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CC - A052-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A052-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A052-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-052/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

(...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer las controversias contractuales no sujetas al derecho administrativo que involucren a empresas de servicios públicos de carácter privado, incluso cuando estas atraviesan un proceso de liquidación. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 052 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6118

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Séptimo Administrativo de SantaMarta y el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Ciénaga, Magdalena

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 10 de noviembre de 2023[1], Soluciones Integrales deServicios y Proyectos SISPRO S.A.S. —en adelante, SISPRO— interpuso un“medio de control de controversias contractuales” contra la Electrificadoradel Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación —en adelante, Electricaribe—,actualmente “intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios”[2]. SISPRO solicitó a la autoridad judicial reconocer aElectricaribe como responsable de la falta de ejecución del contrato núm.4115000275 y, en consecuencia, ordenarle pagar diversos conceptos por dañoemergente y lucro cesante. Entre estos conceptos, solicitó condenar aElectricaribe por sumas correspondientes a pólizas contractuales, mano deobra, dotación, arriendos, viáticos, gastos de administración, alquiler demaquinaria, frustración arbitraria del objeto contractual, y experiencia técnicay financiera dejada de percibir.

2. La demandante explicó que el Ministerio de Minas y Energía contrató aElectricaribe para legalizar usuarios y adecuar redes eléctricas en elMunicipio de Remolino, Magdalena, mediante el proyecto San Rafael de Buenavista Rural. Electricaribe suscribió el contrato “No. 4115000275”[3] con SISPRO, como tercero contratista para ejecutar el proyecto San Rafael deBuenavista Rural. Sin embargo, el proyecto no pudo concluir debido a “oposición de la comunidad”[4]. En concepto de la demandante, Electricaribeno cumplió sus “responsabilidades contractuales y de planeación delnegocio”[5], por lo que debía reconocer y pagar a favor de SISPRO losperjuicios económicos como consecuencia de la falta de ejecución del contrato[6].

contrato[6].

3. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 8de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declarósu falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina Judicial de SantaMarta para reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito. Lo anterior, conbase en los siguientes argumentos. Primero, de conformidad con el numeral 3del artículo 104 y el artículo 155 del CPACA, la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce de ciertos contratos “celebrados porcualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes”[7]. Segundo, en el caso concreto, elcontrato que suscitó la disputa no “es de aquellos en los que han debido incluirse cláusulas exorbitantes”[8]. Tercero, de cualquier manera, el contrato del asunto sub examine no es un contrato estatal, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[9].

4. El 12 de abril de 2024, la parte demandante interpuso recursos dereposición y en subsidio apelación, contra el auto del 8 de abril de 2024.Solicitó al juzgado administrativo avocar conocimiento del proceso, alargumentar que Electricaribe era un “particular en ejercicio de funcionespropias del Estado Colombiano” mediante la satisfacción de necesidadesenergéticas básicas de la población y la administración de recursos

públicos[10]. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo de SantaMarta no repuso el auto del 8 de abril ibidem y rechazó por improcedente elrecurso de apelación. Lo anterior, con base en los mismos argumentos queempleó en el auto recurrido y en que, de conformidad con el Auto 1150 de2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo solo conoce de las controversias “relativas a los contratoscelebrados entre particulares y las empresas de servicios públicosdomiciliarios oficiales”, mientras que en el asunto sub examine “la entidad demandada […] no es de carácter oficial”[11].5. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El24 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga,Magdalena, no avocó conocimiento del asunto, provocó “conflicto negativode jurisdicción-competencia” y remitió el expediente a la CorteConstitucional. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos. Primero,si bien el medio de control de controversias contractuales y la acción deresponsabilidad civil contractual son similares, el medio de control tiene porobjeto específico un contrato estatal. Segundo, si bien el Estado no ejecutadirectamente el proyecto marco que dio origen al contrato en disputa, eloperador “es mero administrador” y ejecutor de dineros públicos, y “existeuna relación directa y/o conexa” con el cumplimiento de los fines del Estado.Tercero, el contrato entre el Estado y Electricaribe, así como el contrato entreElectricaribe y SISPRO, son contratos “coligados”, por lo que en su conjuntoredundan “en el conocimiento prevalente de la Jurisdicción Contencioso –Administrativa”, de conformidad con los artículos 152 y 155 del

CPACA[12].

CPACA[12].

6. Trámite en la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió a la magistradasustanciadora el expediente de la referencia, de conformidad con el reparto del 22 de noviembre anterior[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la ConstituciónPolítica.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgadosSéptimo Administrativo de Santa Marta y Segundo Civil del Circuito deCiénaga, Magdalena, la cual versa sobre la competencia para conocer de lademanda que interpuso SISPRO en contra de Electricaribe por el presuntoincumplimiento del contrato celebrado entre las partes. A esos efectos, laSala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar y de constatar el cumplimiento de talespresupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocercontroversias contractuales que involucran a empresas prestadoras deservicios públicos domiciliarios en liquidación (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones 9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque

3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones 9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que estosconflictos tengan lugar es necesario que se acrediten los siguientes tres

presupuestos[15]:

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[16]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

10. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdiccionespor las siguientes razones:10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber:(a) al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que formaparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) alJuzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que

integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[19]. 10.2. Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazanel conocimiento del proceso promovido por SISPRO contraElectricaribe a fin de obtener una condena contra esta última comoconsecuencia de la falta de ejecución del contrato núm. 4115000275. 10.3. Satisface el presupuesto normativo. Cada una de las autoridadesjudiciales indicó los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales,con base en los cuales considera que carece de competencia paraconocer el asunto (párrs. 3-5, supra).

4. Competencia para conocer controversias contractuales que involucran a una empresa de servicios públicos[20]

11. El artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado, lascomunidades organizadas y los particulares pueden prestar servicios públicos.En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica las empresas deservicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial, la cual tieneun capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación,las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) empresa deservicios públicos mixta, en cuyo capital la Nación, las entidades territorialeso las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales osuperiores al cincuenta por ciento (50%), y (iii) empresa de serviciospúblicos privada, cuyo capital está integrado en su mayoría por aportes departiculares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseensometerse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se sometenlos particulares.

12. De igual forma, el artículo 365 de la Constitución Política establece quelos servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”.

La Ley 142 de 1994[21], entre otras cosas, consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos[22].13. La Ley 142 de 1994 estableció reglas específicas de competencia paradeterminados asuntos en los que esté involucrado un prestador de serviciospúblicos. En ese sentido, el artículo 33 de dicha ley estableció cuatrosupuestos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo: (i) El uso de espacio público, como cuando, tras obtener la respectivaautorización de la autoridad municipal y en desarrollo de suactividad, la deficiente construcción u operación de sus redes causen daños y perjuicios[23]; (ii) La ocupación temporal de inmuebles, la cual ha sido entendida comoun hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que havisto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación[24]; (iii) La constitución de servidumbres, cuando estas se usan para laconstrucción de líneas de transmisión y distribución de energíaeléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto,alcantarillado y redes telefónicas, eventos en los cuales podránatravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones[25], y (iv) La enajenación forzosa de los bienes que se requiera para laprestación del servicio, que consiste en llevar a cabo un proceso deexpropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentrode las competencias dadas a las empresas industriales y comercialesdel estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes

9 de 1989 y 388 de 1997[26].

14. En este sentido, según el artículo 33 ejusdem, la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de las controversias “sobre la legalidadde [los] actos [de las empresas de servicios públicos], y la responsabilidadpor acción u omisión en el uso de tales derechos”. Por último, el artículo 130ibídem establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesosejecutivos para el cobro de las deudas derivadas de la prestación del serviciopúblico.15. En los eventos en los que la Constitución o la Ley no determinen deforma expresa cuál es el juez competente para conocer del asunto, la SalaPlena ha establecido que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[27], debe darse aplicación a la cláusula general de competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el inciso 1º delartículo 104 del CPACA. Según esta cláusula, la controversia que recae sobreactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos alderecho administrativo y (ii) en los que se encuentren involucradas entidades públicas[28], son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La determinación de si la empresa es de naturaleza pública sehace con fundamento en lo previsto por el parágrafo del artículo 104 del CPACA[29]. De esta manera, los casos en los que no se cumpla con los dospresupuestos generales que permiten la activación de la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto será de conocimiento

de la jurisdicción ordinaria[30], de conformidad con inciso 1º artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[31] y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[32].

16. En conclusión, cuando no exista regulación expresa acerca de lajurisdicción competente de un asunto de responsabilidad contractual de unaempresa de servicios públicos domiciliarios, la Sala Plena debe aplicar lacláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, siempre y cuando se configuren los presupuestos señalados enla misma. Cuando no tengan lugar estos presupuestos, el asunto serácompetencia de la jurisdicción ordinaria. Esta conclusión, en atención a lanaturaleza de jurídica de la empresa de servicios públicos, ha sido seguidapor la Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos 956 de 2021, 2553 de 2023 y 1795 de 2024, entre otros[33].

5. Caso concreto 17. En el caso sub examine, la Sala Plena advierte que la controversia tienelugar con base en el contrato núm. 4115000275 suscrito entre SISPRO yElectricaribe. La Sala encuentra que la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad Civil, es la competente para conocer del asunto por lassiguientes razones:17.1. No existe regulación sobre la controversia en la Ley 142 de 1994. Lacontroversia contractual entre SISPRO y Electricaribe no es un asuntocuya competencia regule expresamente la Ley 142 de 1994, por lo quees necesario aplicar las cláusulas generales de competencia que la leyprevé para las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y

ordinaria, según el caso concreto[34]. 17.2. El asunto sub examine no cumple los presupuestos de competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad conlo establecido por la Sala Plena, cuando no exista regulación expresase debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdiccióncontenciosa y verificar si se cumplen sus presupuestos. En el caso enconcreto, se observa que dichos presupuestos no se cumplen, por lassiguientes razones: 17.3. La demandada es una empresa de servicios públicos privada. Esteasunto no encaja en las exigencias de los artículos 104 —inciso 1 ynumeral 2— y 141 del CPACA, puesto que Electricaribe es unaempresa que cuenta con una participación del Estado menor al 50% y,por consiguiente, el conocimiento de la demanda no les corresponde a los jueces contencioso-administrativos[35]. Además, el asunto no estásujeto al derecho administrativo, pues Electricaribe es una empresa deservicios públicos privada cuyos actos están sometidos al derechoprivado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Elcontrato que suscitó la controversia está regido por la legislación civily, en principio, carece de cláusulas sujetas al derecho administrativo.Por lo cual, en este caso, la cláusula general y residual de competenciade la Jurisdicción Ordinaria que establece el artículo 15 del CGP tieneplena aplicación. 17.4. La intervención de la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios no desvirtúa las conclusiones previas. Si bien el litigiotuvo lugar tras la intervención de la Superintendencia de ServiciosPúblicos Domiciliarios a Electricaribe, la controversia tiene origen enel contrato núm. 4115000275 firmado por las partes el 30 de octubre de

2015[36]. En consecuencia, la intervención de la Superintendencia ibidem no desvirtúa la precisión con la cual el Legislador otorgó a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de loscasos establecidos en el artículo 104 —inciso 1 y numeral 2— delCPACA y de los cuales este caso difiere sustancialmente pues noinvolucra un contrato estatal[37], de conformidad con el artículo 32 dela Ley 80 de 1993, el inciso primero del artículo 104 y el artículo 141del CPACA. 17.5. Inexistencia prima facie de cláusulas exorbitantes. Finalmente, la SalaPlena advierte que el contrato que suscitó la controversia, en principio,no incorpora cláusulas exorbitantes. Lo anterior, debido a que, deconformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993,únicamente las “las entidades estatales al celebrar un contrato […][p]actarán las cláusulas excepcionales al derecho común determinación, interpretación y modificación unilaterales, desometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos”.Lo anterior, a fin de garantizar el “cumplimiento de los fines de lacontratación” estatal. Sin embargo, en el asunto sub examine, ningunade las partes del contrato núm. 4115000275 es una entidad estatal, demanera que no estaría legitimada para pactar cláusulas exorbitantes.

18. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que corresponde a la JurisdicciónOrdinaria, en su especialidad Civil, asumir el conocimiento del asunto bajoestudio y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para lo de sucompetencia.

19. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, escompetente para conocer las controversias contractuales no sujetas al derechoadministrativo que involucren a empresas de servicios públicos de carácterprivado, incluso cuando estas atraviesan un proceso de liquidación. Loanterior, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 delCódigo General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSéptimo Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Ciénaga, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, es la autoridadcompetente para conocer la demanda contractual que interpuso SolucionesIntegrales de Servicios y Proyectos SISPRO S.A.S. en contra de laElectrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-6118 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga,Magdalena, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado SéptimoAdministrativo de Santa Marta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital (en adelante, “ED”). 004 j7 admitivo env exp 14ago24pdf, hipervínculo, 02ActaReparto.pdf. [ 2 ] ED. 012 Demandapdf, pp. 1-2. [ 3 ] La demandante se refirió al “contrato No. 4115000275 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la empresa [SISPRO], para ejecutar elPROYECTO DE NORMALIZACIÓN ELÉCTRICA SAN RAFAEL DE BUENAVISTA RURAL, localizado en el Municipio de REMOLINO, Departamentodel MAGDALENA, vinculado al PRONE No. GGC 298-2014 de LA NACIÓN -MINIMINAS con ELECTRICARIBE S.A E.S.P”. Cfr. ED. 012Demandapdf, pp. 190-215. [ 4 ] ED. 012 Demandapdf, p. 4. [ 5 ] Ib., p. 8. [ 6 ] Ib., pp. 2.6. [ 7 ] ED. 05AutoDeclaraIncompetenciapdf. [ 8 ] Ib.

[ 4 ] ED. 012 Demandapdf, p. 4. [ 5 ] Ib., p. 8. [ 6 ] Ib., pp. 2.6. [ 7 ] ED. 05AutoDeclaraIncompetenciapdf. [ 8 ] Ib. [ 9 ] El juzgado se refirió a la siguiente providencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A,C. P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 14 de agosto de 2013, Radicación 25000-2326-000-2009-01045-01 (45191)”. [ 1 0 ] ED. 07RecursodeReposiciónyenSubsidioApelaciónpdf. [ 1 1 ] ED. 08AutoResuelveRecursospdf. Sobre el recurso de apelación, el juzgado lo consideró improcedente, pues el artículo 243 del CPACAno lo incluye como una providencia susceptible de tal recurso [ 1 2 ] ED. 015 AutoConflictoNegativoDeCompetenciapdf. [ 1 3 ] ED. 03CJU-6118 Constancia de Repartopdf. [ 1 4 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 5 ] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 6 ] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[ 1 6 ] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 7 ] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [ 1 8 ] Ib. [ 1 9 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [ 2 0 ] Reiteración de las consideraciones del Auto 956 de 2021.

[ 2 0 ] Reiteración de las consideraciones del Auto 956 de 2021. [ 2 1 ] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.[ 2 2 ] El artículo 32 de la Ley establece que: “[s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, laconstitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de losderechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” . [ 2 3 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708. [ 2 4 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2011. Rad. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271). [ 2 5 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2016. Rad. 23001-23-31-000-2001-00498-01 (36822). [ 2 6 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2000. Rad 16943. En similar sentido ver Consejo de Estado. SecciónTercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708. [ 2 7 ] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003)).En similar sentido, ver, entre otros, los autos 478 de 2021 (CJU-456) y 782 de 2021 (CJU-315).

[ 2 8 ] Corte Constitucional, Auto 283 de 2021. [ 2 9 ] Ley 1437 de 2011, art. 104, par.: “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo oentidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual osuperior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. [ 3 0 ] Ley 1437 de 2011, art. 104, par.: “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo oentidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. [ 3 1 ] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto queno esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. [ 3 2 ] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, lajurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y lajurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[ 3 3 ] Por medio del Auto 348 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: “En aplicación de lacláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente paraconocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”. Si bien en aquella oportunidad la disputa que analizó la Corte notuvo origen en la conducta de empresas de servicios públicos, esta regla es idónea para ratificar que, cuando (i) un particular celebra uncontrato estatal con una entidad pública y, (ii) posteriormente, aquel particular celebra un subcontrato con otra parte privada, sin vincular aninguna entidad pública, las controversias que de aquel subcontrato surjan caen en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, incluso cuando el subcontrato entre particulares tenga como propósito contribuir al cumplimiento delcontrato estatal. [ 3 4 ] Corte Constitucional, auto 2553 de 2023. [ 3 5 ] Ib. [ 3 6 ] ED. 012 Demandapdf, pp. 190-215. [ 3 7 ] Por medio del Auto 2553 de 2023, la Sala Plena conoció un conflicto de jurisdicciones que tuvo origen en un proceso ejecutivo conocasión de un contrato para la ejecución de un proyecto denominado “Hernán Gómez”. Este último, a su vez, involucró a Electricaribe en

liquidación. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que el hecho de que el acta de liquidación del contrato hubiera tenido lugarcuando Electricaribe ya estaba en el proceso liquidatorio bajo órdenes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (cfr. Auto2553 de 2023, nota al pie de página núm. 1) no desvirtuaba la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En concreto,la Sala Plena adujo: “Si bien el acta final de liquidación del contrato fue suscrita en el marco del proceso liquidatorio de Electricaribe, este acto encuentra su origen en la facultad otorgada al contratante en la cláusula 18 del contrato firmado por las partes el 15 de septiembre de2014 y, con todo, esto no desvirtúa la precisión con la cual el Legislador otorgó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo elconocimiento de los casos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA y de los cuales, el presente caso, se aparta. En efecto, no se advierte que se trate de un proceso ejecutivo derivado de: (a) condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por aquella jurisdicción, (b) laudosarbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; ni de (c) contratos celebrados por entidades públicas”.

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