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CC - A052-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A052-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 052/12 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS

DE REVISION-Procedencia excepcional NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-466/11 por existencia de defecto fáctico Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-466 de 2011, proferida por la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

Expediente: T-2544540

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado especial de Conhydra, en su calidad de tercero interesado dentro del expediente radicado bajo el número T-2544540, contra la sentencia T-466 del 09 de junio de 2011 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES. 2 1.- El municipio de Turbo impetró acción de tutela contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal conformado para dirimir las controversias entre dicha entidad territorial, Conhydra S.A., E.S.P. y Aguas de Urabá S.A., E.S.P., en

búsqueda de la protección del derecho al debido proceso. El mecanismo alternativo de solución de conflictos fue convocado el 18 de agosto de 2006 por parte de Conhydra, para que calificara y cuantificara las “pérdidas operativas imputables a la gestión del operador”. Dentro del mismo, se decretó la práctica de un dictamen pericial, rendido el 10 de agosto de 2007, el cual fue aclarado, complementado y posteriormente objetado por error grave. Ello llevó a que se practicara un segundo dictamen que fue presentado el 19 de noviembre de 2007 y que también fue objeto de solicitud de aclaración y complementación. A partir de ello, una vez presentados los alegatos de conclusión, el Tribunal de Arbitramento dictó laudo calendado 13 de febrero de

2008. La decisión del caso fue resumida en la sentencia T-466 de 2011 de la siguiente manera: “En dicha providencia, el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, acogió las pretensiones de la solicitud de convocatoria, condenando al Municipio de Turbo al pago de la suma de mil seiscientos veinticuatro millones quinientos cincuenta y tres mil treinta y nueve pesos ($1.624.553.039), por la falta de reconocimiento y pago oportuno de las “pérdidas operativas no imputables al operador”, generadas en desarrollo del referido contrato, desde el 1 de enero del dos mil (2000) hasta el 30 de junio de dos mil seis (2006).

El Tribunal concluyó que el monto de las “pérdidas operativas no

imputables a la gestión del operador” reclamadas por la parte convocante, sí coincidía con las cifras contenidas en las “auditorías financieras” obrantes en el expediente, en las cuales se determinó el “déficit de caja” del sistema de acueducto del Municipio.” Contra tal decisión se solicitó aclaración, corrección y complementación, lo cual fue negado el 03 de marzo de 2008 por el propio Tribunal de Arbitramento. Asimismo, se presentó recurso de anulación ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en las causales 6ª, 8ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El fallo de esta autoridad judicial fue sintetizado por la sentencia T-466 de 2011 de la siguiente manera: “La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del tres (3) de diciembre de dos 3 mil ocho (2008), declaró infundado dicho recurso, luego de considerar que los errores endilgados a la decisión arbitral correspondían en realidad a vicios in judicando, los cuales no era posible alegar dentro de las precisas causales de procedencia de dicho mecanismo de defensa”. 2.- Bajo tales condiciones, el municipio de Turbo presentó acción de tutela contra el laudo arbitral por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y esgrimió la existencia de dos criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela. La sentencia T-466 de 2011 resumió los cargos de la siguiente manera: “De acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que el Tribunal de

Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar normas contables de carácter imperativo en la interpretación del contrato objeto de la disputa, en especial el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2649 de 1993 y las Resoluciones 1416 y 1417 de 1997 y 6572 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y (ii) un defecto fáctico, al apreciar de manera manifiestamente equivocada los dictámenes periciales y demás documentos contables pertenecientes al acervo probatorio, los cuales, en su sentir, reflejaban la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema de acueducto del Municipio de Turbo como prueba para determinar el monto de las “pérdidas operativas no imputables al operador”. El contexto fáctico y jurídico expuesto, llevó a que la Sala Quinta de Revisión planteara el siguiente problema jurídico y plan de trabajo: “Acorde con las condiciones antedichas, la Corte examinará si la decisión del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, mediante la cual se condenó a la entidad actora al pago de la suma de $1.624.553.039 por no haber reconocido oportunamente a Conhydra S.A. ESP el valor de las “pérdidas operativas” que se generaron en la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto de dicho municipio, incurrió en (i) un defecto sustantivo, al dejar de aplicar las disposiciones

imperativas señaladas por la entidad actora, en la tarea de interpretar la cláusula 5ª del contrato y (ii) un defecto fáctico o probatorio, por apreciar de manera manifiestamente equivocada el material probatorio obrante en el expediente y por dejar de valorar ciertas pruebas que de haberse tenido en cuenta hubieran llevado a una decisión diametralmente distinta. Previo a ello, la Corte reiterará su jurisprudencia respecto a (i) la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela contra 4 laudos arbitrales, (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto fáctico en materia de decisiones arbitrales. Posteriormente procederá al análisis del caso concreto.” Como resultado, la Sala examinó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra un laudo arbitral, lo que la llevó a comprobar que el actor había presentado argumentos suficientes y que había hecho uso de los mecanismos judiciales de defensa. Luego, estudió uno a uno los defectos invocados por el actor y respecto de la anomalía de carácter sustantivo, concluyó lo siguiente: “6.2.5. La Sala considera que los hallazgos del Tribunal de Arbitramento son razonables y están fundamentados en un entendimiento adecuado de la cláusula objeto de controversia y de las disposiciones sustantivas relevantes para interpretarla. (…) 6.2.6. En ese sentido, no puede endilgarse la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo en el laudo arbitral por haber dejado de aplicar el Decreto 2649 de 1993 y demás normas contables vigentes, con

el fin de interpretar la expresión “pérdidas operativas” contenida en la cláusula quinta del contrato ya que (i) el texto mismo de la disposición contractual no era unívoco en señalar que el operador debía reconocer “pérdidas operativas”, en el sentido que se han entendido por la ciencia contable; (ii) al existir incertidumbre sobre la naturaleza del rubro que se pretendió pactar, el Tribunal de Arbitramento indagó la historia y ejecución práctica del acuerdo y encontró que aquellas en realidad buscaron reconocer el “déficit” que existiera en el sistema de recaudo del acueducto. En consecuencia, y con independencia que la Corte Constitucional avale la anterior interpretación de dicha cláusula, no se encuentra un actuar desbordado de los cauces racionales en las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, por lo cual se descarta la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo.” Sin embargo, al analizar el defecto fáctico endilgado al laudo arbitral, la Sala evidenció la vulneración del debido proceso. Para ello esgrimió cuatro argumentos puntuales a partir de los cuales soportó la existencia de una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas. Todo esto fue resumido en la sentencia T-466 de 2011 de la siguiente manera: “6.3.5. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP incurrió en 5 una vía de hecho por defecto probatorio, ya que realizó una interpretación irrazonable y ostensiblemente equivocada de las pruebas

obrantes en el expediente y en especial de los dictámenes periciales practicados durante el trámite arbitral, porque dedujo de aquellos, sin que fuera objetivamente posible hacerlo, el monto de la obligación de pagar las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador. La Corte observa que la vía de hecho por defecto fáctico se estructuró a partir de diversas consideraciones del Tribunal de Arbitramento, que lo llevaron a extraer del plenario una conclusión probatoria ajena a la realidad de la controversia. En efecto, los árbitros: (i) ignoraron el carácter inequívoco de las conclusiones del primer dictamen pericial en cuanto a la falta de confiabilidad de la contabilidad del sistema como fundamento para el cálculo de las pérdidas operativas; (ii) fundamentaron su decisión única y exclusivamente en el anexo 1.1. de la aclaración del primer dictamen pericial, a pesar de que aquel señalaba de manera textual que las cifras allí consignadas no podían tenerse como confiables; (iii) inadvirtieron que los cuestionamientos realizados a dicha prueba en lo relativo al carácter impreciso de la estimación de las pérdidas nunca fueron abordados, ni siquiera tangencialmente, por la pericia decretada para resolver la objeción por error grave planteada y (iv) no consideraron aquellas otras pruebas que corroboraban la falta de confiabilidad del sistema de acueducto. A continuación, la Sala explicará cada uno de dichos yerros.” Bajo tales condiciones, la Sala concluyó que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en un error de apreciación probatoria insalvable que afectaba su

decisión, el cual hubiera llevado a que dictara un fallo desestimatorio. La sentencia T-466 de 2011 expresó lo siguiente: “Así las cosas, la Sala advierte que, de las pruebas obrantes en el expediente, no era posible establecer con claridad y certeza a cuánto ascendían las “pérdidas operativas” no imputables a la gestión del operador que suscitaron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. En realidad, la integralidad del acervo probatorio apuntaba a la existencia de múltiples irregularidades, “glosas” y “observaciones” que impedían que la contabilidad del sistema de acueducto y las “auditorías financieras” realizadas con base a ella, fueran una prueba con el alcance probatorio suficiente para determinar la cuantía del derecho crediticio perseguido por la parte convocante. En este orden de ideas, al apoyarse en tan solo una prueba, la cual incluso advirtió sobre el carácter inexacto y dudoso de la estimación de las pérdidas, el Tribunal de Arbitramento incurrió en un error de apreciación probatoria insalvable, ya que ignoró injustificadamente que ese mismo elemento de convicción, al igual que la integralidad del plenario, demostraban 6 justamente lo contrario. Ha de anotarse que el presente yerro apreciativo es evidente y tiene una magnitud considerable para el sentido de la decisión reprochada, ya que con fundamento en él se tomó la determinación de condenar al Municipio de Turbo al pago de las pérdidas operativas. En efecto, de haberse valorado el plenario de una manera sistemática y armónica, no existe duda que el Tribunal de Arbitramento hubiera concluido que la contabilidad del sistema de

acueducto no era confiable y, en consecuencia, hubiera dictado un fallo desestimatorio de las pretensiones de la solicitud de convocatoria. En ese sentido, la Corte hace suya la apreciación realizada por la Procuraduría Judicial Administrativa durante el trámite arbitral, según la cual no existía en el plenario ningún fundamento serio para derivar la existencia de pérdidas operativas.” Bajo tales criterios, la Sala Quinta decidió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual confirmó la decisión del cinco (5) de agosto dos mil nueve (2009) de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el Municipio de Turbo (Antioquia). En su lugar, CONCEDER la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP, a través del laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral del trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. ESP, el Municipio de

Turbo y Aguas de Urabá S.A. ESP dentro del trámite dado a la solicitud de convocatoria formulada por Conhydra S.A. ESP contra el Municipio de Turbo.”

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), el apoderado especial de Conhydra S.A, E.S.P. formula incidente de nulidad contra la sentencia T-466 de 2011. 7

1. Primer cargo: cambio de jurisprudencia sobre el principio de inmediatez.

Luego de precisar que los cambios de jurisprudencia son de competencia exclusiva de la Sala Plena y de inferir que cuando una Sala de Revisión varía el criterio de decisión incurre en una causal de nulidad, el memorialista precisa que el precedente en materia de inmediatez fue definido en la sentencia SU-961 de 1999. De allí trascribe el conjunto de criterios que deben seguirse para determinar la procedibilidad de la tutela y resalta que “el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”. Más adelante cita la definición de la palabra “constatar” del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y concluye lo siguiente: “Quiere decir lo anterior que es al accionante a quien corresponde señalar cuáles fueron los hechos que dieron origen a su tardanza para instaurar la tutela y presentar las pruebas al respecto, para que el Juez constate con dichos hechos y pruebas si el motivo de la inactividad es o no válido” (resalta el peticionario). Posteriormente, el apoderado de Conhydra relaciona el conjunto de fallos que

habrían ratificado tal exigencia y que prueban el carácter vinculatorio de la sentencia SU-961 de 1999. De manera breve se refiere a las siguientes decisiones: Autos 084 de 2000 y 013 de 2008, y sentencias T-594 de 2008, T221 de 2009, T-279 de 2010 y T-607 de 2008. Enseguida, transcribe lo que considera el “ÚNICO” análisis que efectuó la sentencia T-466 de 2011 acerca de la inmediatez de la acción de tutela y censura lo siguiente: “Ahora, al contrastar ese mandato del precedente jurisprudencial con el párrafo único que trae la sentencia T-466 de 2011 se observa que en ese párrafo ÚNICO, no aparece análisis sobre algún hecho que haya presentado el actor para justificar su tardanza en la presentación de la solicitud de tutela. Ninguna constatación, como lo exige la Sala Plena. Al contrario, lo que la Sala de Revisión hace es traer sus propios argumentos, que no hechos, los cuales por demás no tienen respaldo en parte alguna del expediente. || Que esos argumentos no son del actor, queda establecido al revisar la página 33 de la solicitud de tutela en la cual plasma las excusas pueriles por su tardanza.” (resalta el peticionario) Adicionalmente, el memorialista expresa que la sentencia SU-961 de 1999 no estableció ninguna excepción para el estudio de la inmediatez basada en el número de meses en que se interpone el amparo, pregunta si la definición de una salvedad al precedente constituye un cambio de jurisprudencia e infiere lo

siguiente: “Pero además, finalmente ¿no son los hechos y las pruebas que lleve el 8 actor para tratar de justificar su inacción, lo único que debe analizarse? Y si ello no sucede así, y por el contrario se esgrimen argumentos construidos ad-hoc por la misma Sala de Revisión, ello nos permite afirmar, lo que es sustento basilar de esta causal de nulidad: se está cambiando el precedente jurisprudencial en materia de inmediatez para por (sic) una Sala de Revisión, cuando por mandato normativo esta competencia está reservada para la Sala Plena”.

Finalmente explica lo siguiente: “La jurisprudencia en vigor ordena constatar los hechos que motivaron la tardanza. En la sentencia T-466 de 2011, se adoptó una resolución diferente, no se hizo ninguna constatación, cuando además todas las demás decisiones de las Salas de Revisión como puede leerse en las traídas como ejemplo en el presente documento, por el contrario si han acatado el precedente jurisprudencial sobre el particular”

2. Segundo cargo: omisión de puntos que habrían llevado a una decisión distinta.

A partir de lo establecido en el Auto 031 A de 2002 el memorialista censura que la Sala Quinta de Revisión haya configurado la existencia de un defecto fáctico asumiendo que el Tribunal de Arbitramento determinó las pérdidas operativas solamente a partir del dictamen pericial. Al respecto argumenta lo siguiente: “Según la Sala Quinta, el Tribunal de Arbitramento para acreditar la suma de las pérdidas operativas sólo tuvo en cuenta el dictamen pericial. Y eso, no es verdad. Para el efecto, transcribimos a continuación los

apartes del laudo en los que se consignó el análisis sobre las auditorías financieras. Prueba y valores avalados por la perito, y sobre todo avalados por LAS PARTES no solamente en el proceso arbitral, que de por sí es suficiente, sino año a año en que se practicaron. Las cifras por las que se condena son las que aparecen en las auditorías financieras; mismas que la perito revisa y avala en su dictamen; mismas a las que el segundo dictamen pericial no genera reparos.” (resalta el peticionario). Posteriormente, luego de transcribir cinco párrafos del laudo, Conhydra insiste en que el Tribunal no basó su decisión en una sola prueba sino que se fundamentó en las auditorías financieras contratadas por el municipio de Turbo. En ese orden de ideas transcribe partes de los informes correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2005, insiste en que dichos documentos fueron avalados por las partes en varias comunicaciones, de las cuales efectúa una reproducción, y finalmente indica que también fueron aprobadas por la perito. De estos argumentos concluye lo siguiente: 9 “Que la Sala de Revisión omitió nada menos que las auditorías financieras, pagadas por el mismo municipio según la prueba documental que tampoco se revisó por la Sala. Auditorías que dan fe de las no objeciones por parte del municipio de las cifras que daban cuenta del déficit, mismas cifras que son las que revisa y aprueba el perito y consigna en su dictamen. Informes de auditoría que dan cuenta de lo real de los déficits operacionales; informes de auditoría que dan fe de haber revisado comprobante a comprobante los ingresos y egresos

(único aspecto a considerar por ser operaciones efectivas de caja); que dan fe que los conceptos son ciertos; que nunca consignaron en sus informes de auditoría acerca que la contabilidad estuviera en duda. ¿Se va a desconocer eso? ¿se va a fulminar a Conhydra S.A., E.S.P. negándole el derecho que legítimamente tiene, cuando las pruebas están ahí en el expediente? Eso, H. Magistrados, es inadmisible en el Estado Social de Derecho y a la luz de la Carta Política de las que es rectora y guardiana esa H. Corporación. (resalta el memorialista). A la Sala de Revisión le mortifican algunas de las manifestaciones de la perito en su dictamen, pero esas manifestaciones tienen un contexto, como bien lo referencia el segundo perito y que no tiene que ver con las cifras. Recuérdese lo que dijo el perito sobre las auditorías (las mismas del laudo arbitral): (…)” Finalmente, Conhydra aclara que no quiere desnaturalizar la causal invocada planteando un debate probatorio, sino que considera que ha probado la omisión de la Sala Quinta de Revisión “porque no se están colocando unas pruebas frente a otras”. Reitera la validez e importancia de las auditorías financieras, resalta que el laudo descontó todas las glosas incluidas en tales informes y concluye que la sentencia T-466 de 2011 incurre en un error protuberante, ostensible, flagrante, manifiesto y que tiene incidencia directa en la decisión.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Mediante oficio STB-544/2011, la Secretaría General de la Corte

Constitucional solicitó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura, sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-466 de 2011. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2011, dicha Secretaría remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificó tanto a la accionante como a los demandados, en los que consta que las citadas notificaciones se practicaron en la misma fecha, es decir, el 22 de septiembre de 2011. 2.- Adicionalmente, de la solicitud de nulidad presentada por Conhydra S.A., E.S.P., mediante Auto del 26 de octubre de 2011, el Magistrado Sustanciador 10 dispuso correr traslado a traslado al Municipio de Turbo, a Aguas de Urabá S.A., E.S.P., a los árbitros que compusieron el Tribunal conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. E.S.P., el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. E.S.P y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el memorial presentado por el Presidente del Consejo de Estado en el que coadyuva la solicitud de nulidad, precisando que con la sentencia T-466 de 2011 la Sala Quinta de Revisión (i) desbordó su competencia y (ii) desconoció los parámetros relacionados con el

principio de inmediatez. Sobre el primero de los yerros mencionados expresó que no existe competencia para reabrir el debate probatorio en sede de revisión y para que, a partir de la misma, se pase por alto que existía una providencia que había resuelto un recurso extraordinario de anulación. De esta manera, esa Corporación considera que la Corte desconoció el artículo 121 Superior y vulneró la división y autonomía que debe existir entre los órganos que componen las ramas del Poder Público. Sobre el particular es importante destacar lo siguiente: “Aunque el tema de la procedencia, o no, de la acción de tutela contra providencias judiciales cuenta con diversas posturas al interior de la Corporación que hoy me honro Presidir, lo cierto es que para este caso todas esas posiciones apuntan hacia una misma dirección y no es otra que la necesidad de determinar que el laudo arbitral promovido por la sociedad ahora incidenatnte (sic) debió mantenerse incólume, dado que las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en punto a que tal decisión habría constituído una vía de hecho –por defecto fácticoen realidad devino de la asunción de una competencia que no le asiste a ese Alto Tribunal, pues para arribar a tal conclusión desconoció la legitimidad del juez natural de la controversia al reabrir todo el debate jurídico-procesal, en sus aspectos fácticos y probatorios, so pretexto de dilucidar la existencia de tal <<defecto>> y, con base en ello, tornar una acción eminentemente subsidiaria y supuestamente supeditada a una procedencia excepcional, en un nuevo proceso –ya

culminadoy como si fuese poco con un recurso extraordinario resuelto. (…) Destacar la posición del Consejo de Estado resulta oportuno, porque con ello quiero transmitir que esta Corporación, al momento de resolver los distintos recursos extraordinarios de anulación interpuestos contra las decisiones arbitrales, con fundamento en la causal de anulación contenida en el numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1993, 11 de manera alguna ha vedado el tema del examen probatorio en el trámite arbitral como punto de partida para estructurar dicha causal y, por ende, anular el laudo respectivo; no obstante, con tal propósito no puede desconocerse y usurparse la competencia que le asistió a los jueces de la causa –árbitrospara reabrir el debate probatorio propio del proceso primigenio y único arbitral, so pretexto de revisar si la valoración probatoria allí efectuada se ajustó, o no, al ordenamiento jurídico, tal como se efectuó en este caso por parte de la Corte Constitucional ante la búsqueda de un defecto llamado probatorio, constitutivo, según la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, de una vía de hecho. (…) En conclusión, estimo que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia T-466 de 2001, se atribuyó una competencia distinta a la que en esa materia le corresponde, puesto que reaperturó un proceso legalmente concluido y, además, desplazó al juez natural de conocimiento al efectuar un nuevo análisis jurídicoprocesal de la controversia ya sometida a la Justicia Arbitral”. Adicionalmente, sobre el desconocimiento del principio de inmediatez, el Alto

Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que la Sala Quinta de Revisión incurrió en un error al considerar que la acción de tutela había sido interpuesta dentro de un término oportuno. Para el efecto, cita y transcribe algunos apartes de la sentencia T-033 de 2002, dictada por la Sala Quinta de Revisión, en la cual se estimó que el término de siete meses y veintidós días incumple con el valor en cuestión. Enseguida, en lo que considera una abierta contradicción, reproduce un párrafo de la sentencia T-466 de 2011, en la que se concretó que el término de 7 meses para interponer el amparo es razonable, vulnerando el derecho a la igualdad. Más adelante explicó lo siguiente: “No pretendo, en modo alguno, plantear el establecimiento de plazos concretos para el ejercicio de las acciones de tutela con sujeción al pronuncio (sic) de inmediatez, pues ello evidentemente dependerá de cada caso concreto; sin embargo, quiero destacar ante la H. Sala Plena de la Corte Constitucional que dentro del caso que dio lugar a dejar sin valor jurídico el laudo arbitral, la Sala Quinta de Revisión, mediante una concepción claramente subjetiva y sin contar, además, con un soporte evidente y claro que le permitiere arribar a esa conclusión de que <<la complejidad técnica y jurídica del presente asunto demandaba un tiempo prudencial para el diseño y construcción de argumentos encaminados a la demostración de la existencia de una supuesta vía de hecho>>!!!”. Posteriormente, el presidente del Consejo de Estado indica que la entidad

12 territorial que interpuso la acción de tutela no justificó su tardanza e infirió que tal tarea no le corresponde asumirla oficiosamente a la Corte Constitucional. Por último, indica que existe otra irregularidad consistente en que a pesar de los errores señalados en la sentencia T-466 de 2011, no se efectuó el traslado de los mismos a las autoridades penales, lo que podría constituir una omisión de denuncia “y muestra incongruencia para con sus argumentaciones, puesto que es evidente que ni ella misma estaba convencida de sus infundadas afirmaciones”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo precisa la jurisprudencia constitucional1, la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.

En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-466 de 2011. 2.- Subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia2. 2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada. A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por la garantía del principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como

función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”3. Significa lo anterior que, como regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable, de conformidad con los parámetros dados por el legislador extraordinario, que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades

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