidad y proporcionalidad”.
1 Ver las sentencias T-101 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-143 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T711 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-806 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-180 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 2 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Solicitud de nulidad T-326 de 2009 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Igualmente, señala que la sentencia C-1024 de 20044 declaró exequible el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que estableció la prohibición de trasladarse de un régimen a otro cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez “… bajo el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a ésteen cualquier tiempo – conforme a los términos señalados en la sentencia C789 de 2002”. A juicio de la sentencia cuestionada, “… las reglas previstas buscan armonizar, de un lado, los derechos del trabajador a obtener la pensión en condiciones de favorabilidad y a preservar sus expectativas
legítimas y, de otro, el interés general que representan la estabilidad del sistema de seguridad social en pensiones y la equidad en el reconocimiento de las pensiones.” Y concluye, que “… la pérdida del régimen de transición por el solo hecho de hacer cotizado un tiempo en el régimen de ahorro individual resulta desproporcionada e irrazonable, por lo que, el afiliado conserva su derecho a devolverse al régimen de prima media con prestación definida si traslada la totalidad del ahorro y las cotizaciones que correspondían de acuerdo con la ley.” Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, decretada para adelantar el incidente de un impedimento presentado en el mismo. SEGUNDO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, CONCEDER el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional del señor Hernán Duarte Parrado. TERCERO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia, inicie el trámite pertinente para reconocer la pensión de vejez al señor Hernán Duarte Parrado, con base en los beneficios que le otorgaría el régimen de transición. Ese
4 MP. Rodrigo Escobar Gil. Solicitud de nulidad T-326 de 2009 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ trámite deberá estar concluido con la expedición del acto administrativo correspondiente en un plazo no mayor a veinte (20) días siguientes a la fecha en que se notifique esta providencia. CUARTO. ADVERTIR que esta decisión tiene efectos obligatorios hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia definitiva que profiera la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la demanda instaurada por el señor Hernán Duarte Parrado contra el Instituto de Seguros Sociales.”.
2 SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-326 DE 2009
El 4 de agosto de 2009, el señor Edgar Mauricio Parra Bonilla, en su condición de Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguro Social – ISS, dentro del tiempo legal radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T-326 de 2009, con base en la siguiente causal: 2.1 Violación al debido proceso, por parte de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-326 de 2009, como consecuencia del cambio de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Plena de la misma Corporación en sentencias C-789 de 2002 y C1024 de 2004. El solicitante sostiene que las sentencias citadas estipulan que para efectos de la conservación del régimen de transición de aquellas personas que acrediten 15 años de servicios o cotizaciones a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, es necesario que trasladen al régimen de prima media todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual, y que, dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Sin embargo, la sentencia T-326 de 2009 consideró, que si bien es cierto que el primer requisito es necesario, frente al último indicó: “… trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media.” Manifiesta además, que la Sala Sexta de Revisión fundamentó la sentencia T-326 de 20095 en la sentencia T-168 de 2009, sobre la cual el 5 MP. Humberto Antonio Sierra Porto (Mediante Auto 009 de 2010 fue declarada la nulidad de la sentencia T-168 de 2009). Solicitud de nulidad T-326 de 2009 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Instituto que representa presentó de igual forma incidente de nulidad por los mismos hechos. 3 CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 3.1 Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de
que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales: 3.1.1 El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación6; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquéllas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 3.1.2 Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o
vulnerado. 3.1.3 Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. 6 Artículo 49 de la Carta Política. Solicitud de nulidad T-326 de 2009 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 3.1.4 La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-326 de 2009, proferida por la Sala Sexta de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Hernán Duarte Parrado contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud. 3.2 Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de
Revisión de ésta Corporación. Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: 3.2.1 Cumplimiento de presupuestos formales. 3.2.1.1 Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 19917. Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones8, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. 7 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros.
Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. Solicitud de nulidad T-326 de 2009 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Además, mediante Auto 054 de 20069, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. 3.2.1.2 Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión10. 3.2.1.3 Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de
proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado11 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida12, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada13. 3.2.2 Cumplimiento de presupuestos materiales. 9 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. 12 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93. 13 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Solicitud de nulidad T-326 de 2009 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 3.2.2.1 Excepcionalidad de la nulidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto
determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”14. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características15, así: “ (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii)Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270
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