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CC - A050-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A050-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 050/20 NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico

Expediente: T-7.269.545 AC.

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-461 de 2019 presentada por la apoderada de la parte demandante.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-461 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 8 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. El 21 de diciembre de 2001, el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto

No. 1844, mediante el cual modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la Administración Central del departamento, y estableció una nueva estructura.

2. El 27 de diciembre de 2001, el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, a través de un oficio informó a los accionantes que sus cargos fueron suprimidos por el Decreto No. 1844 de 2001 y que dicha decisión producía plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001.

Igualmente, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de 1998, se les comunicó a los accionantes que podían optar entre obtener la indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o un tratamiento preferencial para ser incorporados en un cargo equivalente en la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En todo caso, les fue advertido que, de elegir la opción de incorporación, si pasados seis (6) meses a partir de la supresión del cargo no hubiere sido posible aquella, les sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente.

3. En contra de tales decisiones los señores Marlof Niño Sierra1, Inés María Álvarez de Barrera2, Martha Merchán González3 y Daniel Castellanos Otálora4, quienes se encontraban vinculados a la planta de personal global del departamento de Boyacá, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, a fin de lograr el reintegro a sus cargos o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas

de devengar. Plantearon como cargos contra (i) el Decreto 1844 de 2001, falsa motivación y desviación del poder, al considerar que no manifestaba con suficiencia las necesidades del servicio o la modernización de la institución, y (ii) respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, alegaron una supuesta falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, para suscribirlo.

4. Las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fueron decididas por distintas autoridades judiciales; (i) una negó las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad del decreto de reestructuración y se inhibió de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 20015; otras (ii) denegaron las pretensiones expuestas en la

1El señor Marlof Niño Sierra se encontraba vinculado a la planta global de personal de la administración central del departamento de Boyacá, en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 45. 2La señora Inés María Álvarez de Barrera estuvo vinculada en la Gobernación de Boyacá en el cargo de auxiliar administrativo código 550 Grado 26. 3La señora Martha Merchán González estuvo vinculada en la Gobernación de Boyacá en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 11. 4 El señor Daniel Castellanos Otálora estuvo vinculado con el departamento de Boyacá en el cargo de conductor código 620, grado 12. 5 En el caso del señor Marlof Niño Sierra, la primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, el 10 de abril de 2008.

2 demanda sobre el decreto y del oficio6 y (iii) se inhibieron para conocer de la legalidad tanto del Decreto 1844 del 2001, como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año7. En consecuencia, el apoderado de los accionantes apeló dichas sentencias. Uno de dichos recursos fue decidido el 17 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”8 y otros por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencias del 24 de abril de 2012, 8 de octubre de 2013 y 30 de julio de 20159.

5. El 31 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-055, en la cual decidió que las sentencias inhibitorias de los jueces de lo contencioso administrativo proferidas frente a demandas de nulidad y restablecimiento, del derecho presentadas contra el Oficio del 27 de diciembre de 2001, eran contrarias al precedente jurisprudencial; consideró que dichas sentencias violan el derecho al debido proceso y desconocen el principio de publicidad, al exigir la demanda de los actos de incorporación de los nuevos funcionarios a los servidores de la Gobernación de Boyacá salientes, quienes además no fueron notificados de tales incorporaciones. En consecuencia, la mencionada decisión señaló que “la exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de hacerse, los

funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la supresión parcial y la 6 En los casos de los señores Inés María Álvarez de Barrera y Daniel Castellanos Otálora, los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y Trece Administrativo del Circuito de Tunja negaron las pretensiones de las demandas mediante sentencias del 25 de noviembre de 2011 y el 14 de agosto de 2009, respectivamente. 7 El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad tanto del Decreto 1844 de 2001 como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año, dentro del proceso instaurado por la señora Martha Merchán González. 8 El 17 de mayo de 2012, mediante sentencia de segunda instancia confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Marlof Niño Sierra. 9 El 24 de abril de 2012, el 8 de octubre de 2013 (dos fallos) y el 30 de julio del 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, decidió las segundas instancias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho formulados por el apoderado de los señores Inés María Álvarez de Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora, respectivamente. En el primer caso modificó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja,

en el sentido de declarar la inhibición respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001. En el segundo caso, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, declaró la inhibición respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda en cuanto al decreto. Finalmente, respecto del último caso, se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja (ver folios 97 – 114, 144 – 165 y 192 – 225 cuaderno principal). 3 de la selección para no ser reincorporado en la nueva planta de personal” (negrilla dentro del texto).

6. El 14 de septiembre de 2018, mediante apoderado judicial común, los señores Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora10, presentaron acción de tutela en contra de las decisiones de primera y de segunda instancia adoptadas por las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los años 2012, 2013 y 2015, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, pues incurrieron en una indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente constitucional. Según los accionantes, los fallos desnaturalizaron los actos controvertidos, lo que los

condujo a proferir decisiones inhibitorias respecto de la legalidad del acto – Oficio del 27 de diciembre de 2001, acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual se ordenó el despido de los actores y se extinguió su relación laboral con el departamento de Boyacá.

7. El Consejo de Estado resolvió las tutelas en primera y en segunda instancia, presentadas por el apoderado judicial de los demandantes, contra los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y consideró en todos los casos que eran improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.

8. En cumplimiento de los autos del diez (10) y del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) expedidos por la Sala Cuatro (4) de Selección de la Corte Constitucional, que ordenó la revisión de los expedientes acumulados T7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123, se atribuyó por sorteo su conocimiento al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien preside la Sala

Cuarta de Revisión.

B. LA SENTENCIA T-461 DE 2019

9. En sede de revisión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Constituye la SU-055 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Core Constitucional, un hecho nuevo que “flexibiliza” el análisis del requisito de inmediatez, en los expedientes objeto de revisión, susceptible de ser valorado por el juez de 10 Cabe destacar que si bien la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las

pretensiones, en dicha decisión se analizó la naturaleza del Oficio del 27 de diciembre de 2001 y se concluyó que “tal memorando no establece el acto por medio del cual se tomó la determinación de retirar del servicio al demandante ni le afecta sus derechos laborales, sino que es el medio por el cual la administración se limitó únicamente a informarle, transmitirle, lo ya dispuesto en el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 que le suprimió el cargo y los derechos que le asistían como consecuencia de ello, en su condición de empleado inscrito en la carrera administrativa, como era su deber” (folio 209 cuaderno principal). 4 tutela como un elemento adicional que implica su contabilización de dicho presupuesto desde otro momento?

10. Para resolver esa cuestión jurídica, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre las características que deben reunir las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para constituirse en un hecho nuevo y sobre la base de lo anterior, resolvió el caso concreto.

11. A juicio de la Sala Cuarta de Revisión, la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo respecto del caso concreto, contrario a lo indicado por el apoderado de la parte accionante, ya que no propone un cambio jurisprudencial drástico sobre la judicialización de los oficios que comunican los actos de restructuración de la planta global de los entes territoriales, sino que recoge la jurisprudencia de distintos fallos de tutela (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la posición que era sostenida por el

Consejo de Estado desde la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a efectos de resaltar que desde esa época ya se había reconocido el carácter de acto administrativo particular y concreto susceptible de controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a ese tipo de comunicaciones, toda vez que ponen en conocimiento del interesado la finalización de su relación laboral, es decir, definen la situación jurídica de cada uno de los demandantes en relación con el departamento de Boyacá.

12. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión concluyó que en los asuntos bajo revisión no existe ninguna razón que justifique flexibilizar el requisito de inmediatez y por lo tanto, las acciones de tutela de los expedientes acumulados debían ser declaradas improcedentes. En consecuencia, se confirmaron las sentencias de tutela proferidas en segunda instancia por las diferentes secciones del Consejo de Estado.

C. LA SOLICITUD DE NULIDAD

13. El 18 de octubre de 2019, después de que el apoderado principal de los accionantes dentro del proceso de tutela cuya sentencia es la T-461 de 2019 sustituyera el poder11, solicitó la nulidad12 de la misma bajo los siguientes argumentos: 14. ¿La decisión inhibitoria declarada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del oficio de 27 de diciembre de 2001, único acto particular y concreto como se ha reconocido, cobró legal ejecutoria y materializó el principio de tutela judicial efectiva? Señaló la apoderada de los solicitantes que una decisión inhibitoria es contraria a la justicia y así lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de

1996, al afirmar que mientras la inhibición no obedezca a una razón judicial valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador 11Folio 1 cuaderno de nulidad. 12Folios 2 – 9 cuaderno de nulidad. 5 de justicia, el acceso de las personas a ella. Decisión que fue confirmada en la sentencia SU-055 de 2018, pues en esa sentencia se precisó que la inhibición que declaró el Consejo de Estado respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001 no solo fue un acto ilegal sino inconstitucional. En este orden de ideas, si la Sala de Decisión que profirió la sentencia T-461 de 2019 hubiera razonado comenzando por realizarse a sí misma la pregunta sobre la decisión inhibitoria del Oficio del 27 de diciembre de 2001, la sentencia no hubiera declarado la improcedencia por el requisito de inmediatez. 15. ¿Se puede exigir con absoluta rigidez la observancia de la inmediatez respecto de un fallo inhibitorio que, según los propios precedentes de unificación ya citados, no cobra ni legal ejecutoria ni hace tránsito a cosa juzgada? La apoderada de los solicitantes manifestó que la sentencia T-461 de 2019 es nula, toda vez que cambió el criterio de interpretación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018, pues para el caso de la reestructuración administrativa del departamento de Boyacá sí constituyó un hecho nuevo que habilita a todos aquellos a quienes ilegalmente les impidieron el acceso a la justicia, a fin de obtener una decisión de fondo sobre el único acto particular de despido.

En este sentido, aun cuando la sentencia SU-055 de 2018 encontró ilegal la inhibición proferida por el Consejo de Estado respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, la sentencia T-461 de 2019 pidió a los accionantes la observancia del plazo “razonable y proporcionado” de seis (6) meses para superar el requisito de inmediatez, pese a que (i) se trata del mismo proceso de reestructuración, (ii) los mismos actos administrativos demandados, (iii) las mismas inhibiciones, (iv) las mismas reglas jurisprudenciales a aplicar y (v) la primera vez que se unifica. Lo anterior, porque si bien antes de la mencionada sentencia de unificación existían sentencias de tutela y la sentencia 04-112010 del Consejo de Estado, esas decisiones resolvían casos individuales y no tenían efectos erga-omnes como la sentencia SU-055 de 2018. En consecuencia, existe un hecho nuevo habilitante de la no exigencia rigurosa del principio de inmediatez. Finalmente, destacó que aun cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018 encontró que la sentencia T-153 de 2015 no constituía un hecho nuevo, ese asunto es diametralmente diferente al aquí debatido, pues esa conclusión no puede predicarse de la SU-055 de 2018 en razón de su vocación de universalidad.

16. Por todo ello, también la T-461 de 2019 modificó, desconoció, varió, alteró, inacató (sic) y despreció la sentencia C-666 de 1996. La sentencia T461 de 2019 dejó de materializar los criterios expuestos por la sentencia de constitucionalidad C-666 de 1996, cuyos efectos son universales y 6 vinculantes, según los cuales, la inhibición mientras no obedezca a una razón jurídica valedera constituye una forma de obstruir el acceso a la administración de justicia.

17. Conforme con lo expuesto, la apoderada de los solicitantes pidió que se anule la sentencia T-461 de 2019 y, en su lugar, se estudien de fondo las acciones de tutela acumuladas, a fin de conceder el amparo con efectos inter comunis para salvaguardar no solo la Constitución, sino también los derechos fundamentales vulnerados con la decisión de inhibición declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, la cual es intemporal, debido a que su fundamento es ilegal, pues el transcurso de los años no le permiten adquirir ejecutoria ni el carácter de cosa juzgada material.

D. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

18. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-461 de 2019, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de auto del seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)13, se ordenó comunicar a los interesados14 para que se pronunciaran sobre la misma.

19. El 12 de noviembre de 2019, el magistrado José Ascención Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que la sentencia T-461 de 2019 no ha violado o desconocido ningún derecho fundamental de la parte

accionante, sino que por el contrario garantizó los mismos. Lo que pretende la parte actora es debatir nuevamente los asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción Constitucional, pues la providencia cuestionada explica con suficiencia los puntos de inconformidad planteados en la solicitud de nulidad. De otro lado, consideró que la Corte Constitucional es enfática frente al presupuesto de inmediatez en la sentencia T-461 de 2019, pues la decisión judicial cuestionada mediante acción de tutela fue proferida el 16 de octubre de 2013, fecha para la cual el interesado ya tenía conocimiento de las razones que ahora considera vulneran sus derechos fundamentales. De ahí que, esperar ocho (8) años para iniciar la acción de tutela no es un término razonable, sobre todo si se tiene en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela tiene que ver con la urgencia de proteger las garantías constitucionales. 13 Folio 54 cuaderno de nulidad. 14Folios 56obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2533, 2534, 2535, 2536, 2537, 2538, 2539, 2540, 2541, 2542, 2543, 2544, 2545, 2546, 2547, 2548, 2549, 2550, 2551, 2552, 2553, 2554 y 2555 del 7 de noviembre de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las comunicaciones del incidente de nulidad. 7 En este orden de ideas, la sentencia SU-055 de 2018 invocada por el accionante para justificar el requisito de inmediatez, fue una decisión de

unificación para consolidar un tema que venía siendo decantado en otros pronunciamientos de la misma Corte Constitucional, como las sentencias T446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, razones suficientes para desvirtuar que en este caso, la mencionada decisión de unificación sea un hecho nuevo que habilite el amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

20. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte esta medida resulta razonable, teniendo en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que se le plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”.

21. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y

se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)15. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que solo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

22. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad 15 En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”. 8 formulada contra la sentencia T-461 de 2019. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad, en caso de cumplir con los requisitos de procedencia.

A. LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

23. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de

los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte Constitucional16.

24. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales solo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.

En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. Por lo tanto, no constituye una oportunidad procesal para cuestionar el razonamiento jurídico desarrollado por el juez constitucional, lo que implicaría que, con la excusa de la solicitud de nulidad, se vuelva a discutir el asunto que fue decidido. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo17, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales18, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es

imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado: 16 Auto 350/10. 17 Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09. 18 En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”. 9 “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”19.

25. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

26. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación20.

27. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su

carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”21. La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características22, enunciándolas así: - Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte23. 19 Auto 131/04. 20 Auto 188/14. 21 Auto 031A/02. 22Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04. 23 En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y

10 - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 199624. - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva25. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa26. - Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley27. - Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”28.

28. En suma, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo;

(ii) en principio, las posibles nulidades solo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional,

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