CC - A050-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A050-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A050-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-050/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 050 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4325.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9
Administrativo de Neiva y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2022, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo promovió demanda ordinaria laboral contra el departamento del Caquetá - Secretaría de Salud. Lo anterior, con el propósito de que la entidad accionada le pagara las facturas emitidas por concepto de servicios de salud prestados a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, así como los intereses moratorios
[1] correspondientes .
2. El 8 de abril de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva
[2]
admitió la demanda . Con posterioridad, en auto del 9 de diciembre del [3] año en cita , fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Sin [4] embargo, en auto del 14 de febrero de 2023 , en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el expediente al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva.
3. En acta del 22 de febrero de 2023, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el Departamento del Caquetá y, en consecuencia, ordenó remitir el
[5] expediente a los juzgados administrativos . En su criterio, el artículo 2.4 [6] del CPTSS señala que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
4. Así, resaltó que diversos tipos de relaciones jurídicas concurren en la prestación de los servicios de la seguridad social y algunas de ellas son ajenas al conocimiento del juez laboral. En esta línea, expuso que la competencia para conocer del recobro de servicios médicos debe analizarse en atención a la naturaleza de los sujetos que intervienen. De manera que, si se trata de entidades públicas, el asunto deberá resolverlo la Jurisdicción de
[7] lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del [8] CPACA . En caso contrario, el conocimiento del asunto le corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
5. En relación con el caso concreto, sostuvo que las partes, esto es, un hospital (IPS) y una entidad territorial (departamento), tenían la naturaleza de entidades públicas. De suerte que, en atención al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer del proceso.
6. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado 9 Administrativo de Neiva propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta
[9] [10] corporación . Sobre el particular, señaló que los artículos 104, 155 y [11] 156 del CPACA consagran la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. En este sentido, advirtió que esa jurisdicción no tiene competencia en relación con el contrato de prestación de servicios de salud. Ello, toda vez que se trata de una actividad relativa a la seguridad social y no de una actividad administrativa.
7. Por otra parte, indicó que, según el artículo 2.4 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Asimismo, adujo
que distintas normas le otorgan competencia residual a la Jurisdicción Ordinaria sobre todos aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos [12] a otras jurisdicciones. En concreto, se refirió a los artículos 15 del [13] [14] [15] CGP y 12 de la Ley 270 de 1996 .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[16] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [17] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en
desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [18] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [19] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de las demandas contra entidades públicas por el impago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración jurisprudencial.
10. En los autos 1088 de 2021, 546 y 1283 de 2023, la Sala Plena explicó que las demandas presentadas por las IPS contra entidades públicas, por el no pago de servicios prestados, son ajenas a los supuestos previstos en el artículo 2.4 del CPTSS. Lo anterior, por cuanto no se relacionan con la prestación de servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios en torno a la financiación de servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, tal como lo exige la norma en cita.
11. De igual forma, la Corte advirtió que el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general en virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Además, el numeral 1º señala que aquella jurisdicción es competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de
cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
12. Según el parágrafo de la norma en cita, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
13. En tal virtud, las providencias mencionadas fijaron la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
D. Examen del caso concreto.
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones: Juzgado 9 Administrativo de Neiva y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad. (ii) Presupuesto objetivo: el debate gira en torno a la competencia para conocer de una demanda contra el departamento del Caquetá - Secretaría de Salud. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones de índole legal para sustraerse de conocer el asunto. Por una parte, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva argumentó que la competencia para conocer del recobro de servicios médicos debe analizarse en atención a la naturaleza de los sujetos que intervienen. De manera que, si se trata de entidades públicas, el asunto deberá resolverlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Así, dado que ambas partes son entidades públicas, esa jurisdicción es competente para conocer del litigio. Y, por la otra, el Juzgado 9 Administrativo de Neiva estimó que, según los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de aquellos conflictos relativos a las obligaciones derivadas del contrato estatal. Por el contrario, esa jurisdicción carece de competencia respecto del contrato de prestación de servicios de salud. De ahí que, en virtud de los artículos 2.4 del CPTSS, 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento del asunto le corresponda a la Jurisdicción
Ordinaria, en su especialidad laboral.
15. Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en los autos 1088 de 2021, 546 y 1283 de 2023, según la cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que una IPS solicite, mediante reparación directa o demanda ordinaria, el pago de servicios médicos que ya se prestaron. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, toda vez que en los procesos referidos se cuestiona la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.
E. Regla de decisión.
16. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que una IPS solicite, mediante reparación directa o demanda ordinaria, el pago de servicios médicos que ya se prestaron. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, toda vez que en los procesos referidos se cuestiona la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Administrativo de Neiva y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 9 Administrativo de Neiva el conocimiento de la demanda promovida por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra el departamento del Caquetá - Secretaría de
Salud.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente
CJU-4325 al Juzgado 9 Administrativo de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo “02ESCRITODEMANDA.pdf”. [2] Archivo “05AUTOADMISORIO.pdf”. [3] Archivo “10AUTOFIJAFECHA.pdf”. [4] Archivo “12AutoOrdenaEnviarProceso.pdf”. [5] Archivos “24ActaAudiencia.pdf” y “23Audiencia.mp4”. [6] Decreto-ley 2158 de 1948, “Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo”. [7] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. [8] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[9] Archivo “6_410013333009202300087001AUTOREMITEPRO20230526092838_6_AUTOREMITEPROCESOPORFALTADEJURISDICCION
-ndice_ 5_6.pdf”. [10] “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [11] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. [12] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (…)”.
[13] Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [14] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. [15] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [17] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [18] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [19] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.