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CC - A050-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A050-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A050-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 050 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2211

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “Solicitud Ejecución de Providencia Judicial – Costas” ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y en contra de la señora

Elvia Cardona Henao[1].

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2.Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ANTECEDENTESlos valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado (sic) por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 y 306 del

Código General del Proceso[2].

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Elvia Cardona Henao.

Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Henao Cardona no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

4. Mediante Auto del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los jueces civiles municipales. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), y 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el

presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil, específicamente, por los jueces civiles municipales porque se trata de una condena de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular y no de obligaciones derivadas de condenas impuestas en procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, caso en el cual sería de competencia de los jueces administrativos[4].

5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales que, mediante Auto del 08 de abril de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en el artículo 104, numeral 6 del CPACA, a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos, lo cual guarda armonía con lo consagrado en el artículo 306 del CGP en el sentido de que el juez de la condena es el juez del proceso ejecutivo[5]. Reforzó lo dicho con un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que al dirimir un conflicto similar al que se analiza llegó a la conclusión expuesta[6].

6. El 26 de abril de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales remitió el conflicto de jurisdicciones a laCorte Constitucional para que lo dirimiera. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

repartido al magistrado sustanciador el 25 de noviembre de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Elvia Cardona Henao -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022

11. La Sala Plena en el Auto 857 de 2021estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

12. Importa destacar que, respecto de esta regla general, esta Corporación, en el Auto 008 de 2022, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente, estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).

13. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (Énfasis fuera del texto original).

13. Así las cosas, la Corte Constitucional concluyó:

“tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.”

Caso concreto14. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “Solicitud Ejecución de Providencia Judicial – Costas” en contra de la señora Elvia Cardona Henao por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el marco de un proceso ordinario, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud

presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

15. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Elvia Cardona Henao.

16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 2211 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

17. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Elvia Cardona Henao.Segundo. REMITIR el expediente CJU-2211 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Expediente digital CJU 2211. “Carpeta CJU0002211-17001400300920220021200. Archivo denominado 01DemandaAnexos.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 2211. “Carpeta CJU0002211-17001400300920220021200. Archivo denominado 02ConflictoNegativoDeCompetencias202200212.pdf”. [5] . [6] Proveído del 22 de enero de 2014. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Rad. No. 110010102000201303272 00/2173C [7] Expediente digital CJU 2211 “Carpeta CJU0002211 CC”. Archivo denominado 03CJU-2211 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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