CC - A050-2019
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - A050-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 050/19
Referencia: Expediente T-6980588. Acción de tutela
instaurada por Raúl Mario Camacho Guerrero contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño -Corponariño-. Expediente T-7041100. Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodríguez y otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
Asunto: desacumulación procesal
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-6980588
Raúl Mario Camacho Guerrero promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Nariño -en adelante Corponariño-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para sustentar su solicitud de amparo narró los siguientes hechos:
1. Refirió que desde abril de 2018 se inició una tala excesiva en el bosque del
sector de Morasurco, ubicado en la calle 22 con carrera 39, en el municipio de Pasto, la cual está llegando hasta los límites del río Pasto, con lo que se está
causando un “enorme daño ambiental”1, no solo en el paisaje sino por el desplazamiento y muerte de la fauna, el ruido exorbitante y la contaminación directa por los vertimientos de aceite y desechos a las aguas. 1 Cfr. Folio 1 del expediente. 2
2. Expuso que el sector de Morasurco, el bosque y el río Pasto se ven afectados por la presencia de las personas que trabajan en la tala de árboles y la entrada y salida de camiones que transportan la madera extraída, destruyendo la vegetación, ya que laboran seis días a la semana durante la mañana, tarde y noche, con más de cinco motosierras que suenan a lo largo del día excediendo el límite de decibeles permitido.2
3. Explicó que la tala del bosque ha afectado el medio ambiente sano y la tranquilidad de los habitantes de la zona, pues el lugar hace parte del patrimonio paisajístico de la región, es fuente de vida y de transformación del CO2 para la disminución del efecto invernadero y regular el clima, siendo el epicentro del ecosistema natural y el punto de conexión con la madre tierra.
4. Reseñó que el bosque es importante para los habitantes del municipio de Pasto, quienes acuden ahí para pasar momentos en familia, pasear las mascotas, hacer deportes, practicar senderismo y buscar tranquilidad espiritual, gracias al aire puro que se respira y a la calma que transmite.
5. Afirmó que la sentencia T-622 de 2016 le reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos, a fin de protegerlos y
asegurar la supervivencia en el planeta, siendo deber de las autoridades y la ciudadanía adoptar medidas para protegerlo y preservar la naturaleza.
6. Manifestó que Corponariño es la autoridad ambiental en la región y, por tanto, es la encargada de otorgar los permisos y licencias para el aprovechamiento de los bosques naturales y de velar por la protección del medio ambiente. No obstante, estimó que la entidad no ha desplegado ninguna actuación para preservar el corredor biológico.
7. Aseveró que si bien existe la acción popular, el recurso de amparo es el mecanismo idóneo de protección por tratarse de derechos como la salud, la vida y a gozar de un medio ambiente sano.3
8. Sobre la base de lo expuesto, solicitó decretar como medida provisional la suspensión inmediata de las actividades de tala de árboles y extracción de madera en el sector de Morasurco, hasta tanto se emita una decisión definitiva que neutralice las actividades ilegales que se están realizando en el lugar.
9. Asimismo, como medidas definitivas pidió que se ordene a Corponariño que: (i) se comprometa a “detener definitivamente las actividades ilícitas en la zona”4; (ii) realice campañas eficientes de reforestación y limpieza del río Pasto en el bosque de Morasurco y en todos los lugares “que se han deteriorado por culpa de la falta de control y compromiso con el ambiente”5;
(iii) haga efectivas las sanciones por afectaciones al medio ambiente; y (iv) en
lo sucesivo, no descuide el área del bosque del sector de Morasurco ni ninguna 2 Citó la Resolución No. 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. 3 Referenció las sentenciasT-188 de 2012, T-618 de 2011, T-851 de 2010, T-135 de 2008, T-219 de 2004, SU-1116 de 2001, T-1451, T-1527 y T-152 de 2000. 4 Cfr. Folio 10 del expediente. 5 Ib. 3 otra, asegurando “el seguimiento, vigilancia y control de todas las zonas y espacios dedicados al ambiente, dedicados a salvar nuestras propias vidas”6. Finalmente, solicitó al juez constitucional que “motive las represarias (sic) necesarias a tomar para el resarcimiento de los perjuicios ya causados. Medidas como las multas, sanciones, llamados de atención, la reforestación y limpieza en el área. Todo como ejemplo educativo para toda la sociedad, demostrando que la justicia es real”.7 Trámite de instancia
10. Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto admitió la acción de tutela y corrió traslado a Corponariño, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada “por no encontrarse un riesgo inminente en contra de los derechos fundamentales del accionante y además la misma es fundamento de fallo (sic) de la acción constitucional que nos ocupa”.8
11. Por auto del 22 de mayo de 2018, la misma autoridad judicial vinculó al trámite de tutela a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de
Vivienda y Desarrollo Territorial, al Instituto Colombiano Agropecuario -en adelante ICAy a la Oficina de Planeación Municipal de Pasto, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
12. En auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto vinculó al trámite de tutela al señor Pier Paolo Bruschi Zarama para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y citó a interrogatorio al demandante.
Contestación de la tutela
13. Corporación Autónoma Regional de Nariño. Explicó las funciones de la entidad, resaltando que no es la encargada del control y vigilancia de cultivos forestales con fines comerciales, ya que dicha competencia le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa. Asimismo, anotó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar controversias susceptibles de tramitarse por vía de la acción popular.
De otra parte, manifestó que la tala de árboles que se adelanta en el predio La Chorrera en el sector Morasurco-Tescual, de propiedad del señor Pier Paolo Bruschi Zarama, cuenta con el permiso expedido por el ICA, por lo que su actividad es legal. Explicó que realizó una visita al lugar, donde se conoció que “en el área intervenida se pretende sembrar árboles nativos, situación que permitiría generar una nueva vocación forestal de protección a 6 Cfr. Folio 11 del expediente. 7 Cfr. Folio 11 del expediente. 8 Cfr. Folio 22 del expediente. 4 diferencia de la actual área de aprovechamiento.”9 Dicha actividad tendrá que
ser apoyada o reglamentada en el plan de ordenamiento territorial y deberá ser comunicada y socializada con la comunidad aledaña.
14. Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Pasto. Informó que dentro de sus funciones no están las de vigilar, controlar y sancionar a los infractores ambientales y urbanísticos, además, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación de las resultas del caso. De otra parte manifestó que en el predio 01-02-0035-0033-000 la actividad de extracción de madera está prohibida y “tiene un área denominada como suelo de protección, espacio público propuesto y tiene suelo de protección por ronda hídrica del río Pasto”.10
15. Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. Manifestó que no es función de la entidad controlar y sancionar los daños ocasionados en áreas de bosque nativo porque ello es de competencia exclusiva de las corporaciones autónomas regionales, por lo que existe una falta de legitimación por pasiva.
Agregó que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que la protección pretendida es susceptible de obtenerse a través de una acción popular.
16. Alcaldía de Pasto. Contestó la tutela solicitando absolver de toda responsabilidad al municipio y desvincularlo del proceso de la referencia, en razón a que no tiene ni ha tenido injerencia en las situaciones fácticas y jurídicas descritas en la acción de amparo, pues es Corponariño la autoridad competente en cuanto a autorizaciones de aprovechamiento y compensación,
seguimiento y control. De otra parte manifestó que el área identificada por el actor no hace parte de un bosque natural sino de una plantación de carácter industrial o comercial, que cuenta con los permisos exigidos, por lo que no se trata de una tala indiscriminada e ilegal.
17. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no es competente para resolver la problemática planteada por el accionante, ni ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.
18. Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol y Cia S.A.S.
Expuso que la acción instaurada es improcedente porque no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor ni se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el apeo de los árboles de eucalipto se hizo con autorización de Corponariño.
19. En la diligencia de interrogatorio llevada a cabo el 25 de mayo de 2018, el accionante reiteró las afirmaciones plasmadas en el escrito de tutela.
Decisiones de instancia 9 Cfr. Folio 26 del expediente. 10 Cfr. Folio 41 del expediente. 5
20. En sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, encontró que en virtud de los principios de precaución y prevención del derecho ambiental, las entidades públicas accionadas y vinculadas en el presente trámite, debieron adoptar planes y medidas para mitigar el impacto ambiental así como mecanismos de control de la actividad, ya que se desconoce el plan de reforestación al que se comprometió el propietario del
predio explotado. Concluyó que la deforestación evidenciada con la acción de tutela, refleja el aprovechamiento ilegal de los recursos naturales, ya que Corpornariño informó “que nada tiene que ver otorga la entidad (sic) que él representa un permiso, que se consigue en pasados días, cuando la tala de árboles se viene dando tiempo atrás”.11 Finalmente resaltó que la deforestación afecta al planeta y, por más que hay intentos de detenerla, el desastre ambiental ocasionado provoca pérdidas incalculables de difícil o imposible recuperación, por lo que es necesario que las autoridades adopten medidas encaminadas a proteger el sector del bosque de Morasurco y la cuenca del río Pasto.
21. Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, alimentación, agua y medio ambiente y, en consecuencia, reconoció la ribera del río Pasto y sus alrededores hasta 30 metros, cuencas y afluentes como “una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado.
Para estos efectos, se solicita ordenar al Gobierno Municipal que ejerza la tutoría y representación legal de la zona del sector del barrio Morasurco rivera (sic) del río Pasto en esta ciudad a través de la institución que el Alcalde Municipal designe, que bien podría ser la Secretaría de Gestión Ambiental. Con el fin de que supervise y detenga la tala indiscriminada de árboles, para que se proceda a talar siempre y cuando exista plan de reforestación.”12 Asimismo, le ordenó a Corpornariño aplicar de forma inmediata las medidas
preventivas previstas en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, “deteniendo en forma inmediata la tala de árboles en el sector que es motivo de la presente acción, dejando la zona protegida de la rivera (sic) del río Pasto, conforme al POT. Para el cumplimiento de este objetivo, se le concede a la entidad CORPONARIÑO un término improrrogable de 30 días, únicamente para solicitar al propietario del predio a la persona encargada de la tala de árboles el plan de recuperación y reforestación y máximo 30 días más para empezar la siembra de ellos, en forma efectiva y tecnificada, cercando los nuevos árboles y preocupándose por su germinación y crianza, ejerciendo un control efectivo sobre ellos.”13 11 Cfr. Folio 173 del expediente. 12 Ib. 13 Ib. 6 Finalmente, le ordenó a la Alcaldía de Pasto, a la Secretaría del Medio Ambiente, al ICA y a Corponariño diseñar e implementar dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, un plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente cualquier actividad de deforestación en el municipio de Pasto.
22. Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.Insistió en que la entidad no es competente para evitar o controlar los daños causados al bosque nativo, ya que es competencia de las corporaciones autónomas regionales.
23. Pier Paolo Bruschi Zarama, representante legal de Bruspol y Cia S.A.S.
Arguyó que la sentencia del a quo no se fundamentó en prueba alguna, ya que no hay evidencia de que con el aprovechamiento de los eucaliptos se hayan
contaminado las aguas, afectado a los animales ni a los habitantes del sector, y tampoco se demostró que la actividad realizada sea ilícita y, por tanto, deba ser sancionada por las autoridades ambientales. En efecto, el bosque pertenece a un sistema agroforestal con fines comerciales y su tala se hizo con la autorización de Corponariño y del ICA. Además, se sembraron 300 árboles para reforestar el lugar.
24. Alcaldía de Pasto. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregó que el cultivo de eucalipto corresponde a una plantación forestal no nativa con fines comerciales, que se caracteriza por rebrotar una vez se aprovecha la madera. Además, afirmó que no existe prueba fehaciente sobre la incidencia en el cambio climático, la pérdida del agua y del hábitat de especies, los impactos en la salud humana y el progresivo déficit alimentario.
Finalmente, refirió que la Secretaría de Gestión Ambiental de esa municipalidad no está obligada a establecer el plan de reforestación que ordenó el a quo, en razón a que no es autoridad ambiental.
25. Corporación Autónoma Regional de Nariño. Reiteró lo expuesto en la contestación del amparo y, adicionalmente, sostuvo que la decisión impugnada no cuenta con el respaldo probatorio suficiente ni la valoración fue adecuada, ya que los documentos aportados al expediente dan cuenta de que la entidad dio un concepto favorable de viabilidad en el aprovechamiento y el ICA fue quien autorizó al señor Pier Paolo Bruschi Zarama el aprovechamiento de la actividad agroforestal. De otra parte, expuso que la
sentencia del a quo ordenó dar cumplimiento a las sanciones previstas en el artículo 97 de la Ley 181 de 2016, empero, dicha tarea fue asignada a las autoridades de policía, función que cumple la Corporación.
26. Mediante sentencia del 9 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto confirmó la decisión impugnada, bajo el argumento de que “el cambio climático tiene efectos potenciales sobre la salud y la vida humana, por lo que la sentencia de primera instancia esta (sic) llamada a confirmarse, puesto que la parte accionada y la (sic) vinculadas no desvirtuaron con pruebas idóneas los hechos que dieron origen a esta acción constitucional, por lo que no se puede promulgar que el fallo no se basó en verdaderos elementos probatorios sino que se limitó a darle la razón al 7 accionante, no son bases contundentes a que la decisión de primera instancia quede sin firmeza.”14
EXPEDIENTE T-7041100
Juan Carlos Alvarado Rodríguez y otros15, como trabajadores de la mina Santa Ana, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. Para sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos:
27. Refirieron que los accionantes son trabajadores de la empresa Cl Bulk Trading Sur América Ltda., cotitular y operadora del contrato de concesión minera No. FD5-082, para la explotación de carbón en la mina Santa Ana de la vereda El Mortiño del municipio de Socha, Boyacá, que opera bajo el
amparo de la licencia ambienta l No. 1549 del 27 de noviembre de 2006, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-.
28. Expusieron que el 26 de abril de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicó en la página web el proyecto de la resolución “[p]or medio de la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones”, no obstante, la entidad no ha socializado dicha determinación con los trabajadores de la mina ni han revisado y analizado el impacto social y económico que implicaría terminar el título minero y, por ende, los contratos laborales de los accionantes.
29. Sobre la base de lo expuesto, solicitaron como medida cautelar y como pretensión principal suspender el trámite de delimitación del Páramo de Pisba, hasta que se decida sobre el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales invocados.
Trámite de instancia
30. Mediante auto del 18 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama admitió la acción de tutela y corrió traslado al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquía-. Asimismo, se vinculó como interesados al Ministerio del Trabajo, al municipio de Socha y a Cl Bulk Trading Sur América Ltda., para que ejercieran su derecho de defensa y
contradicción. Negó la medida cautelar solicitada bajo el argumento de que si bien la parte actora allegó el proyecto de acto administrativo por medio del cual se delimita el Páramo de Pisba, lo cierto es que dicha prueba no resulta suficiente para 14 Cfr. Folio 7 del cuaderno 2. 15 Identificados a folios 11 a 68 del cuaderno principal del expediente. 8 concluir la inminencia de la vulneración reclamada, al “no ser posible determinar con certeza el trámite adelantado por la demandada en lo que concierne a la aludida delimitación”.16
31. Por auto del 25 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama vinculó al trámite al Departamento de Boyacá y a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Contestación de la tutela
32. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquía-.
Explicó que no existe prueba de la vulneración reclamada por parte de la entidad, en tanto que no otorgó licencia alguna en relación con la explotación minera que eventualmente podría terminarse por virtud de la delimitación del Páramo de Pisba, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no tiene jurisdicción en el municipio de Socha, Boyacá, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y expresó que en este caso procede la acción de simple nulidad.
33. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Afirmó que la acción es
improcedente porque la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial y no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable. Informó que la entidad ha adelantado los trámites exigidos por la ley y la jurisprudencia para proceder a delimitar el Páramo de Pisba, para lo cual cuenta con el estudio técnico previo del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y participaron en diferentes espacios en los que se dio información sobre el proceso que se llevaba a cabo a través de mesas de trabajo, audiencia pública informativa e instalación de la mesa departamental, en las que se contó con la masiva participación de actores sociales.
34. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt. Manifestó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el competente para delimitar las áreas de páramos y la corporaciones autónomas regionales las que elaboran los estudios técnicos que tienen como propósito caracterizar el contexto social, ambiental y económico. En ese escenario, la entidad ha efectuado el acompañamiento técnico a las autoridades ambientales, empero, no cuenta con competencia para emitir el acto administrativo de delimitación ni para el proceso de socialización que reclaman los accionantes.
35. Alcaldía de Socha. Contestó la acción solicitando su improcedencia al existir otro medio de defensa judicial ni estar ante un perjuicio irremediable.
Agregó que el ente territorial no tiene competencia dentro del trámite de delimitación del páramo, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. Pese a lo anterior, ha adelantado actividades de socialización del proyecto estableciendo mesas técnico jurídicas en las que ha participado la comunidad.
16 Cfr. Folio 92 del cuaderno principal del expediente. 9
36. Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia.
Expuso que su función es administrar los parques naturales, por lo que carece de competencia en la delimitación del Páramo de Pisba.
37. Departamento de Boyacá. Sostuvo que la acción es improcedente al existir otro medio de defensa a través de la vía ordinaria, además no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al no hacer parte del trámite de delimitación del páramo. Sin embargo, se ha preocupado por las necesidades de la población y, por ello, ha convocado y desarrollado actividades en mesas técnicas debido al conflicto social que se ha generado.
Sentencias de instancia
38. En sentencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, protegió los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que: (i) en el término de 1 mes planifique una convocatoria pública abierta, previa, amplia, participativa, eficaz y deliberativa en la que: a. se identifiquen los actores sociales que deben estar presentes en el proceso de participación; b. se establezca una fase de información; c. abra espacios de consulta para que los interesados emitan su opinión y formulen opciones y alternativas a la delimitación del Páramo de Pisba; d. garantice la concertación entre las autoridades y los agentes participantes y construir espacios de participación; e. incluya en el proyecto de resolución las observaciones que se le presenten; y f. cree planes de
compensación o reubicación laboral, los cuales deben elaborarse con la participación activa de la comunidad; (ii) vencido el término anterior, en un plazo de 2 meses se ejecuten las precitadas actividades; (iii) durante el proceso de delimitación se garantice el acceso a la información pública y se tengan en cuenta las directrices de la sentencia T-361 de 2017; y (iv) hasta no cumplir las anteriores órdenes, se abstenga de emitir el acto administrativo de delimitación del páramo.
39. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Señaló que el a quo tergiversó la sentencia T-361 de 2017, en tanto que la Corte no previó la protección de personas con interés mediato y lejano como los accionantes.
Explicó que la entidad estaba dando aplicación a los deberes impuestos en la sentencia C-035 de 2016 de la Corte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Contraloría General de la República y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, según la cual, el plazo para efectuar la delimitación vencía el 6 de agosto del año en curso. Reiteró que se garantizó el derecho a la participación ambiental y, que en todo caso, la delimitación de páramos es un acto reglado en virtud del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015. Insistió en que el Ministerio acudió a reuniones de socialización con la comunidad, donde les brindó información sobre el trámite adelantado y, por tanto, las reclamaciones deberían circunscribirse a aspectos técnicos. Finalizó solicitando se module la orden de
elaborar planes de compensación o reubicación laboral. 10
40. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente la decisión impugnada y (i) declaró que es plenamente aplicable al proceso de delimitación del Páramo de Pisba la sentencia T-361 de 2017; (ii) declaró que el Páramo de Pisba es sujeto de derechos y en consecuencia: a. le es aplicable el Convenio de Diversidad Biológica, b. se le concede el estatus de protección auto ejecutiva del Páramo de Pisba, c. el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene el deber de delimitar las áreas del Páramo de Pisba bajo criterios eminentemente científicos; e. dicha entidad o quien el presidente de la República designe, fungirá como representante legal del Páramo de Pisba y actuará ante la Agencia Nacional de Minería; y f. las Corporaciones Autónomas Regionales de la Orinoquía y de Boyacá o podrán autorizar nuevos planes de manejo ambiental que tengan por objeto servir de requisito a la obtención de un título minero en las zonas que sean delimitadas como páramo.
Asimismo, declaró que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y a las entidades territoriales con influencia en el Páramo de Pisba, la satisfacción del restablecimiento de los derechos afectados en forma amplia a las personas que tienen interés directo e indirecto en las resultas del proceso de delimitación del área de páramo, el cual tendrá que darse en ejercicio del mandato de coordinación armónica entre las entidades públicas y conforme a
“las responsabilidades que de suyo corresponden por mandato de la regla de reconocimiento y de la legalidad”.17 En el mismo sentido, declaró que la cartera de ambiente en coordinación con las entidades territoriales ya mencionadas en el párrafo anterior, deben respetar los siguientes parámetros mínimos: “- Compensar a las personas afectadas con la delimitación del páramo de Pisba, atendiendo las medidas consideradas por la Corte Constitucional o las que resulten proporcionales a la afectación. - De ser solicitado por: (i) la sociedad civil ambientalista, (ii) la comunidad que pretenda salvaguardar el ecosistema de páramo, o (iii) los pequeños agricultores, ganaderos o mineros, brindar el acompañamiento de centros de educación superior o de las organizaciones sociales para construir una posición informada, instituciones que podrán intervenir en los espacios de participación. - Prevenir que concertación (sic) conduzca a la renuncia de derechos del páramo de Pisba como sujeto de derechos y/o de los pobladores a recibir una compensación y/o reubicación que procure la satisfacción cabal del principio de dignidad humana. -No incurrir en ningún tipo de discriminación derivada del tipo de actividades que realicen las personas que ocupan el área que va a ser delimitada como páramo, asumiendo como criterio determinante el 17 Cfr. Folio 146 del cuaderno No. 2 del expediente. 11 respeto del principio de dignidad humana y la satisfacción de los derechos humanos de las comunidades. -Priorizar en los planes de compensación a los sujetos reconocidos como beneficiarios de una especial protección constitucional. -Adelantar concertaciones inclusivas, con la intervención de la totalidad
de entes territoriales cuyo territorio se encuentre dentro del páramo de Pisba, los representantes de los titulares mineros, los mineros tradicionales, los trabajadores mineros, los agricultores, los habitantes de las regiones ubicadas en las zonas objeto de delimitación, sin excluir a los pobladores que tengan vicios en la tradición de sus propiedades, bien sea por carencia de título o por cadenas de falsa tradición a las que le sean aplicables los efectos de la sentencia T-488 de 2014”. Finalmente, le ordenó al Ministerio presentar un cronograma de actividades y declaró que la sentencia tendría efectos inter comunis.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Expediente T-6980588
41. En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201518, la Sala Octava de Revisión profirió el auto 702 de 29 de octubre de 2018, por
medio del cual, se dispuso: (i) Solicitar a Raúl Mario Camacho Guerrero que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente escrito por medio del cual amplíe los hechos y fundamentos de la acción instaurada, explicando cómo la tala del bosque del sector de Morasurco y el vertimiento de los desechos al río Pasto vulneran sus derechos fundamentales, y justifique por qué razón acudió a este medio de defensa judicial. Además, tendrá que aportar el video que anunció que adjuntaba con la solicitud de tutela. (ii) Solicitar a la Alcaldía de Pasto que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe si dentro del
plan de ordenamiento territorial o cualquier otro instrumento del municipio, se ha identificado el sector de Morasurco y la ribera del río Pasto como área de protección y conservación, explicando ampliamente en qué consisten y dando cuenta de las medidas que ha dispuesto para tal fin. De lo anterior tendrá que allegar el soporte documental. 18“Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar
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