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CC - A052-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A052-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 052 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2239.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció una pensión de vejez en favor del señor José Vicente Vizcano

Carrillo.

2. El 9 de agosto de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Colpensiones solicitó que: (i) se declare la modificación de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018; (ii) se ordene al señor Vizcano al reintegro de lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones; y (iv) se condene al pago de intereses a los que

hubiere lugar. 1 Expediente digital, documento “02Demanda”, p. 4 a 18.

3. El asunto correspondió a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante auto del 8 de julio de 20212, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta autoridad argumentó que los procesos que traten sobre controversias de la seguridad social de entidades administradoras con afiliados que no hayan sido empleados públicos corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. El Tribunal sustentó dicha posición en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 662 del CGP y en jurisprudencia del Consejo de Estado3.

4. Luego, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 8 de abril de 20224, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y planteó conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que el asunto se circunscribía a la legalidad del acto administrativo de carácter particular expedido por Colpensiones, por lo cual, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para tramitar el asunto.

5. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 1° de noviembre de 20225, y el expediente fue allegado a su despacho el 3 de noviembre del mismo año6.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8.

8. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren 2 Ibídem, p. 36 a 39. 3 La autoridad citó la providencia del 28 de marzo de 2019, de la Sección Segunda, Subsección A del

Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez. 4 Ibídem. 4 Expediente digital, documento “06AutoFaltaCompetencia”. 5 Expediente digital, documento “03CJU-2239 Constancia de Reparto”. 6 Ibídem. 7 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones9. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional10. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa11.

9. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración.

En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y la contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla se basó en el artículo 97 del CPACA. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 662 del CGP y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda

presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio que resuelve una cuestión sobre derechos pensionales sin la autorización del titular para revocarlo directamente

10. La Sala Plena ha establecido, a partir del Auto 316 de 2021, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente12.

11. La Corte ha llegado a la conclusión antes mencionada a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA13. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”14. A su vez, según el Artículo 104 del mismo 9 Auto 155 de 2019.

10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. 13 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. 14 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público15. Caso concreto

12. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Lo anterior en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de

2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución DIR 20396 del 22 de noviembre de 2018. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2239 al Tribunal Administrativo del Atlántico para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla. 15 La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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