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CC - A051-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A051-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 051/22

Referencia: Expediente T-7.422.406

Solicitud de nulidad parcial formulada por la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒ en contra de la sentencia SU-092 de 2021

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contempladas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a decidir en torno a la solicitud de nulidad interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒ en contra de la décimo segunda orden impartida por esta Corporación en la sentencia SU-092 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia SU-092 de 2021 1.1. En la sentencia SU-092 del 14 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió, en sede de revisión, la acción de tutela promovida por el ciudadano Tulio Felipe Rodríguez, en calidad de miembro de la comunidad indígena Jiw, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ‒UARIV‒; la Alcaldía de Mapiripán; la Gobernación del Meta; las Secretarías de Vivienda, de Desarrollo Agroeconómico, de Salud, de Educación y de Víctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios Públicos del Meta ‒EDESA‒; la Agencia Nacional de Tierras ‒

ANT‒; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educación, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‒ICBF‒. 1.2. En dicha oportunidad, el accionante denunció una grave y prolongada situación de afectación de derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad Jiw asentados en el resguardo Naexal Lajt de Mapiripán (Meta), quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado de sus territorios ancestrales a causa del conflicto social y armado, y han sufrido una crisis humanitaria que amenaza con llevar a la extinción al pueblo étnico como consecuencia de la falta de eficacia en las acciones de respuesta estatal a la problemática. 1.3. En la demanda constitucional de amparo se puso de presente que las familias indígenas víctimas de desplazamiento que habían sido asentadas temporalmente en unas fincas arrendadas y que se trasladaron luego al territorio adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras para la constitución del resguardo, se encuentran en una situación generalizada de afectación de sus derechos fundamentales: dificultades en el acceso a las medidas previstas por el Estado para la población desplazada; ausencia de una atención oportuna y efectiva en salud a los miembros de la comunidad; falta de acceso a agua potable; precariedad de las condiciones de las viviendas; inadecuada alimentación e inconvenientes para proveerse su propio sustento mediante el aprovechamiento de la tierra; problemas de acceso a la educación con enfoque étnico; y, debilitamiento de sus instituciones tradicionales de autogobierno, lo que

amenaza su identidad cultural. 1.4. En vista de lo anterior, se solicitó la adopción de medidas y acciones necesarias por parte de las autoridades en orden a que la comunidad Jiw reubicada en el nuevo territorio pueda mitigar las secuelas que le ha dejado la violencia y la exclusión, especialmente en materia de atención y reparación en su condición de víctimas del conflicto, salud, agua potable, vivienda y saneamiento básico, soberanía y seguridad alimentaria, educación y autonomía. 1.5. El reclamo constitucional fue conocido en primera instancia por el el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio, que negó la tutela con el argumento de que la situación del citado grupo étnico ya había sido examinada por la Corte Constitucional y se habían impartido órdenes cuyo cumplimiento correspondía verificar a esta Corporación. Estimó que, no se demostraban derechos subjetivos fundamentales ni se individualizaba a las personas presuntamente afectadas, por lo que debía era acudirse a otros mecanismos para lograr la defensa de derechos colectivos. Dicha determinación no fue impugnada. 1.6. El expediente arribó a esta Corporación para revisión y la Sala Plena avocó conocimiento del caso. Con base en el acervo probatorio recaudado, y previo análisis de la complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional, la Corte evaluó cada uno de los componentes objeto de reclamación a partir del alcance, contenido y fundamentación de los derechos invocados y su verificación en el caso concreto. Como resultado de dicho escrutinio, se

evidenció la vulneración iusfundamental alegada y, por tanto, en la sentencia se adoptaron una serie de determinaciones para restablecer los derechos del colectivo indígena. 1.7. Puntualmente, en lo que concierne al asunto bajo estudio, al examinar la vulneración del derecho a la autonomía este Tribunal precisó que frente a la pretensión relacionada con el reconocimiento y la constitución formal del resguardo indígena en los predios adjudicados a la comunidad se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado, habida cuenta de que se constató que mediante Acuerdo No. 75 del 25 de octubre de 2018 se aprobó la constitución del resguardo Naexal Lajt del pueblo Jiw en los predios del Fondo Nacional Agrario denominados Pácora, La Conquista y La Rebelde, del municipio de Mapiripán, acto este que fue notificado al gobernador indígena el 2 de abril de 2019. Así lo dispuso en la parte resolutiva: «Décimo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el fenómeno de hecho superado, en relación con la pretensión de reconocimiento y constitución del resguardo indígena Naexal Lajt del pueblo ancestral Jiw.» 1.8. Ahora bien: no obstante la constitución del resguardo en los territorios adjudicados, al analizar la afectación respecto del componente de alimentación adecuada, soberanía y seguridad alimentaria, la Corte encontró que no estaba asegurado de acuerdo con los estándares y parámetros que determinan la satisfacción efectiva de estas garantías, toda vez que las familias indígenas, además de que han padecido

desabastecimiento, no han podido proveerse su propio sustento mediante actividades productivas basadas en sus relaciones ancestrales con el territorio y los recursos naturales. Dentro de las causas para esta situación se advirtió que, junto con ciertas anomalías en la gestión estatal, factores ambientales y las propiedades físico-químicas de los suelos en las tierras entregadas a la comunidad han impedido su aprovechamiento para el autosostenimiento de la colectividad. 1.9. En razón de lo anterior, esta Corporación concluyó que los derechos a la alimentación adecuada, soberanía y seguridad alimentaria de la comunidad indígena debían ser protegidos, y como medidas para salvaguardar dichas garantías dispuso, de un lado, la formulación e implementación de un proyecto productivo por parte de la UARIV, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Mapiripán en concertación con las autoridades del resguardo Naexal Lajt para asegurar un sustento nutricionalmente adecuado y culturalmente aceptable en el nuevo territorio y, de otro lado, la realización por parte de la Agencia Nacional de Tierras de un estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos del nuevo territorio. Esta última orden –que concita la atención de la Sala en esta oportunidad– fue impartida en los siguientes términos: «Décimo segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras −ANT− que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice, previa concertación con la comunidad, un estudio técnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo Jiw Naexal Lajt, con el fin de efectuar un diagnóstico sobre los presuntos

problemas de infertilidad de la tierra, determinar qué medidas se pueden adoptar para corregirlos y/o qué variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y según las prácticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo étnico. Los resultados serán puestos en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que los mismos sean valorados en la orientación y aplicación de las medidas para garantizar los derechos a la alimentación adecuada, seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dentro las acciones para la superación del estado de cosas inconstitucional.» 1.10. Como fundamento de la referida orden, la Sala Plena relievó que en el Auto 173 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T025 de 2004 determinó que el entonces INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras −ANT−, debía efectuar el estudio de la aptitud del suelo para cultivo y vivienda de forma previa a la compra o arriendo del terreno para reubicar la comunidad. Bajo ese entendimiento, en la sentencia SU-092 de 2021 la Corte estableció que la Agencia Nacional de Tierras debía adoptar medidas orientadas a solucionar, o al menos mitigar, el presunto problema advertido con las tierras adjudicadas que hoy conforman el resguardo.

2. La solicitud de nulidad parcial formulada por la Agencia Nacional de Tierras ‒ANT‒ 2.1. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2021, la Agencia Nacional de Tierras –

ANT–, mediante apoderado adscrito la Oficina Jurídica, solicitó que se declare la nulidad de la orden décimo segunda de la sentencia SU-092 de 2021, aunque aclaró que para ese momento aún no había sido notificada la sentencia. Luego de hacer un recuento del proceso y de exponer las atribuciones de esa entidad como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia, manifestó que la misma no está facultada para ejecutar las actividades señaladas en la orden de tutela a que se alude. Expuso que, conforme al Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, el objeto de la ANT consiste en “…ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación” y transcribió las funciones que la citada norma le asignó: «[A] la Agencia Nacional de Tierras - ANT como Institución que forma parte del Sector Agrario, se le asignaron diferentes funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto citado, así: “(…) 1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural.

2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con

las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Ejecutar en las zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y procedimientos adoptados para el efecto.

5. Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito.

6. Validar los levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro multipropósito.

7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida.

8. Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno nacional.

9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia.

10. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley.

11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los

procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5o y 6o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.

12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar.

13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley.

14. Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial.

15. Administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento.

16. Implementar y administrar el sistema de información de los

Fondos de Tierras.

17. Implementar bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema Nacional de Gestión de Tierras.

18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad.

19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria.

20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de

dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de

2014. Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma.

21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad.

22. Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015.

23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales.

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales.

25. Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención.

26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a

través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.

27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas.

28. Delegar, en los casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad rural asignados a la Agencia.

29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan. (…)”. » Con base en lo anterior, arguyó que “la Agencia Nacional de Tierras no se encuentra facultada para ejecutar estudios de suelos en los que se establezca el grado de fertilidad de los mismos, o determinar las actividades agropecuarias puntuales que se pueden desarrollar conforme a las prácticas, tradiciones y modos de subsistencia de un grupo étnico, tal como ordenó la Honorable Corte.” Agregó que con la extinción del INCODER por virtud del Decreto 2365 de 2015, sus facultades y competencias se distribuyeron en diferentes entidades. Así, por un lado, a la ANT le corresponde “[e]jecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de constitución de resguardos indígenas”, lo cual ejecutó en este caso al adquirir los predios Pácora, La Conquista y La Rebelde, previa obtención de la viabilidad técnica y jurídica, y al protocolizar la constitución del resguardo Naexal Lajt en beneficio de la comunidad Jiw, hecho que

además fue reconocido por la Corte en la sentencia SU-092 de 2021 al declarar la carencia actual de objeto en relación a la pretensión de reconocimiento y constitución del resguardo indígena. Por otro lado, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi le compete la función de adelantar estudios técnicos en suelo rural y elaborar diagnósticos de tipo físico, químico, mineralógico, micro morfológicos y biológicos, conforme al artículo 4 del Decreto 1551 de 20091. 1La ANT transcribió la siguiente disposición: «(…) Modifícanse las funciones consignadas en el artículo 22 del Decreto 208 de 2004, el cual quedará así: “Artículo 22. Subdirección de Agrología. Son funciones de la Subdirección de Agrología, las siguientes: 7. Diseñar, adoptar y divulgar los instrumentos para la formulación, estructuración y adopción de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial y asistir a las entidades territoriales e instancias de integración territorial en su implementación. (…)

10. Dirigir y administrar el Laboratorio Nacional de Suelos, y coordinar y ejecutar los programas, proyectos, actividades y procesos analíticos en aspectos físicos, químicos, mineralógicos, micromorfológicos y biológicos de los suelos (…).» Estimó que, por lo tanto, la orden de tutela a que se alude resulta vulneratoria del debido proceso al imponer a la ANT la realización de actividades que no se encuentran dentro del marco de su competencia. En consecuencia, expresó que se configuraba un vicio de nulidad pues,

aunque esa entidad respeta la decisión de la Corte dada la grave afectación de derechos de la comunidad indígena Jiw, no sólo debía vincularse al trámite a las entidades responsables de la vulneración sino también a “las autoridades que por el margen de sus competencias pueden ejecutar las medidas urgentes y necesarias para mitigar o prevenir las afectaciones comprobables.” Concluyó así que no es la ANT sino el Instituto Geográfico Agustín Codazzi quien cuenta con “la capacidad técnica para desarrollar las actividades ordenadas, debido a que, por competencia, dirige y administra el Laboratorio Nacional de suelos, que precisamente sirve para determinar y diagnosticar las particularidades del suelo, además, elabora y adopta instrumentos para la correcta ejecución de proyectos de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, pudiendo determinar el real aprovechamiento del territorio y sus actividades agrícolas”, por lo cual solicitó declarar la nulidad parcial de la sentencia SU-092 de 2021, puntualmente de la orden décima segunda. 2.2. Una vez notificada por el juzgado de primera instancia la sentencia SU-092 de 2021, por memorial del 3 de septiembre de 20212, la ANT reiteró la solicitud de nulidad parcial por intermedio de su apoderado, insistiendo para el efecto en que esa entidad carece de competencia para realizar diagnóstico sobre las propiedades de suelos rurales, y que dicha función recae en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

3. Traslado de la solicitud de nulidad parcial 3.1. Por auto del 27 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador

dispuso emitir los oficios correspondientes con miras a corroborar en qué momento se surtió la notificación de la sentencia SU-092 del 14 de abril de 2021, y en la misma providencia, en cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, ordenó correr traslado a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia de la solicitud de nulidad formulada por la ANT. 3.2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio reportó que la sentencia cuya nulidad parcial se solicita fue notificada a las partes el 3 de septiembre de 2021 y allegó las respectivas constancias. 2El memorial de reiteración de solicitud de nulidad parcial –junto con sus anexos– fue enviado inicialmente a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, por lo que su presidenta la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, ordenó remitirlo al magistrado Alberto Rojas Ríos, por ser el ponente de la sentencia SU-092 de 2021, a lo cual dio cumplimiento la Secretaría General mediante Oficio No. A-933/2021 del 10 de septiembre de 2021. 3.3. Por informe del 6 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto que ordenó correr traslado, sin relacionar más pronunciamientos por parte de los interesados aparte de aquel realizado por el juzgado de primera instancia en orden a informar la fecha en que se notificó el fallo objeto de la solicitud de nulidad parcial.

3.4. Vencido el término del traslado, el 8 de noviembre de 2021 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio remitió a esta Corporación copia del auto proferido por ese Despacho el 8 de noviembre de 2021, por el cual requiere a varias autoridades el cumplimiento de la sentencia SU-092 de 20213. 3.5. Por memorial remitido el 9 de noviembre de 2021, la ANT manifestó que en esa misma fecha el juzgado de primera instancia le había notificado el auto del 8 de noviembre mencionado en el ordinal anterior, y reiteró los argumentos expuestos en escritos anteriores en orden a que se declare la nulidad parcial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones por ella proferidas, o por las Salas de Revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–.

2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por la Corte Constitucional4

El artículo 243 de la Constitución establece que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”5. A su turno, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, prescribe:

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades 3Como soportes, a dicha providencia se acompañaron los siguientes anexos: un escrito presentado por la Comisión Intereclesial Justicia y Paz ante varias autoridades del orden nacional, el traslado del mismo a la Procuradora General de la Nación, y el oficio remisorio de tales diligencias dirigido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. 4 Por su pertinencia, se retoman parcialmente en este acápite las consideraciones de los Autos 089 y 066 de 2021. 5Autos 511 de 2017, 052 de 2019, entre otros. que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” A partir del anterior corpus normativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la improcedencia que prima facie se predica de las solicitudes de nulidad contra las providencias proferidas por ella, mas sin embargo ha reconocido ciertos supuestos en los que excepcionalmente, a causa de una grave afectación al debido proceso, es posible cuestionar la validez de las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión o por la Sala Plena a través de una solicitud de nulidad. No obstante, esta Corte ha enfatizado que la solicitud de nulidad de una de sus providencia en manera alguna es asimilable a un recurso contra la

decisión, como tampoco da paso a una instancia adicional. En efecto, como es sabido, mientras que los recursos contemplados en el ordenamiento como medios para cuestionar las providencias judiciales se caracterizan por atacar la corrección de la decisión adoptada y en esa medida apuntan a que el propio juzgador o un superior funcional reconsidere o rectifique lo resuelto, en cambio el incidente de nulidad tiene una naturaleza jurídica distinta que radica en denunciar un vicio de tal entidad que compromete la validez misma de la decisión dictada por la autoridad jurisdiccional. En consonancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que “el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este tribunal se circunscribe a determinar si el incidente fue interpuesto en término, si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe un desconocimiento del derecho al debido proceso.”6 Así, este Tribunal ha sostenido que la posibilidad para invocar la nulidad de una de sus providencias se circunscribe a eventos calificados como “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales” en que se logra evidenciar “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”7.

En ese sentido, se ha precisado que la solicitud de nulidad no es en manera alguna un escenario para formular pretensiones encaminadas a reabrir el debate jurídico y probatorio clausurado, ni para plantear inconformidades en torno al estilo, la calidad, la extensión o la complejidad de la argumentación empleada para fallar, como tampoco 6Auto 828 de 2021. 7Autos 033 de 1995, 052 de 2019, entre otros. para proponer criterios de corrección o aproximaciones interpretativas alternativas para resolver un determinado caso8. Así las cosas, quien persigue la anulación de un pronunciamiento de la Corte está llamado puntualmente a demostrar mediante una carga argumentativa seria y consistente una irregularidad que compromete el debido proceso y que reúne las características de ser “ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”9. En consecuencia, aquellas alegaciones que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión”10 son impertinentes y deberán ser rechazadas, y en todo caso no cualquier desconocimiento de una regla procesal o supuesto error en el razonamiento tiene la virtualidad de enervar la validez de la decisión atacada11.

Pues bien: con fundamento en lo anterior, y con miras a señalar algunas hipótesis en que se admite la excepcional procedencia de una solicitud de nulidad contra una providencia de la Corte Constitucional, a través de la jurisprudencia se han fijado unos requisitos formales que deben

verificarse al momento de examinar esta clase de solicitudes. Asimismo, se han identificado ciertas irregularidades que, sin llegar a constituir un listado taxativo, implican violación del debido proceso, cuya constatación acarrea la nulidad de los pronunciamientos de este Tribunal. Previo al análisis de mérito de los argumentos que buscan sustentar por qué una providencia ha de ser declarada nula, como primera medida, es menester acreditar los tres requisitos formales de oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa: « a) Oportunidad: Al respecto, esta Corporación ha establecido que cualquier solicitud que pretenda obtener la nulidad de una sentencia de esta Corporación, debe proponerse dentro del término de su ejecutoria, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación del fallo, “vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”. Con todo, en los eventos en los que la causal de nulidad que se invoca es precisamente la ausencia de notificación o vinculación dentro del trámite de tutela, debe entenderse que esta exigencia no resulta aplicable. b) Legitimidad por activa: es necesario que el incidente de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un 8Auto 022 de 2013, reiterado en los Autos 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros. 9Autos 025 de 2007, 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros. 10Autos 116 de 2017, 026 de 2015, 395 de 2014 y 052 de 2019. 11Auto 031A de 2002.

tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la sentencia emitida por la Sala de Revisión [o

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