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CC - A052-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A052-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A052-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-052/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 052 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4355.

Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 48 Administrativo deOralidad de Bogotá y el Juzgado 24Laboral del Circuito de la mismaciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hernán Cortina Sanjuan, a través de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral contra la Corporación de la Industria AeronáuticaColombiana S.A. (en adelante “CIAC S.A.”), con el propósito de declarar laexistencia de una relación laboral entre las partes, al igual que el consecuente pago de prestaciones sociales[1].

2. El demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal,cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo lasubordinación del personal directivo de la entidad, en igual forma y

pago de prestaciones sociales[1].

2. El demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal,cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo lasubordinación del personal directivo de la entidad, en igual forma y condiciones que otros servidores públicos de la planta de personal[2].Además, señaló que se desempeñó como técnico especialista en estructurasmetálicas, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, por elperiodo comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 31 de noviembre de 2021[3]. Por último, indicó que en enero de 2022 presentó reclamaciónadministrativa ante CIAC S.A., con el fin de que se cancelaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó[4].

3. La demanda fue asignada al Juzgado 24 Laboral de Bogotá, autoridad que, en auto del 21 de junio de 2022[5], declaró su falta de competencia yordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. En su criterio, esto es así en vista de que “el objeto de lacontroversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de lasacreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado”[6]. Sustentó su postura en el artículo104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante “CPACA”) y el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional.4. Repartido el asunto, el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad deBogotá, en auto del 8 de junio de 2023, propuso un conflicto negativo entre

jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación[7]. Para el efecto,consideró que “las funciones descritas en los contratos de prestación deservicios celebrados entre el actor y la CIAC S.A. se asemejan a lasespecificadas para un trabajador oficial, cuya vinculación se deriva de uncontrato de trabajo”, por lo cual el caso debe ser conocido por la JurisdicciónOrdinaria Laboral. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 y 155.2 delCPACA, al igual que en el artículo 2.1 del Código de Procedimiento delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).

5. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes yaño en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia. 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones. 7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manerareiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdiccionesSubjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestadoexpresamente las razones de índole constitucional o legal,por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaraciónde un contrato realidad presuntamente encubierto en lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.

8. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció deconflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que establecióque los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.

9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[12]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa”[13].

10. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa”[14].

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[15]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[16].

12. Precisamente, en el auto 1640 de 2023, se abordó un caso en el queun ciudadano, que se desempeñó como técnico en sistemas, demandó a laCIAC S.A., con el propósito de declarar la existencia de una relación laboralentre las partes, aparentemente encubierta a través de contratos de prestaciónde servicios. En este caso se estableció la siguiente regla de decisión: La Sala Plena de la Corte determina que, de acuerdo con el artículo104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovidopara determinar la existencia de una relación laboral, presuntamenteencubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado[17]

D. Examen del caso concreto. 13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:

prestación de servicios con el Estado[17]

D. Examen del caso concreto. 13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestospara la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 48Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral delCircuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintasjurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cualse alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, elconocimiento de la demanda presentada por el señor Hernán CortinaSanjuan, a través de apoderado, con el objeto de obtener ladeclaración de una relación laboral respecto de la CIAC S.A. y elpago de las prestaciones sociales.

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridadesjudiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción,por un lado, en el artículo 104.4 del CPACA y el auto 492 de estacorporación, por el otro, en los artículos 104.4 y 155.2 del CPACAy el artículo 2.1 del CPTSS.

14. Superado lo anterior, se advierte que el señor Cortina Sanjuan interpusodemanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboralcon la CIAC S.A. y, a partir de ello, proceder con el pago de las acreenciasrespectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebradosde forma continua en el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el31 de noviembre de 2021.

15. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmadoen el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Ello es así, porcuanto la CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional,bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado,vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto social es organizar,construir y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico,mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y laimportación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos ydemás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos, según lo regulado en el Acuerdo 09 de 2016[18]. En la actualidad su composición accionaria es mayoritariamente pública[19]. Adicionalmente, elaccionante pretende la declaración de una relación laboral, aparentementeencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con el Estado.

16. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por elseñor Hernán Cortina Sanjuan en contra de la Corporación de la IndustriaAeronáutica Colombiana S.A. Por consiguiente, ordenará la remisión delexpediente al Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo desu competencia.

E. Regla de decisión.

E. Regla de decisión.

17. La Sala Plena de la Corte determina que de acuerdo con el artículo104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios conel Estado.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 48Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 48Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el señor Hernán Cortina Sanjuan contrala Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4355 al Juzgado 48 Administrativode Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 24 Laboral delCircuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-4355, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, pág. 13 y ss. En adelante, se entenderá que los archivos a los que sehaga referencia integran el expediente digital CJU-4355, salvo que se anote lo contrario. [ 2 ] Ibidem, pág. 15, hechos 7 a 10. [ 3 ] Ibidem, pág. 16, hechos 14 y 15. [ 4 ] Ibidem, pág. 17, hechos 17 y 18. [ 5 ] Archivo “02RemidosDespachos.pdf”. [ 6 ] Ibidem, pág. 2. [ 7 ] Archivo “12AutoProponeConflicto.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [ 9 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centrasobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [ 1 2 ] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [ 1 4 ] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [ 1 5 ] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [ 1 6 ] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [ 1 7 ] Corte Constucional, auto 1640 de 2023. [ 1 8 ] “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáuca Colombiana S.A.”. [ 1 9 ] En la página Web consta que el 89.46% de su capital lo ene el Ministerio de Defensa Nacional, 9.94% la Agencia Logísca de lasFuerzas Militares, 0.04% la Aeronáuca Civil, 0.52% Satena y 0.04% la CIAC. Véase, al respecto, h p s : / / c i a c . g o v . c o / e l e m e n t s / c l i e n t s /

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