CC - A052-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A052-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 052/20 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento JUEZ DE TUTELA-Competencia y parámetros para dictar órdenes que aseguren el restablecimiento del derecho CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-973 de 2014 (T-3.988.531). Acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, contra el Ministerio del Interior y otros
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela El señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, actuando en calidad de Gobernador Indígena elegido -según manifestó-, instauró acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Túquerres y el representante de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,
para que se les ordenara proteger -a él y a la comunidad que representa (pueblo tradicional del Resguardo de Túquerres)- los derechos fundamentales a la autonomía, gobierno propio, integridad étnica y cultural, territorio colectivo, debido proceso, autodeterminación y jurisdicción especial indígena. Para respaldar esto, el accionante expuso los siguientes hechos: 1.1. El Resguardo Indígena de Túquerres hace parte del pueblo de los Pastos y pertenece al municipio del mismo nombre en el Departamento de Nariño. 1.2. En 1993 el DANE certificó (censo con base en el cual el Departamento Nacional de Planeación gira transferencias del Sistema General de Participaciones) una población de 1.037 indígenas en el Resguardo. Para el 2005 certificó que existían 1.260 indígenas y, en 2012, 1.290 indígenas. 1.3. En 1994 campesinos y colonos consiguieron imponer las autoridades de acuerdo con su conveniencia. Así, en el año 1995 se asociaron otras personas de manera indiscriminada y sin control, relegando a los originarios, quienes se volvieron minoría frente a los que llegaron. 1.4. En 1998 el señor Silvio Lagos asumió como Gobernador, quien -según el accionantepara actualizar el censo, vinculó al Cabildo a personas de la cabecera municipal de Túquerres y de los municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues, con el argumento de que todo hace parte del Resguardo, lo que le permitió al señor Lagos mantenerse en el cargo.
1.5. En 2009 se profirió el Reglamento Interno de la Comunidad (aprobación que fue firmada por el señor Lagos), el cual establecía -entre otras cuestionesque el Gobernador sería elegido para un periodo de un año, “prorrogable por uno más, según evaluación y ratificación de la comunidad en asamblea” (artículo 148), por lo que “de ninguna manera podrá ejercer un periodo de gobierno superior a dos años (…)” (artículo 149). 1.6. Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes agregó que, “autoritariamente y desconociendo el Reglamento Interno”, el señor Lagos pretendía seguir siendo elegido Gobernador. Así, en los años 2010 y 2011 la comunidad le permitió gobernar por dos años más (2012 y 2013), pese a lo establecido en el Reglamento. Indicó que incluso, al momento de presentar la acción de tutela, el señor Lagos había solicitado al Ministerio del Interior que lo registrara como Gobernador del Cabildo de Túquerres para el periodo 2014-2015. Para tal efecto, este último anexó el acta de posesión ante la Alcaldía de Túquerres y el acta del cierre del proceso eleccionario, y señaló que el 15 de diciembre de 2013 se modificó el Reglamento Interno para permitir su reelección. En este punto, el accionante resaltó que al señor Lagos lo eligieron aproximadamente 25.000 personas no indígenas y que son parte del censo realizado internamente por él mismo. De conformidad con lo expuesto, Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes afirmó que presentó la acción de tutela con el fin de proteger el derecho que tienen él
y los “verdaderos integrantes” del Cabildo, que les asiste al ser minoría y al encontrarse desamparados y en peligro de extinción. 2
2. Decisiones de instancia 2.1. La acción de tutela fue negada en primera instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tras considerar que (i) de acuerdo con la Ley 89 de 1890, para tomar posesión solo se requiere ser reconocido “por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito”; (ii) según la Sentencia T-979 de 2006, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en relación con la conformación de los órganos de gobierno de las comunidades indígenas constituye una intromisión contraria al artículo 330 de la Constitución Política, pues esa determinación corresponde únicamente a la misma comunidad, por lo que en estos eventos resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos; y (iii) de conformidad con el artículo 246 constitucional, es al interior de la autoridad del Cabildo, representado en la comunidad, donde deben plantearse y resolverse las situaciones que se debaten. 2.2. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó -entre otras cosasque (i) se debía acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar el acto o registro del señor Lagos como Gobernador; (ii) el juez constitucional no puede atribuirse funciones otorgadas por ley a otras autoridades y registrar al accionante como nuevo Gobernador, sobre todo cuando existe un “registro
vigente realizado por la autoridad competente”, en el cual la comunidad eligió al señor Lagos; y (iii) el censo es un proceso que debe ser realizado por la propia comunidad, la cual goza de autonomía y decide conforme con sus propios reglamentos.
3. Sentencia T-973 de 2014
El 16 de diciembre de 2014, la Sala Novena de Revisión1 de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-973, a través de la cual resolvió la acción de tutela. 1 Al momento de proferir la Sentencia, la Sala Novena de Revisión estaba presidida por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien culminó su período constitucional en febrero de 2017. Posteriormente, para ocupar esa vacante, fue elegida la magistrada Diana Fajardo Rivera (a partir del 6 de junio de 2017). Así, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido -asumiendo los negocios a su cargo-, siendo reestablecido el orden alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año. De acuerdo con lo expuesto, mediante el Acuerdo Nº 4 de 2017, la Sala Plena
dispuso que, a partir del 1 de enero de 2018, la Sala Segunda de Revisión estaría presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 3 3.1. En primer lugar, la Sala de determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: “(…) si existe vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, a la autodeterminación, a la jurisdicción especial indígena, al gobierno propio, a la identidad e integridad étnica y cultural, al territorio colectivo, al debido proceso, de la comunidad indígena y Reguardo de Túquerres, por los hechos que constan en el expediente relativos a la continuidad desde hace 14 años como Gobernador de esa comunidad del señor Silvio Lagos, y simultáneamente al desconocimiento de la elección del actor como Gobernador Indígena del Resguardo de Túquerres para la vigencia del año 2013, dados los serios cuestionamientos que se presentan en relación con el autocenso indígena, lo que lleva a preguntarse a la Sala si ha existido una modificación fraudulenta de los mismos por parte del líder reelegido, si se han incluido personas no indígenas para ocultar la voluntad mayoritaria del pueblo originario, si ha habido lugar a una modificación irregular del Reglamento Interno del Resguardo para favorecer la reelección del señor Silvio Lagos, y si la última reelección del líder indígena Silvio Lagos debe ser anulada (…)”. 3.2. Para analizar las dos principales problemáticas identificadas (la permanencia del señor Lagos como Gobernador y la conformación del censo), la Sala se pronunció sobre “Las comunidades indígenas como sujetos de
derechos fundamentales y su legitimación por activa en los casos en los que reclaman la protección de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela” (fundamento jurídico Nº IV.3) y “La diversidad étnica y cultural, la autodeterminación, el autogobierno, la jurisdicción y el fuero indígena” (fundamento jurídico Nº IV.4).2 En este último acápite, la Sala resaltó que: “(…) al tener en cuenta la autonomía política ‘… las decisiones tomadas por un pueblo indígena dentro de un proceso de elección deben ser respetadas por la autoridad administrativa, ya que esta tiene restringido su campo de acción, puesto que su función es la de presenciar el trámite de posesión de las autoridades tradicionales de una comunidad. Por otra parte, es importante aclarar que aunque la norma establece que el alcalde debe estar presente en la posesión de las autoridades tradicionales, la ausencia de este no torna inválida la elección realizada, puesto que la decisión autónoma de la comunidad ‘debe ser respetada por la autoridad administrativa, siendo esta solamente un veedor’. Es así que con el objeto de proteger que los pueblos indígenas conserven sus tradiciones, usos, y costumbres, el Estado, a través de sus instituciones, debe abstenerse de interferir en la toma de las decisiones que en desarrollo de 2 En este acápite la Sala se refirió en particular a la protección del derecho a la diversidad étnica y cultural (fundamento jurídico Nº IV.4.1.); la “Protección de los derechos de los indígenas colombianos contemplados en Convenios y Tratados internacionales, y en
normas legales” (fundamento jurídico Nº IV.4.2.); la “Autodeterminación, autonomía, autogobierno y jurisdicción especial de los pueblos indígenas” (fundamento jurídico Nº IV.4.3.); y las “Características constitucionales de un Resguardo” (fundamento jurídico Nº IV.4.4.). 4 su autonomía corresponde adoptar a los miembros de una comunidad’”.3 (Negrillas originales) Así, consideró que “una injerencia de las autoridades del Estado, en alguno de los eventos políticos como actos de convocatoria, elección o posesión de las autoridades tradicionales indígenas, puede reducir los derechos a la autonomía política y autogobierno de la comunidad comprometiendo su diversidad étnica y cultural”.4 3.3. Al resolver el caso concreto, la Sala determinó, en primera medida, que la acción de tutela era procedente. Luego, al analizar el fondo del asunto, concluyó que evidenciaba “claramente la existencia de una grave situación de conflicto interno generada tanto por presuntas irregularidades por la permanente reelección desde hace más de 12 años del señor Silvio Lagos como Gobernador del Cabildo de la Comunidad de Túquerres, como en la realización del autocenso al interior de la comunidad del Resguardo de Túquerres, situaciones frente a las cuales la Sala constata que se presentan vulneraciones a los derechos fundamentales de la comunidad indígena, entre ellos al ejercicio de una verdadera autonomía, autodeterminación y autogobierno (…)”.5 3.3.1. En relación con la problemática de la reelección del Gobernador6,
determinó que existía una presunta vulneración y desconocimiento del Reglamento Interno de la Comunidad del Resguardo de Túquerres por la permanencia del señor Lagos en el cargo de Gobernador. Lo anterior, aunado a la nueva solicitud presentada por el Señor Lagos ante el Ministerio del Interior para que lo registrara como Gobernador del Cabildo de Túquerres para el periodo 2014-2015, lo cual fue posible gracias a la modificación del Reglamento realizada en diciembre de 2013. Sobre este último punto la Sala resaltó que el mismo debía ser aclarado al interior de la comunidad, para establecer si dicha modificación fue ilegítima y había obedecido a intereses particulares de perpetuación en el poder. 3.3.2. Respecto de la problemática del censo7, la Sala estableció que se presentaban varias dificultades8, de las cuales llamaban especialmente la 3Ibidem., fundamento jurídico Nº IV.4.3.1. 4Idem. 5 Ibidem., fundamento jurídico Nº V.2.6. 6Ibidem., fundamento jurídico Nº V.2.6.1. 7Ibidem., fundamento jurídico Nº V.2.6.2. 8“(…) tales como (a) la incorporación discrecional de personas que no son indígenas o de indígenas de comunidades vecinas, con el objetivo de ganar “caudales electorales”; (b) de esta manera se busca inflar o aumentar los censos con el fin de “perpetuarse en los cargos de decisión”; (c) igualmente se busca la ampliación de la base censal con el fin de ampliar también la participación en los recursos públicos del Estado de gasto descentralizado,
acceso a los espacios institucionales de representación indígenas, exoneración del servicio militar, servicios subsidiados de salud, entre otros beneficios; (d) de esta manera la Dirección de Asuntos Indígenas ha constatado el crecimiento demográfico inexplicable de algunas comunidades indígenas, y el que algunas autoridades indígenas “comercializan” con las facultades de las certificaciones censales para lograr objetivos de “perpetuación en el poder” o poder acceder a recursos públicos o beneficios estatales derivados de la 5 atención las diferencias de cifras de los censos adelantados tanto por el DANE (1382 indígenas proyectados para el 20159), por el INCODER (con 10299 indígenas en un censo con avance del 80%10), como por el autocenso de la comunidad de Túquerres (16906 indígenas para el período 2012-201411).12 3.4. Así, debido a que se trataba de problemas de “características estructurales y complejas relativas a (i) irregularidades que se vienen presentado con respecto a la realización del listado censal o autocenso que lleva a cabo la comunidad de Túquerres; y (ii) a la perpetuación en el poder y la reelección indefinida de un mismo Gobernador”, consideró imperativo “adoptar decisiones urgentes y estructurales para que los problemas encontrados se puedan resolver lo más pronto posible”. No obstante, la Sala destacó que era la propia comunidad la encargada de la elección de sus autoridades y de la realización del autocenso. En ese sentido, consideró necesario dictar órdenes en relación con “la conformación de un Comité de Censo y la realización del listado censal o autocenso de la
comunidad de Túquerres, para que una vez finalizado con éxito ese proceso, posteriormente y con base en esa información censal, la cual tiene claros efectos electorales, se pueda llevar a cabo un proceso transparente de elección del Gobernador del Cabildo de la Comunidad de Túquerres, con base en los usos y costumbres de los indígenas y de conformidad con el Reglamento Interno del Resguardo de Túquerres (…).”13 En tal medida, además de revocar los fallos de instancia, la Sala decidió -entre otras cuestiones-: “(…) SEGUNDO.- En consecuencia CONCEDER la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población del Resguardo de Túquerres y verificar y clarificar el censo de su población indígena, y con base en ello, verificar y clarificar igualmente la legalidad y legitimidad de la elección de su Gobernador, de conformidad con el Reglamento Interno del territorio de Túquerres. Por tanto, la Corte emitirá las siguientes órdenes: condición de indígena; (e) se constata en esta problemática la "trivialización” de la noción de comunidad y de persona indígena, así como la “desviación” de recursos y beneficios públicos hacia personas que no son realmente indígenas.” (Idem) 9Ibidem., fundamento jurídico Nº V.2.4.1. 10Ibidem., fundamento jurídico Nº V.2.4.2. 11Ibidem., fundamento jurídico Nº V.2.4.3. 12 En este punto, la Sala precisó que “el censo que realiza el DANE y el listado censal o
autocenso que realiza la comunidad y le entrega al Ministerio del Interior, son dos censos que tienen naturalezas jurídicas, métodos, criterios, objetivos y bases distintos, ya que el censo del DANE se realiza con el objetivo de repartir el Sistema General de Participaciones, mientras que el autocenso o el listado censal que realiza la comunidad y se entrega al Ministerio del Interior, tiene otros objetivos, por ejemplo de carácter electoral (…).” (Ibidem., fundamento jurídico N° V.2.6.2. 13Ibidem., fundamento jurídico Nº 3. 6 (i) ORDENAR al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que si no ha inscrito al señor Silvio Lagos como Gobernador del Cabildo de Túquerres, no se realice dicha inscripción; o que en caso de que la inscripción ya se haya realizado, quede sin efecto dicho acto administrativo. La inscripción del Gobernador del Resguardo de Túquerres no se podrá llevar a cabo ante el Ministerio del Interior hasta tanto no se lleve a cabo el CENSO POBLACIONAL O LISTADO CENSAL, y la verificación y clarificación de la elección del Gobernador por parte de las autoridades tradicionales y ancestrales de la comunidad de Túquerres, y de la Asamblea General de la comunidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la comunidad de Túquerres, y con el acompañamiento de las autoridades civiles correspondientes que tengan competencias y obligaciones en relación con la salvaguarda de los derechos de los indígenas, dado que en la actualidad existe una doble elección o elecciones paralelas de Gobernador.
(ii) ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y al Alcalde del Municipio de Túquerres que en desarrollo de sus competencias, facultades y obligaciones constitucionales y legales, realice el acompañamiento necesario para la realización de un nuevo autocenso en el Resguardo de Túquerres, a partir de la conformación de un COMITÉ DE CENSO constituido por las autoridades tradicionales y ancestrales indígenas: Asamblea, Cabildos y Consejo Mayor, el señor Juan Jerónimo Ascuntar, el señor Silvio Lagos, y líderes y liderezas indígenas; de conformidad con el Reglamento Interno de la comunidad indígena de Túquerres, respecto del cual la Asamblea General de la comunidad deberá determinar si fue desconocido o violado al permitir la reelección continuada del señor Lagos por un periodo mayor a un año prorrogable hasta por dos años. Este proceso deberá llevarse a cabo con el acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, del Alcalde del Municipio de Túquerres, del DANE, del INCODER, y de los organismos de control como la Defensoría del Pueblo, las Defensorías regionales y locales, la Procuraduría General de la Nación, las Personerías municipales; el Gobernador de Nariño, y el Alcalde de Túquerres, como máxima autoridad de policía, el cual deberá garantizar la seguridad de la población durante la realización del censo y de la elección del Gobernador del Cabildo de la Comunidad de Túquerres. Este Comité de Censo deberá encargarse de coordinar la realización del censo poblacional, para lo cual deberá: (a) verificar en
cada caso particular la auténtica pertenencia al Resguardo de Túquerres, identificando los casos en los cuales se aplique la figura de la “adopción” de conformidad con el reglamento de la comunidad de Túquerres, la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte; (b) identificar las familias y personas a censar; (c) seleccionar y capacitar a las personas que realicen el censo y a censar; (d) revisar y validar la pertenencia de cada miembro de la comunidad y resguardo de Túquerres teniendo en cuenta los criterios de adscripción y pertenencia a la comunidad, así como el criterio de adopción; y (e) registrar el censo en un archivo Excel con base en la tabla que el Ministerio propone. 7 Este listado censal o autocenso se deberá llevar a cabo (a) en las 16 parcialidades de la comunidad de Túquerres, (b) bajo la coordinación y con la autorización de las autoridades tradicionales y ancestrales de la comunidad de Túquerres, (c) con base en las reglas que establezca el Reglamento Interno de la Comunidad de Túquerres y las mismas autoridades tradicionales y ancestrales indígenas, para cuya determinación podrán tener en cuenta también las reglas establecidas por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para la realización de estos autocensos, (d) de conformidad con una metodología concertada por el Comité de Censo, la cual deberá tener en cuenta como mínimo criterios como el de pertenencia, de residencia, de habitación dentro de la comunidad, de adopción, de reconocimiento de las
autoridades tradicionales y ancestrales, las cuales saben y conocen quiénes son los verdaderos miembros de las comunidades indígenas; (e) diseñando mecanismos de interlocución y toma de decisiones, que garanticen la toma adecuada de decisiones y que tenga en cuenta las posibles tensiones, conflictos y los problemas históricos o estructurales que se hayan venido presentando al interior de la comunidad del Resguardo de Túquerres. Para la realización de este listado censal de la comunidad de Túquerres la Corte otorga a la Dirección de Asuntos Indígenas y al Alcalde de Túquerres, un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia. (iii) ORDENAR al INCODER que culmine el proceso de censo y clarificación de la titulación colonial de las tierras y de la reestructuración y de los estudios socioeconómicos y de tenencia de tierras de la comunidad de Túquerres en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Este proceso lo deberá llevar a cabo el INCODER (a) con la autorización y colaboración de las autoridades tradicionales y ancestrales del Resguardo de Túquerres, tales como la Asamblea, los Cabildos y el Consejo Mayor; (b) con la colaboración por parte del Ministerio del Interior; (c) con la vigilancia y control de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación; (d) y la colaboración del Alcalde de Túquerres; con el fin de constatar la población indígena nativa y
auténtica que pertenece y es miembro de la comunidad y Resguardo de Túquerres, así como la validación de los títulos coloniales y la tenencia de tierras. (iv) ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, que una vez terminado el CENSO POBLACIONAL o el LISTADO CENSAL por las autoridades tradicionales y ancestrales, y miembros de la comunidad indígena del Resguardo de Túquerres, y lo tenga en su poder, proceda, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de la comunidad de Túquerres, bajo la coordinación de las autoridades Indígenas tradicionales y ancestrales, la Asamblea, los Cabildos, el Consejo Mayor, y las 16 parcialidades de la comunidad de 8 Túquerres, al acompañamiento de la realización de la Asamblea General de la comunidad de Túquerres para la elección del Gobernador, que tiene que ser un miembro de la comunidad indígena de Túquerres, de conformidad con su propio Reglamento. En consecuencia, una vez verificada la legalidad y legitimidad de la elección del Gobernador del Resguardo de Túquerres, y una vez posesionado ante la Alcaldía de Túquerres, el Ministerio deberá proceder, en coordinación con el Alcalde de Túquerres, a la inscripción y registro del Gobernador del Cabildo de Túquerres. TERCERO.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de sus mandatos y competencias constitucionales y legales, conformen unos comités especiales de esas entidades de control con el fin de que realicen el
acompañamiento, veeduría y vigilancia, tanto de la realización del autocenso de la Comunidad de Túquerres, como de la elección del Gobernador del Resguardo de Túquerres, la cual se debe llevar a cabo con posterioridad a la realización del censo poblacional ordenado en esta sentencia. CUARTO.- INVITAR a las organizaciones de segundo y tercer nivel de estas organizaciones indígenas como la AICO y la ONIC y a la comunidad internacional que trabaja en nuestro país por la protección de los derechos de las comunidades indígenas, tales como el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas de las Naciones Unidas, para que en el marco de sus mandatos conformen un comité especial que realice el acompañamiento a la comunidad respecto de la conformación y funcionamiento del comité censal, la realización del listado censal de la comunidad de Túquerres, y la elección del Gobernador del Resguardo de Túquerres, y realicen la veeduría y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. QUINTO.- COMPULSAR copias del presente expediente al Fiscal General de la Nación, con el fin de que se inicien o adelanten las investigaciones penales correspondientes a las posibles irregularidades y delitos denunciados en esta tutela, respecto de aquellos casos o presuntos delitos que no competan o correspondan a la jurisdicción indígena. SEXTO.- ORDENAR al juez de primera instancia dentro del presente proceso de tutela, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral, que de conformidad con el artículo 27 Decreto 2591
de 1991 que reglamenta la acción de tutela, según el cual la competencia para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia corresponde al juez de instancia, hasta que se haya restablecido complemente el derecho, que REALICE el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, y conozca y decida respecto de los posibles acciones disciplinarias e incidentes de desacato que se puedan presentar frente al incumplimiento de las órdenes decretadas en el 9 presente fallo ‘hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’.”
4. Trámite de cumplimiento 4.1. El 14 de diciembre de 2015, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva emitió un Auto mediante el cual resolvió archivar los documentos y autos que obraban en el Despacho relativos a la expedición de la Sentencia T-973 de 2014.14 4.2. El 16 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente emitió tres autos15,
relacionados con los siguientes asuntos: (i) En respuesta a la solicitud del Consejo Mayor del Resguardo Indígena de Túquerres de requerir a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto información relacionada con el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-973 de 2014, el Auto señaló que conforme con el Decreto 2591 de 1991, el precedente jurisprudencial y el sexto punto resolutivo de la mencionada providencia, el trámite de cumplimiento del fallo no estaba en cabeza de esta Corporación sino de la referida Sala de Decisión Laboral. Adicionalmente, consideró que dicha autoridad judicial ya
había proferido un Auto el 26 de julio de 2016, mediante el cual requirió a los integrantes del Comité de Censo para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo. En consecuencia, resolvió reiterar la competencia de esa autoridad judicial para asumir y verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-973 de 2014, ordenando la remisión de la petición para que la resolviera de fondo. (ii) Sobre el escrito remitido por Amanda América Salazar, en calidad de integrante del Comité de Autocenso del Resguardo Indígena de Túquerres, que fue remitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el cual rendía un informe respecto de algunas situaciones que ocurrieron en el desarrollo del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-973 de 2014, el Magistrado Ponente consideró que esa Sala 14 De acuerdo a la información de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sentencia T-973 de 2014 fue comunicada a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de junio de 2015, autoridad judicial que realizó las respectivas notificaciones mediante Auto de 14 de julio de 2015 (carpeta 1, folios 36 a 82). Con anterioridad a esas fechas, en esta Corporación se recibieron varios documentos relacionados con la expedición de la Sentencia. El primero de ellos data del 20 de abril de 2015 (ibidem., folios 2 a 10), presentado por Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes y otras personas, en las que solicitaban conocer el contenido de la decisión judicial. También presentaron solicitudes en ese sentido el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales
y Legales (petición de 13 de mayo de 2015. Ibidem., folios 12 y 13), el Coordinador de la Delegatura de Asuntos Étnicos y Población LBGTI de la Procuraduría General de la Nación (petición de 26 de mayo de 2015. Ibidem., folios 15 y 16) y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Público (petición de 22 de junio de 2015. Ibidem., folios 18 a 23). Esa solicitudes fueron contestadas a través de autos de 30 de junio de 2015 (ibidem., folios 29 y 31). 15 Las referidas providencias se encuentran en la carpeta 1, folios 98 a 101, 112, y 118 a
121. 10 ya había dado trámite a las solicitudes contenidas en dicho escrito y reiteró que carecía de competencia para asumir el seguimiento del cumplimiento de aquellas órden
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