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CC - A052-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A052-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A052-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 052 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4355.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hernán Cortina Sanjuan, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (en adelante “CIAC S.A.”), con el propósito de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, al igual que el consecuente

[1] pago de prestaciones sociales .

2. El demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal, cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal directivo de la entidad, en igual forma y condiciones que otros

[2] servidores públicos de la planta de personal . Además, señaló que se desempeñó como técnico especialista en estructuras metálicas, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de [3]

2010 y el 31 de noviembre de 2021 . Por último, indicó que en enero de 2022 presentó reclamación administrativa ante CIAC S.A., con el fin de que se [4] cancelaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó .

3. La demanda fue asignada al Juzgado 24 Laboral de Bogotá, autoridad que,

[5] en auto del 21 de junio de 2022 , declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En su criterio, esto es así en vista de que “el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el [6] Estado” . Sustentó su postura en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) y el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. Repartido el asunto, el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en auto del 8 de junio de 2023, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones

[7] y remitió el expediente a esta corporación . Para el efecto, consideró que “las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la CIAC S.A. se asemejan a las especificadas para un trabajador oficial, cuya vinculación se deriva de un contrato de trabajo”, por lo cual el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA, al igual que en el artículo 2.1 del Código de

Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).

5. El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de

[8] su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo [9] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda Objetivo verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro

[10] trámite de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que Normativo [11] son competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.

8. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva

[12] suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” . En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados

por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es [13] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” .

10. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la

[14] Jurisdicción Contencioso Administrativa” .

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las

[15] circunstancias específicas del caso concreto” . De manera que, debe aplicarse [16] “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA” .

12. Precisamente, en el auto 1640 de 2023, se abordó un caso en el que un

ciudadano, que se desempeñó como técnico en sistemas, demandó a la CIAC S.A., con el propósito de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, aparentemente encubierta a través de contratos de prestación de servicios. En este caso se estableció la siguiente regla de decisión: La Sala Plena de la Corte determina que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de [17] prestación de servicios con el Estado

D. Examen del caso concreto.

13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Hernán Cortina Sanjuan, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral respecto de la CIAC S.A. y el pago de las prestaciones sociales. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en

conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el artículo 104.4 del CPACA y el auto 492 de esta corporación, por el otro, en los artículos 104.4 y 155.2 del CPACA y el artículo 2.1 del CPTSS.

14. Superado lo anterior, se advierte que el señor Cortina Sanjuan interpuso demanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboral con la CIAC S.A. y, a partir de ello, proceder con el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2010 y el 31 de noviembre de 2021.

15. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Ello es así, por cuanto la CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto social es organizar, construir y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos, según lo regulado en el Acuerdo 09 de

[18] 2016 . En la actualidad su composición accionaria es mayoritariamente

[19] pública . Adicionalmente, el accionante pretende la declaración de una relación laboral, aparentemente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

16. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por el señor Hernán Cortina Sanjuan en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia.

E. Regla de decisión.

17. La Sala Plena de la Corte determina que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 48

Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Hernán Cortina Sanjuan contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4355 al Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 24 Laboral del Circuito de

Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-4355, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, pág. 13 y ss. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-4355, salvo que se anote lo contrario. [2] Ibidem, pág. 15, hechos 7 a 10. [3] Ibidem, pág. 16, hechos 14 y 15. [4] Ibidem, pág. 17, hechos 17 y 18. [5] Archivo “02RemitidosDespachos.pdf”. [6] Ibidem, pág. 2. [7]

Archivo “12AutoProponeConflicto.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [13] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [14] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [15] Corte Constitucional, auto 901 de 2021. [16] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [17] Corte Constitucional, auto 1640 de 2023. [18] “Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.”.

[19] En la página Web consta que el 89.46% de su capital lo tiene el Ministerio de Defensa Nacional, 9.94% la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, 0.04% la Aeronáutica Civil, 0.52% Satena y 0.04% la CIAC. Véase, al respecto, https://ciac.gov.co/elements/clients/

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