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CC - A051-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A051-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 051/12 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE

JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de la ratio decidendi de sentencia anterior DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA VIGENTESe predica de sentencias de Sala Plena o jurisprudencia en vigor de sentencias de Salas de Revisión PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Basta que actor haya agotado el recurso de anulación LAUDO ARBITRAL-Recurso de extraordinario de revisión no siempre es idóneo y eficaz toda vez que las causales son taxativas y de interpretación restringida ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-790/10 por no existir discrepancia argumentativa Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expediente: T-2.418.581

Peticionario: Elio Sala Ceriani

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2010, el apoderado de Elio Sala Ceriani, como tercero con interés legítimo dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la sentencia T-790 de 2010, por considerar que viola sus derechos al debido proceso y a la igualdad. A continuación se sintetizan los

antecedentes de la solicitud: 1.1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA En la sentencia T-790 de 2010, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisaron los fallos proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por Manuel de Bernardi Campora contra el tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez, y contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. La Corte concedió la tutela, por las siguientes razones: 1.1.1. El accionante aseguraba que las autoridades judiciales demandadas habían desconocido sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia al proferir el laudo arbitral del 2 octubre de 2007 y al negarse a declarar su nulidad, respectivamente. En su sentir, el tribunal de arbitramento al proferir el laudo, había incurrido en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) defecto sustantivo por inaplicación del artículo

235 de la Ley 222 de 1995 sobre prescripción extintiva, pues el tribunal declaró probada la existencia de un abuso del derecho cometido por los socios mayoritarios de Amtex S.A. con fundamento en hechos ocurridos más de cinco años antes de que Elio Sala Ceriani formulara la respectiva pretensión de indemnización de perjuicios en la reforma de la demanda arbitral. (ii) Defecto sustantivo por ignorar que Elio Sala Ceriani no impugnó todos los hechos que luego calificó como abusos del derecho. (iii) Defecto sustantivo por ordenar el pago de intereses remuneratorios no solicitados por Elio Sala Ceriani. (iv) Defecto Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ orgánico por conocer de la pretensión de indemnización de perjuicios debido a la existencia de un abuso del derecho, pese a que en el momento en que se formuló esta solicitud ya Amtex S.A. había derogado la cláusula compromisoria. (v) Defecto fáctico por valorar y fundamentar su decisión en una prueba obtenida con violación del debido proceso: su confesión ficta. (vi) Defecto procedimental por proferir un fallo ultra petita y reconocer intereses bancarios no pedidos. 1.1.2. El Tribunal Superior de Medellín -Sala Séptima de Decisión Civil, en primera instancia, concedió la tutela y declaró la nulidad del laudo, pues estimó que la pretensión de indemnización de perjuicios relacionada con un supuesto abuso del derecho

cometido por los socios mayoritarios de Amtex, ya había prescrito para el momento en que fue formulada dentro del proceso, es decir, para el momento de presentación de la reforma de la demanda arbitral. Igualmente, había encontrada probada la violación del derecho del tutelante a la no autoincriminación, por cuanto el tribunal de arbitramento aplicó la figura de la confesión ficta y posteriormente la valoró como medio de prueba. 1.1.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo, argumentando que el actor contaba con otros medios de defensa judicial y que la tutela carecía de inmediatez. 1.1.4. La sentencia T-790 de 2010 se ocupó, en primer término, de analizar la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, en segundo lugar, de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por último, de los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. 1.1.5. En cuanto a la primera cuestión, reiteró que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes, en atención a la naturaleza jurisdiccional de los mismos. Por esta razón ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, respetando las características propias del proceso

arbitral. 1.1.6. En el caso concreto, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) concluyó que la controversia revestía relevancia constitucional, Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ por cuanto sus problemas jurídicos versaban sobre la garantía de debido proceso, especialmente sobre la legalidad de confesión ficta y su relación con el derecho a la no autoincriminación; ii) consideró que el tutelante había agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues, a pesar de que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral, ese medio judicial no era idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, siguiendo la reiterada línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha dispuesto que nada se opone a que un tutelante promueva simultáneamente la acción de tutela y otros recursos contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos; iii) encontró que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable; iv) corroboró que las irregularidades procesales alegadas por el actor tuvieron un efecto determinante en el laudo; v) evidenció que el tutelante había alegado oportunamente dentro del proceso arbitral los defectos que atribuye al laudo arbitral; y vi) comprobó que la acción de tutela se había dirigido contra un laudo arbitral y la sentencia que resolvió un recurso de anulación contra el mismo laudo, y no contra un fallo de tutela.

1.1.7. Respecto de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala concluyó que tanto el tribunal de arbitramento como la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín habían incurrido en un defecto sustantivo, al negarse a declarar que la pretensión por la que Manuel de Bernardi Campora fue condenado, ya había prescrito cuando fue formulada dentro del proceso. En relación con el particular, la sentencia que se objeta señaló: Como fue explicado en apartes previos, el término de prescripción aplicable a las pretensiones contenidas en la demanda arbitral es la prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es decir, 5 años. Para el tribunal de arbitramento fueron varias las conductas que constituyeron abuso del derecho, la última de los cuales tuvo lugar el 2 de octubre de 2001. Esto significa que la pretensión de indemnización por abuso del derecho prescribía el 2 de octubre de 2006, es decir, cinco años después de que tuviera lugar la última conducta que el tribunal de arbitramento estimó que hacía parte de la cadena de abusos. En la demanda arbitral no fue incluida la pretensión relacionada con el abuso del derecho; ésta fue adicionada en la reforma de la demanda el 28 de Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ noviembre de 2006, es decir, cuando el derecho a reclamar la pretensión aludida ya había prescrito, por cuanto -se repitela misma no había sido interrumpida por la presentación de la demanda.

Pese a lo anterior, el tribunal de arbitramento consideró que la simple presentación de la demanda interrumpía la prescripción de pretensiones que incluso no habían sido presentadas en aquella, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Así, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación evidentemente irrazonable y contraria al debido proceso y el principio de lealtad procesal. 1.1.8. Por estas razones, la Sala revocó la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y confirmó la sentencia emitida el 21 de julio de 2009 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en tanto concedió la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia de Manuel de Bernardi Campora. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que negó el recurso de anulación interpuesto por el tutelante, así como el laudo arbitral dictado el 2 de octubre de 2007, por el tribunal de arbitramento conformado por Luís Fernando Muñoz Ochoa, Luís Alfredo Barragán y Juan Alberto Guillermo Sánchez. Hecho el recuento de los aspectos más relevantes de la decisión,

la Sala pasa a sintetizar los cargos de la solicitud de nulidad. 1.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-790 de 2010 El impugnante sustenta la solicitud de nulidad en dos causales, a saber: i) La Sala de Revisión no era competente para emitir su fallo en la medida en que, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para disponer cualquier cambio de su jurisprudencia. Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ Por ende, el principio del Juez Natural, propio del debido proceso, ha sido conculcado. ii)Como en su jurisprudencia de unificación (sentencias SU-058 de 2003 y SU-174 de 2007) la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que por el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ésta NO es procedente cuando se tramita por el accionante otra acción, como ocurre en el presente caso, se violaría el derecho de igualdad así como el del juez natural si la misma Corporación aplica una regla diferente en el caso sub exámine, sin que exista fundamento de racionalidad en el tratamiento excepcional de la ley, lo que hace la decisión discriminatoria y caprichosa, contraria al derecho de igualdad. El peticionario sustenta estas afirmaciones de la siguiente forma: 1.2.1. Sostiene que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional inaplicó la jurisprudencia trazada en la sentencia

SU-174 de 2007, en la cual se desarrollaron los criterios que se deben observar para que proceda una acción de tutela contra laudos arbitrales. En la mencionada sentencia la Corte hizo expresa referencia a lo siguiente: (…) la acción de tutela procede contra decisiones judiciales ante la ocurrencia de vías de hecho, siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa idóneos (...) no puede entrar el juez de tutela a pronunciarse sobre una controversia que está pendiente de decisión por vía del recurso de anulación, menos cuando este fue promovido por motivos similares a los que se invocan en la tutela. Y enfatizó que el carácter subsidiario de la tutela impide que se utilice discrecionalmente en forma simultánea con el recurso de anulación, previsto en la legislación como canal judicial idóneo para defender el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En este contexto, asegura que el recurso extraordinario de revisión desplazaba la viabilidad de la tutela. Por tanto, la acción de tutela en el caso que se objeta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción y el recurso extraordinario de revisión cursaron paralelamente y además los fundamentos en uno y otro versaban sobre lo mismo. El peticionario concluye entonces que la Sala Séptima de Revisión modificó la Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad de la tutela y, en consecuencia, se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.

1.2.2. De otra parte, el peticionario argumenta que en la sentencia SU174 de 2007, la Corte precisó que en materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. (…) En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Indica que esta postura fue también asumida en las sentencias SU-058 de 2003 y T-920 de 2004. Señala que, por el contrario, para la Sala Séptima de Revisión, los errores y discrepancias argumentativas sí tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo, modificando la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte. En efecto, el impugnante considera que la controversia estudiada en sede de revisión versaba simplemente sobre una discrepancia interpretativa que no tenía la entidad suficiente para constituir una vía de hecho. En su criterio, el tribunal de arbitramento, juez natural de la causa por decisión de las partes, explicó en el laudo de manera fundada y racional porqué no debía prosperar la excepción de prescripción frente al cargo de abuso del derecho. No obstante, la Sala de Revisión desplazó al juez natural y declaró que sí había operado la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995,

cuando la pretensión de abuso del derecho se funda en el artículo 830 Libro III del Código de Comercio, lo que -para el peticionariosignifica que no era aplicable la prescripción de 5 años señalada por la Sala de Revisión. Con fundamento en estas consideraciones, el impugnante concluye que la Sala incurrió en un error lamentable de derecho comercial, al pronunciarse de fondo en un asunto sometido a arbitramento, esto es, declarar la prescripción de una pretensión de la demanda arbitral, aplicando una norma que claramente no viene al caso. 1.2.3. Por último, alega que la providencia en cuestión contiene una manifiesta violación al principio de igualdad, pues en situaciones fácticas iguales, la Corte le da un trato abiertamente diferente. Al respecto, sostiene que la Corte, en Auto 306 de 2010, señaló: Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. El 10 de febrero de 2011, el apoderado de la sociedad Amtex S.A., como tercero interesado, objetó la solicitud de nulidad

interpuesta por el apoderado de Elio Sala Ceriani, pues indicó que, contrario a lo afirmado en el memorial de nulidad, la sentencia T-790 de 2010 se ciñó estrictamente a los parámetros jurisprudenciales propios de las acciones de tutela frente a laudos arbitrales, razón por la que considera que la solicitud de nulidad es improcedente. 1.3.2. El 16 de febrero y el 15 de marzo de 2011, el apoderado de Elio Sala Ceriani allegó las decisiones del Tribunal Superior de Medellín, con fechas del 3 de febrero y del 7 de marzo de 2011 , 1 por medio de las cuales se dio por terminado por sustracción de materia, el recurso extraordinario de revisión que se encontraba en trámite concomitantemente con la tutela instaurada por Manuel de Bernardi Campora. 1.3.3. El 11 de marzo de 2011, el apoderado especial de I.T.E. Corporation Limited, coadyuvante dentro del trámite de revisión, solicitó que la solicitud de nulidad fuera negada. 1.3.4. El 9 de mayo de 2011, el apoderado de Manuel de Bernardi Campora se opuso a la solicitud de nulidad de la sentencia T-790 de 2010, pues considera que varios de los planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad no cumplen el requisito de la taxatividad de las causales de nulidad, por el contrario, son cuestiones propias de los recursos de reposición o apelación contra una decisión judicial y no del incidente de nulidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR LA

NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1 Recurso extraordinario de revisión propuesto por I.T.E. CORPORATION

LIMITED.

Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ 2.1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, la nulidad de la misma puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo. 2 La posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencia de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional permite esta opción cuando verifica la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la solicitud es excepcional. Ello con el fin de evitar que la solicitud de nulidad se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión . 3 La Corte asume además que la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias afecta la integridad de los principios de

seguridad jurídica y de certeza sobre la titularidad de los derechos fundamentales, por lo que, sin descartar del todo la posibilidad de anulación, reserva la misma para ocasiones realmente extraordinarias. 2.1.2. Ahora bien, el carácter excepcional con que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Ciertamente, desde que la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso. Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias: (…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad 2 Auto 164 de 2005. 3 Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y

trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar 4 Luego, en el Auto 031 de 2002 , la Corte sintetizó como sigue las 5 condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias: c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000). e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la

nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 4 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio. 2.2. CAUSALES DE PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales en cuya presencia es posible solicitar la nulidad de los fallos de la Corporación, por supuesto sobre la base de que el demandante haya cumplido con la carga

argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en los siguientes casos: 2.2.1. Cuando una sala de revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela. 6 2.2.2. Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada. 2.2.3. Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación. 7 2.2.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a 6Ver los autos A-178 del 11 de julio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-344A del 26 de noviembre de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7Ver auto A-305 del 8 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. 2.2.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. 2.2.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. 8

2.3. NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

2.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, cuando una Sala de Revisión considera necesario modificar la jurisprudencia y cambiar una interpretación sobre derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada. 2.3.2. Sobre el alcance de esta causal de nulidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha dicho que puede ser interpretada 9 de varias maneras: la primera, como el desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que la providencia cuya nulidad se pretende resolvió en forma distinta. La segunda, como el abandono de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta. La tercera, como la autorización a la Sala Plena para que ella estudie de fondo el asunto objeto de resolución por parte de la Sala de Revisión de Tutelas, en la medida en que se entienda que es un análisis que corresponde al superior jerárquico. La Sala Plena, en posición que aquí se reitera, ha señalado que únicamente es admisible la primera interpretación, ya que las otras opciones desconocen (i) la autonomía judicial de las Salas de Revisión, (ii) el carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela, (iii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iv) el principio de cosa juzgada constitucional. Por tanto, únicamente procede la nulidad de una sentencia de tutela cuando se deja a un

lado la ratio decidendi de una sentencia anterior. 2.3.3. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que la causal por desconocimiento de la jurisprudencia vigente únicamente se predica de las sentencias adoptadas por la Sala Plena o de la 8Ver auto A-031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9Autos 013 de 1997, 131 de 2004, 208 de 2006, Auto de nulidad de la sentencia T-790 de 2010 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________________ llamada jurisprudencia en vigor, contenida en las sentencias de las distintas Salas de Revisión. Por ejemplo, en el Auto 178 de 2007 , la Corte señaló que se 10 incurrire en la causal de nulidad que se analiza cuando el fallo de revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor. Al respecto, explicó: Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela bajo la siguiente perspectiva: “26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa… ….En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

  1. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente . 11 ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’ .

12 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11[Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “preced

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