CC - A053-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A053-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 053/12 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional TRAMITE DE NULIDAD-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares TEMERIDAD-Supuestos para su configuración NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausal por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Autonomía interpretativa y delimitación de la controversia constitucional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTESDenegar solicitud de nulidad de sentencia T-769/09 por no existir temeridad Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia T-769 de 2009, presentadas por el Director Jurídico del entonces Ministerio del Interior y de Justicia y el apoderado de la compañía Muriel Mining Corporation. Expediente T-2315944. Acción de tutela instaurada por Álvaro Bailarín y otros, contra los entonces Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y de la Protección Social; al igual que los de Defensa y de Minas y Energía.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre sendas solicitudes de nulidad, presentadas por el Director Jurídico del otrora Ministerio del Interior y de Justicia y el apoderado de la compañía Muriel Mining Corporation, contra la sentencia T-769 de octubre 29 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Recuento de los hechos y de la actuación, que culminó con la expedición de la sentencia T-769 de 2009.
Los señores Álvaro Bailarín, Benerito Domico, Hugo Rentería Durán, Germán Pernía, Argemiro Bailarín Bailarín, José Miguel Majore Bailarín, Zaginimbi Bailarín, Macario Cuñapa Bailarín, Andrés Domico y Javier Bailarín Carupia (miembros de la Comunidad Bachidubi, Resguardo Río Murindó), interpusieron tutela en abril 23 de 2009, contra los entonces Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y de la Protección Social, al igual que los de Defensa y de Minas y Energía, al estimar que le fue otorgada a la empresa Muriel Mining la exploración y explotación de una mina ubicada en territorio indígena, sin haberse efectuado la consulta previa correspondiente. La referida acción fue resuelta mediante sentencia T-769 de 2009, proferida en octubre 29 de 2009, en la cual se accedió a las pretensiones de los actores, pues no fue realizada previamente la consulta a la población indígena asentada en el territorio donde la empresa accionada ejecutará el proyecto.
En abril 14 de 2004, la compañía Muriel Mining Corporation presentó un proyecto de contrato de concesión de Mandé Norte, para la exploración y explotación de yacimientos “de cobre, oro, molibdeno y minerales concesibles”, en los departamentos de Antioquia y Chocó. En febrero 4 de 2005, el Gobernador de Antioquia suscribió el “Contrato Único de Concesión Minera”, con la sociedad Muriel Mining Corporation, en el cual se estableció un término de duración de 30 años, prorrogable por el mismo período. Anotaron los accionantes que en marzo 27 de 2006, se dio inicio en Murindó al “proceso de apertura de información de la consulta previa”, al cual asistieron el Consejo Comunitario Mayor, el Cabildo Mayor de dicho municipio, “un delegado de Ingeominas, otro de la dirección de etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, un representante del Ministerio de Minas, el gerente de la empresa MMC… 29 personas entre gobernadores y personas 2 de las comunidades afrodescendientes y mestizas… que no tenían capacidad decisoria, para pactar acuerdos”. Igualmente, señalaron los actores que en marzo 28 siguiente se realizó una reunión de información de consulta previa en el municipio de Carmen del Darién, con el Consejo Comunitario Mayor, el Cabildo Mayor y el Consejo Comunitario del Curvaradó, los cuales tampoco tenían potestad para decidir “sobre aspectos de los territorios ancestrales de la comunidades negras e indígenas de la cuenca del Jiguamiandó”. Así, sostuvieron los actores que
algunas de las comunidades que se ven afectadas por el proyecto Mandé Norte, no se encontraban representadas. Adicionalmente, indicaron que en la referida reunión no estuvieron presentes los representantes de las comunidades del río Jiguamiandó, las cuales son Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Bella Flor Remacho y Uradá; las comunidades del Resguardo del río Murindó, conformadas por Guagua, Isla, Ñaragué, Rancho Quemado, Coredó, Turriquitadó Alto y Llano; ni el Resguardo de Uradá Jiguamiandó, en donde se encuentran las comunidades Coredocito-Alto Guayabal, Nueva Cañaveral y Uradá. Sostuvieron que en abril 28 siguiente, se realizó otra reunión “interétnica” de las comunidades indígenas y afrodescendientes de Carmen del Darién, con el objeto de discutir el proyecto Mandé Norte, donde estuvieron presentes las comunidades de Puerto Lleras, Pueblo Nuevo del Río Jiguamiandó, cuatro consejeros del municipio de Darién y el señor Manuel Moya Lara1, actuando como representante legal de la comunidad de Carmen del Darién, donde se estuvo “de acuerdo con la primera fase de exploración del proyecto”. No obstante, las personas que se encontraban presentes indicaron no tener permiso “de las autoridades indígenas para participar”, sin embargo, apoyaron la propuesta de las comunidades negras (pág. 4 de la sentencia). Manifestaron los actores que en abril 29 de 2007, se efectuó una convocatoria del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de protocolizar mediante acta la “consulta previa entre las comunidades negras de Carmen
del Darién, Puerto Lleras, Curvaradó, y Pueblo Nuevo con la empresa MMC para el proyecto minero Mandé Norte”; dicha acta también fue firmada por el señor Manuel Moya Lara, entre otras personas (p. 4 ib.). En junio 20 de 2007, se ejecutó en Murindó una reunión con la Dirección de etnias del Ministerio del Interior y con la comunidad del Consejo Mayor de Murindó, donde estuvieron presentes “20 personas de algunas comunidades, 1 “La actuación del Consejo Comunitario Mayor de Carmen del Darién, representado por Manuel Moya Lara, es inexistente e ilegal, porque éste incurrió en el delito de fraude procesal por firmar una consulta previa en la cual él no era el representante, investigación que se adelanta desde septiembre 18 de 2007, en la Fiscalía 88 Seccional” (pág. 4 de la sentencia objeto de las peticiones de nulidad). 3 tres personas de la empresa MMC”, en la cual acordaron algunos puntos del proyecto (p. 4 ib.). En noviembre 1° siguiente, se celebró una nueva reunión en Murindó con algunos miembros del “Cabildo Mayor de Carmen del Darién, Cabildo Menor de Uradá y del Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato (CAMIZCA)”, donde también estuvieron presentes “10 personas de las comunidades, un delegado del Ministerio de Justicia, una persona delegada de Corpouraba”, en la cual el representante del otrora Ministerio del Interior y de Justicia señaló que “se trataba del proceso de preconsulta para la etapa de exploración minera” (p. 4 ib.).
Igualmente, un representante del Cabildo de “Chogorodó” expresó su oposición “respecto a la manera como se ha adelantado el proceso de consulta previa”, cuestionando que “transcurridas 4 reuniones y 11 meses al momento de haber iniciado el proceso de socialización, hasta ahora se haya dado el espacio para oír a las comunidades indígenas del Carmen del Darién” (p. 5 ib.). Los demandantes afirmaron que en septiembre 3 de 2007, “se llevó a cabo reunión con las comunidades del Carmen del Darién, Cabildo Menor de Uradá y Coredocito, Cabildo Mayor Indígena del Bajo Atrato. En esta reunión los asistentes pertenecientes a los cabildos mencionados y miembros de las comunidades presentaron una serie de propuestas buscando la aceptación de la empresa y así dar por finalizada la etapa de consulta previa para el proyecto de exploración”, considerando necesario dejar en claro “que estas personas no tenían la autorización de los cabildos mayores y organizaciones indígenas a la cual pertenecían, para negociar” (pág. 5 ib.). El señor Mario Domico envió carta al gerente de la empresa MMC en septiembre 17 de 2007, “haciendo una serie de solicitudes de orden material, encaminadas a remediar algunas carencias que existen en el Resguardo a cambio del desarrollo del proceso de exploración”; no obstante, el día 27 del mismo mes y año, la Organización Indígena de Antioquia informó a la Dirección de Etnias del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, que “según versiones de los Embera de la Zona del Bajo Atrato, desde el año
2006 la Muriel Mining Corporation ha hecho intentos de soborno a algunos miembros de las comunidades de Carmen del Darién ofreciendo dinero y botes, para que les autoricen la exploración” (pág. 5 ib.). Agregaron que “a la fecha se tiene protocolizada el acta de consulta previa con el Consejo Mayor de Murindó y Consejo Mayor de Curvaradó; refiere que el Cabildo Mayor de Murindó se retiró del proceso y el Cabildo Mayor de Carmen del Darién Camicad, junto con el Cabildo Mayor de la Zona del bajo Atrato… llevándose a cabo las reuniones que la metodología de la consulta previa exigía, es decir, la etapa de información sobre el proyecto” (p. 5 ib.). 4 Refirieron los actores que mediante carta de abril 20 de 2008, dirigida al antes Ministerio del Interior y de Justicia, las comunidades afrocolombianas y mestizas “enfatizan objeción al proceso de consulta previa que se venía adelantando” por parte de dicha cartera y la Muriel Mining. Sin embargo, después de los diferentes rechazos de la consulta por parte de la comunidad, dicho Ministerio continuó el proceso (pág. 6 ib.). Anotaron que en agosto 7 siguiente, se realizó otra reunión con el fin de conformar el comité de seguimiento. No obstante, en el acta respectiva se encuentran firmas de varios representantes de comunidades indígenas que no tenían autorización para participar en dicha convocatoria. Los demandantes indicaron que el proyecto Mandé Norte abarca parte de los territorios del Resguardo Indígena “Embera de Uradá Jiguamiandó” y afecta “a más de once comunidades indígenas, dos comunidades negras y un número
indeterminado de comunidades campesinas”. Además, adujeron que la ejecución del proyecto perturba directamente “los territorios ancestrales de otras comunidades indígenas cuyos asentamientos y resguardos se encuentran en los municipios de Frontino Murry, Urrao, Vigía del Fuerte, Carmen del Darién y… Murindó” (pág. 6 ib.). Aseveraron que el proyecto genera un grave impacto ambiental, que “pone en riesgo la biodiversidad”, dado que la zona motivo de explotación y exploración es “rica en especies endémicas de flora y fauna - ocupa el segundo lugar en el mundo en especies de aves”; indicaron que “la extracción, el refino, el uso dispersivo y los residuos de los metales y los minerales pueden causar problemas ambientales locales significativos”. En el mismo, sentido señalaron que afecta “las cabeceras de los ríos, nacimientos de aguas que sirven como fuente directa a las comunidades para su consumo”, donde se generaría un impacto ambiental en los “cultivos de pancoger, los animales y la salud de las personas, significando con esto la pérdida de las economías tradicionales, base de la supervivencia… de los pueblos indígenas y tribales” (p. 7 ib.). Por lo anterior, solicitaron que se invalide “el supuesto proceso de consulta interna que según la empresa y el Ministerio del Interior se ha venido adelantando por cada uno de los vicios aquí enumerados y que en su lugar se ordene nuevamente la realización de una consulta que reúna el verdadero sentir de todos los miembros de las comunidades y los requisitos de forma y de fondo que está exige” (pág. 7 ib.).
2. La sentencia T-769 de 2009 de la Corte Constitucional.
Negada la tutela el 23 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, llegó por impugnación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en mayo 27 de 2009; el asunto fue seleccionado en esta corporación y repartido a la entonces Sala Séptima de 5 Revisión, la cual mediante la sentencia T-769 de octubre 29 de 2009 revocó el fallo de segunda instancia y dispuso conceder la protección de los derechos al debido proceso, a la consulta previa y a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social de las comunidades autóctonas, al igual que las riquezas naturales de la Nación. 2.1. Tal determinación fue basada, como primer enfoque, en la diversidad étnica y cultural de Colombia (art. 7° Const.), principio fundamental proyectado desde el carácter democrático, participativo y pluralista de la República, donde las comunidades indígenas, definidas como conjuntos de familias de ascendencia amerindia, que comparten sentimientos de identidad con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, al igual que formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades (D. 2001 de 1988, art. 2º), gozan de un rango constitucional especial. Así, forman una circunscripción especial para la elección de congresistas (arts. 171 y 176 Const.); ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes (art. 246 ib.); se gobiernan por
consejos indígenas, según sus usos y costumbres, de conformidad con la Constitución y la ley (art. 330 ib.) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva, de naturaleza inajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (arts. 63 y 329 ib.)2. En cuanto al derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios que habitan, se indicó que reviste una importancia esencial para la cultura y valores espirituales, que es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso nacional3, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con su hábitat, no sólo por encontrar allí su principal medio de subsistencia, sino porque constituye un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, en cuanto a la explotación de recursos naturales en los territorios tradicionalmente habitados por los pueblos indígenas, se puntualizó que debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a su integridad social, cultural y económica, que configura un derecho fundamental para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Esta Corte ha custodiado la protección que debe el Estado a tales pueblos y, de manera muy especial, ha considerado que en esos casos, su derecho a ser previamente consultados tiene carácter fundamental4. 2.2. En lo atinente al segundo acápite de la sentencia cuya nulidad ha sido pedida, acerca del significado de la consulta previa se reiteró que la carta política otorga especial protección al derecho de participación de los grupos 2 T-254 de mayo 30 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3 Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989. 4 SU-039 de febrero 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 6 étnicos en las decisiones que los afectan (arts. 7 y 70 Const.) , explicándose que dicho especial amparo implica un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas y a las comunidades implicadas, directamente la participación y el acceso a la información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos indígenas y tribales que habitan el país. Para lograr tal objetivo, se anotó en el fallo T-769 de 2009 que la participación activa y efectiva de los pueblos es clave en la toma de las decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o concertadas, en la medida de lo posible. Así se señaló que los procesos de consulta, que constituyen una forma de participación democrática específica, se encuentran regulados en el artículo 330 superior, con un sustento adicional en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, el cual fue adoptado con base en una nueva aproximación a la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo, siendo preciso eliminar la orientación hacia la asimilación que se había venido manejando, para, en su lugar, asentar
el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de tales pueblos son permanentes y perdurables, dado el interés en que el valor intrínseco de sus culturas sea salvaguardado5. Igualmente, se manifestó que el Convenio 169 tiene especial connotación y desarrollo en el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la participación en la adopción y la aplicación de las decisiones que los afectan, aspecto que está previsto en distintas disposiciones del Convenio y que, de manera general, se desarrolla en sus artículos 6° y 7°, que enfatizan la necesidad de que, para la aplicación de las disposiciones del Convenio, se asegure la participación de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperación y se respete el derecho de estos pueblos a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”.6 De este modo, se apreció en la sentencia T-769 de 2009 que en el marco del citado Convenio, surgen dos grandes conjuntos de compromisos para los Estados signatarios: i) se orienta a promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales de un modo que respete la
Cfr. al respecto, C-169 de febrero 14 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU-383 de mayo 13 de 2003, M.
P. Álvaro Tafur Galvis; C-620 de julio 29 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-208 de marzo 21 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. 5 SU-383 de 2003, antes referida; y la C-030 de enero 23 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Convenio 169, artículo 7. 7 diversidad étnica y cultural, asegure los espacios de autonomía requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de igualdad, que específicamente se refiere “a su relación con las tierras o territorios, a las condiciones de trabajo, a aspectos relacionados con la formación profesional, la artesanía y las industrias rurales, a salud y seguridad social; a educación y medios de comunicación y a contactos y cooperación a través de las fronteras”7; ii) se alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas, que tienen como elemento central la participación y el respeto por la diversidad y la autonomía.
Además, se indicó que el Convenio se refiere de manera expresa a los compromisos de los Estados signatarios, orientados a que, en la aplicación del mismo, se garanticen los espacios de participación y consulta compatibles con su objetivo central, aspecto que, de manera general, es desarrollado en su artículo 6º. Igualmente se expresó que, al adoptarse medidas en aplicación del Convenio, cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos nativos: el que
corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les competen, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación; y el que atañe a las medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta. Por otra parte, en cuanto al derecho general de participación, la sentencia cuya nulidad se pretende refirió que el Convenio se orienta a “obtener que se garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participación que sean, al menos, equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de la población, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan”.8 Lo anterior, con fundamento en los artículos de la Constitución 1°, que consagra el ámbito de la democracia participativa; 2°, con el mandato general conforme al cual debe promoverse la participación de todos en los asuntos que los afecten; y 13, que dispone una garantía general de igualdad que proscribe toda forma de discriminación y contempla la obligación de promover las condiciones para que la igualdad se real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados9. Desde allá emerge la consulta previa como uno de los medios de participación, para alcanzar la inclusión de las comunidades indígenas y afrodescendientes. Así, las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, referido como consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura, surge
7 C-030 de 2008, ya citada. 8C-461 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 C-030 de 2008, antes citada. 8 para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.10 Adicionalmente, se expresó en la sentencia C-208 de 2007, precitada, que el Estado tiene la obligación de consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, por “expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturales en sus territorios”. En dicho segundo acápite de la sentencia atacada, se fijaron tres aspectos en torno al alcance y al contenido del deber de consulta previa11: i) La consulta resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no frente a aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, se precisó que no todo lo concerniente “a los pueblos indígenas y tribales está sujeto al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el
compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población”. Se concluyó que “en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios”. ii) Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe producirse la consulta, se aclaró que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse la flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y que, de acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de buena fe, “lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar 10 C-208 de 2007, antes señalada; y C-418 de mayo 28 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 11C-030 de 2008, precitada.
9 espacios de participación, que sean oportunos en cuanto permitan una intervención útil y con voceros suficientemente representativos, en función del tipo de medida a adoptar”. Al respecto, se anotó también en la sentencia que el procedimiento de consulta no queda librado completamente a la discrecionalidad de las autoridades gubernamentales y que, tal como “se estableció por la Corte en relación con el Decreto 1320 de 1998, cuando dicho procedimiento no se sujete a las previsiones del Convenio 169 y a las disposiciones constitucionales, se puede disponer su inaplicación12”. Igualmente13 se indicó que la consulta es una relación de comunicación y entendimiento, signada por el mutuo respeto y la buena fe, entre los voceros de los pueblos indígenas y tribales y las autoridades, para procurar14: 12“En la Sentencia SU-383 de 2003 la Corte puso de presente que ‘por haber expedido el Decreto 1320 de 1998 sin recurrir a la consulta previa y debido a que la consulta que la norma diseña no se ajusta a los dictados del Convenio 169, las reclamaciones presentadas por la Asociación Médica Sindical Colombiana y por la Central Unitaria de Trabajadores ante la Oficina Internacional del Trabajo fueron admitidas por el Consejo de Administración por recomendación de la Mesa –276ª y 277ª reunionesy culminaron con la aprobación, por parte del Consejo de Administración, de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, las que coinciden en la necesidad de solicitar al Gobierno Nacional la modificación del Decreto 1320 de 1998’.” 13La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de
noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam, manifestó: “… al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.” 14 Es importante aclarar que frente a la decisión de la Corte Interamericana, esta corporación en sentencia C-616 de junio 13 de 2001, M. P. Rodrigo 10 a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que
ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución; b) que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como se van a realizar los proyectos y como pueden llegar a afectar o menoscabar los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares; c) que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses, y pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. Por ello, se manifestó que el Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos que sean de su iniciativa, debiendo desarrollarse una “Mesa Permanente de Concertación” con cada uno de los pueblos y organizaciones indígenas y afrodescendientes que se encuentren afectados15, creada por el Decreto 1397 de 1996, u otras mecanismos pertinentes, para definir en ese escenario cuales serían las instancias y los mecanismos de consulta más adecuados; igualmente, la entidad encargada debe brindarle a las comunidades, en un momento previo a la realización de la consulta y del acta,
“las debidas oportunidades para que ellas no sólo conozcan a fondo el proyecto sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su modificación, si es preciso”. Así, se coligió que ese proceso de consulta puede entenderse cum
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