CC - A051-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A051-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A051-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-051/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 051 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4343
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Ibagué y el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2023, la Defensoría del Pueblo, a través de apoderado, presentó una demanda ejecutiva contra el señor Pedro Antonio Bocanegra, exalcalde del municipio de Piedras, Tolima. A través de este trámite, la entidad demandante pretende librar mandamiento de pago por “concepto de
[la] multa a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos [manejado por la Defensoría del Pueblo] (…) contenida en el fallo del 27 de julio de 2017, bajo el radicado No.73001-33-31-002-200800145-00, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y CONFIRMADO, el 27 de febrero de 2018, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, bajo el [1] radicado No. 73001-33-31-002-2008-00145-01”.
2. En la demanda se destaca que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de julio de 2017 impuso sanción de multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Pedro Antonio Bocanegra en su calidad de alcalde del municipio de Piedras. Como consecuencia de ello, la entidad realizó el proceso de cobro persuasivo en contra del sancionado, a través del oficio del 4 de abril de
2019. Puntualmente, la Defensoría lo requirió para que cancelara el valor de la multa a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con todo, a la fecha, el demandado no ha realizado el pago de la multa impuesta.
3. La demanda ejecutiva fue presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 8 de marzo de 2023 declaró su falta de jurisdicción y competencia. Adujo “que cuando se pretenda la ejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo, que no provenga de una sentencia, la competencia radica en la jurisdicción
ordinaria en su especialidad civil, en razón que no existe condena alguna que deba ser ejecutada en contra de la entidad pública, toda vez, que por el contrario, lo que se persigue es la ejecución de una suma de dinero a la que ” fue condenado un particular… . La autoridad judicial sustentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 104, 168 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Concluyó que la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil es la competente para conocer [2] del proceso.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, autoridad judicial que, mediante Auto del 13 de junio de 2023, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.
Señaló que la obligación del pago de las costas se deriva de un proceso adelantado por un juzgado administrativo. Por lo anterior, de conformidad con los artículos 104, 156.9 y 298 del CPACA y los artículos 306 y 307 del CGP, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para [3] conocer el proceso.
5. El 22 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué envió el expediente a la Corte
[4] Constitucional.
6. El 16 de agosto de 2023 se repartió el asunto de la referencia para su
sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho [5] sustanciador el 18 de Agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
[6] Acto Legislativo 02 de 2015. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[7] configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que [8] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [9] jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) la controversia se relaciona con la demanda ejecutiva presentada por la Defensoría del Pueblo contra el señor Pedro Antonio Bocanegra -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. En primer lugar, abordará lo dicho por esta corporación sobre la competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el procedimiento administrativo sancionador. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso [10] administrativo y el procedimiento administrativo sancionador
11. En el Auto 857 de 2021 la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones sobre una demanda presentada por la Fiduprevisora S.A.
contra una persona particular, que pretendía obtener el pago de las costas y agencias de derecho causadas dentro de un proceso contencioso administrativo. Con base en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, esta Corporación le asignó la competencia del asunto a los jueces civiles, creando la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.
12. Para llegar a esa conclusión, esta corporación, por un lado, señaló que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver procesos ejecutivos vinculados a: (i) las condenas dictadas por esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por ella, (iii) laudos arbitrales en los que haya participado una entidad pública, y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.
13. Adicionalmente, estimó que el artículo 297 ibidem establece que, para efectos de ese código, son títulos ejecutivos: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. // 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. // 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. // 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
14. Siendo así, en virtud de una interpretación armónica de las disposiciones normativas mencionadas, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia sobre: (i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, (ii)
[11] derivados de condenas impuestas a la administración , conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, (iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. Por lo tanto, las condenas impuestas por los jueces administrativos que no
involucren a entidades públicas escapan a su competencia.
15. Por otro lado, esta Corporación consideró que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Sumado a ello, el artículo 422 del Código General de Proceso dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
16. Sumado a ello, en el Auto 1039 de 2021, la Corte Constitucional conoció de una demanda ejecutiva iniciada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en contra de un servidor público, en el que se tomó por título ejecutivo un fallo administrativo sancionatorio. En ese caso, el subdirector general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en virtud del artículo 21 de la Ley 1476 de 2011, inició una investigación administrativa contra el técnico para apoyo de seguridad y defensa, responsable de administrar las servitiendas Zulia y Mirador en la Regional Tolima Grande.
17. El servidor fue sancionado económicamente por faltantes en los
inventarios de las servitiendas bajo su responsabilidad y, conforme a esa sanción, se inició el proceso ejecutivo. Para resolver el asunto, la Sala acudió a lo preceptuado en el Auto 857 de 2021 y concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se busque la ejecución de una sanción pecuniaria impuesta mediante fallo administrativo sancionatorio a un servidor público, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
18. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los procesos que busquen la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que esas condenas no estén dirigidas en contra de una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del
Proceso.
III. CASO CONCRETO
19. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que
el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Ibagué es la autoridad competente.
20. El presente asunto trata sobre un proceso ejecutivo presentado por la Defensoría del pueblo en contra del señor Pedro Antonio Bocanegra, por medio de la cual pretende librar mandamiento de pago de la sanción dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo del 27 de febrero de 2018, con ocasión de una acción popular. Así las cosas, la controversia planteada versa sobre la ejecución de una multa impuesta por la jurisdicción de lo contencioso Administrativo a quien, en su momento, se desempeñó como alcalde del municipio de Piedras (Tolima) y en la actualidad es un particular.
21. Si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación no recae en una entidad pública, sino en contra de una persona que ejercía funciones como alcalde al momento de proferirse la sanción. De ahí que, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante los jueces administrativos, de conformidad con el Artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, la demanda presentada por la entidad no corresponde a una solicitud de ejecución de la decisión en los términos previstos en los artículos 298 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso. En esa medida, no corresponde aplicar la regla prevista por esta corporación en el Auto 008 de 2022, sino la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el Artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
Artículo 422 del Código General del Proceso.
22. Con fundamento en lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales interesados en el trámite.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, y DECLARAR que el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4343 al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente Digital. 001DemandaAnexosProcesoJ05cmpal.pdf. [2] Expediente Digital. 003Proponeconflictonegativodecompetencia.pdf [3] Expediente Digital. 003Proponeconflictonegativodecompetencia.pdf [4] Expediente Digital. 02CJU-4343 Correo Remisorio.pdf [5] Expediente Digital. 03CJU-4343 Constancia de Reparto.pdf [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [10] Consideraciones tomadas del Auto 3141 de 2023 que resolvió el CJU 4922. [11] El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).