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CC - A053-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A053-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 053/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia y no existió vulneración del debido proceso Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-560 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

Expedientes: T-4.773.268 y T-4.889.518, acumulados.

Peticionario: Julio César Ávila Sarria, representante legal del Comité Paralímpico

Colombiano.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El 15 de octubre de 2015, el representante legal del Comité Paralímpico Colombiano (en adelante CPC o Comité), entidad demandada dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-560 de 2015, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que violó su

derecho fundamental al debido proceso, ya que dicha sentencia desconoce los precedentes jurisprudenciales en lo concerniente a las reglas de inaplicación del Plan Obligatorio de Salud (POS), y que además, el Comité no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de una silla de ruedas deportiva. La solicitud fue remitida al Despacho de la suscrita 2 Magistrada, quien preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se pide. A continuación, se procede a exponer de manera resumida los antecedentes de la nulidad que se solicita:

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita Los peticionarios de los procesos que se estudiaron en la sentencia T-560 de 2015, interpusieron las correspondientes acciones de tutela en contra de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentran afiliados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud y a la protección de personas en condición de discapacidad. Los actores consideraron que estos derechos fueron vulnerados porque las entidades demandadas se negaron a entregarles una silla de ruedas deportiva, con lo cual se les impedía seguir practicando baloncesto en silla de ruedas, disciplina a la cual se dedican hace varios años.

Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación: Resumen de los hechos

1. Expediente T-4.773.268

Reinel Rubiano Tobar fue diagnosticado con “lesión raquimedular nivel T10, cistostomía por antecedente de pólipo uretral y con luxación anterior de

larga data en la cadera izquierda”1, según la historia clínica aportada. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, ha tenido que utilizar una silla de ruedas y en aras de mejorar su calidad de vida, empezó a practicar baloncesto hace varios años. El actor añadió que pertenece a la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE) desde el año 2004, según el certificado expedido por el presidente de dicha Liga2. El demandante señaló que para practicar dicho deporte, requiere de una silla de ruedas especial para deportistas (silla de ruedas deportiva ultra liviana, para adulto, plegable con llantas desmontables, rin 700, llantas inflables 700, marco de carbono y llantas de patiar delanteras) y que “actualmente cuenta con una silla de ruedas que no se encuentra en buen estado de uso diario, no 1 Cuaderno 1. Folio 10. Historia Clínica del señor Reinel Rubiano, realizado por el Hospital Universitario del Valle. 2 Cuaderno 1. Folio 19. Certificado de afiliación expedido por el presidente de la Liga de Deportistas Limitados Físicos del Valle del Cauca (LIDEVALLE), Gustavo Adolfo Bermúdez, el 2 de julio de 2014. 3 fue hecha a mi medida y es muy inestable por lo que existe alto riesgo de caída en cada desplazamiento”3. Además, explicó que la silla de ruedas actual, carece de las especificaciones para participar en actividades deportivas. Finalmente, el actor manifestó que en el año 2013 se le averió su silla de ruedas (sin tener posibilidad de arreglo), y ello ha conllevado a que pierda su

condición física y la posibilidad de seguir representando a su departamento y a su país en dicha disciplina.

2. Expediente T-4.889.518

Oscar Alberto Ríos Cuervo sufre de una “lesión medular por heridas [con] arma de fuego hace 17 años”4 generada en su trabajo como escolta. Indicó que es deportista extremo y de alto impacto, pues juega baloncesto en silla de ruedas hace 16 años para la selección Colombia y Antioquia. El actor manifestó que su silla de ruedas se encuentra en estado de deterioro, y debido a ello, el médico tratante le ordenó “silla de ruedas de baloncesto: en titanio, rines 25 spinergy de 24 radios gruesos, correas de seguridad para pies, piernas y cintura, espaldar bajo, marco rígido, parachoques, quinta rueda posterior, ruedas posteriores con inclinación para aumentar la base de sustentación, aros de propulsión, llantas inflables tubulares, ruedas delanteras de patín, descansa pies rígido no plegable y sin descansabrazos”5. Finalmente, el petente insistió en que necesita la silla de ruedas para representar al país en el año 2015 en el torneo de Toronto-Canadá, pero que la Nueva EPS, a través de su Comité Técnico Científico, negó dicho insumo, al considerar que éste “corresponde a tratamientos experimentales o aquellos medicamentos que se prescriben para la atención de las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentran expresamente excluidas del plan obligatorio de salud artículo 130 numeral 6 (…)”6. Decisión de la Corte Constitucional Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Quinta de Revisión de

tutelas, resolvió en el caso T-4.773.268, confirmar parcialmente la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por Reinel Rubiano Tobar, y en consecuencia, ordenó al Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca 3 Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela presentada por Reinel Rubiano 4 Cuaderno 1. Folio 8. Historia Clínica de Oscar Alberto Rios Cuervo. 5 Cuaderno 1. Folio 5. Orden médica suscrita por Mario Giraldo Prieto (medicina físicarehabilitación) el 31 de octubre de 2014. 6 Cuaderno 1. Folio 6. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos, elaborado por el Comité Técnico Científico de la Nueva EPS, el 5 de noviembre de 2014. 4 (INDERVALLE) que otorgara la silla de ruedas deportiva al señor Reinel Rubiano Tobar, dentro del mes siguiente a la notificación del fallo. En el caso (T-4.889.518), resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por Oscar Alberto Ríos. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre del accionante y ordenó al Comité Paralímpico Colombiano que le entregara la silla de ruedas deportiva en los términos dados por el

profesional tratante. Las razones de la decisión fueron las siguientes: En el caso T-4.773.268, la Sala determinó que la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente, ya que el señor Reinel Rubiano Tobar era una persona en condición de discapacidad, y la silla de ruedas solicitada tenía una doble función, pues no solamente era utilizada como medio de transporte, sino también para la práctica de baloncesto. Igualmente, consideró que dentro de la legislación vigente en la materia, están diseñadas políticas públicas dirigidas a incentivar, promover y desarrollar actividades deportivas y recreativas para sujetos en condición de discapacidad, lo cual incluía la adquisición de implementación deportiva y recreativa. Específicamente, sostuvo que COLDEPORTES a través de su Dirección de Fomento y Desarrollo, ha desarrollado diferentes programas para promover e incentivar el deporte comunitario de personas en situación en discapacidad, y que actualmente existen proyectos de cofinanciación con los entes departamentales para que éstos elaboren y ejecuten programas que busquen el aprovechamiento del tiempo libre, la recreación y el deporte de personas en condición de discapacidad. Sin embargo, indicó que dichos programas no fueron tenidos en cuenta por INDERVALLE, lo cual evidenció una falta de gestión administrativa e institucional, para la obtener los recursos de alguno de los programas ofrecidos por COLDEPORTES. En este sentido, concluyó que los recursos económicos para elaborar políticas de inclusión social de personas en situación de discapacidad existen y se encuentran a disposición de las diferentes entidades que tienen a cargo la función de recreación y deporte a nivel departamental (como es el caso de

INVERVALLE), pero que por falta de gestión, articulación y comunicación institucional, los programas, apoyos e incentivos, no son tenidos en cuenta y terminan siendo una herramienta ineficaz al momento de ejecutar las políticas 5 públicas en esta materia, lo cual afectan los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, en el caso T-4.889.518, la Sala argumentó que la Nueva EPS, entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante y que se encargaba de la prestación del servicio de salud, no estaba legitimada en la causa por pasiva, ya que de las pretensiones elevadas por el accionante, se interpretaba que éstas iban dirigidas al suministro y obtención de un insumo requerido para la práctica de baloncesto en silla de ruedas y no para la prestación de algún insumo o procedimiento médico. En este sentido, sostuvo que dicho insumo no podía ser cubierto por una entidad que tuviera a cargo la prestación del servicio de salud, pues además de escapar de su objeto social, tenía la función de satisfacer una necesidad que se encontraba directamente relacionada con el derecho al trabajo, al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, y no solamente a la salud. Adicionalmente, indicó que la tutela era el mecanismo procedente, ya que la silla de ruedas deportiva tenía una doble función, pues no solamente era utilizada como mecanismo de transporte, sino también como un instrumento para la práctica de baloncesto, de modo que la acción de tutela, al contar con un término expedito de 10 días, era el mecanismo idóneo y adecuado, ya que

el insumo requerido era de suma importancia y necesidad para el demandante. Asimismo, la Sala encontró que el actor pertenecía a la Selección Colombia de Baloncesto en silla de ruedas, de manera que a la luz de lo descrito en la Ley 181 de 1995, es un deportista de alto rendimiento. Con base en ello, enfatizó que el Comité Paralímpico Colombiano como “ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales (…) encargado de dirigir, organizar, supervisar y coordinar en el ámbito nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas”7, debía destinar una parte de su presupuesto, para garantizar la compra de la silla de ruedas requerida por Oscar Alberto Rios. La Sala insistió en que un deportista de alto rendimiento como es el actor, necesita los elementos idóneos y en buenas condiciones que le permitan participar en las competiciones a nivel nacional e internacional de una manera digna y adecuada. Como consecuencia de ello, era fundamental que obtuviera la silla de ruedas solicitada, para que con ello pueda seguir representando al país a nivel internacional. En suma, la silla de ruedas deportiva era la herramienta de trabajo del actor, pues en virtud de ella, el demandante podía dedicarse a practicar baloncesto y 7 Artículo 1 de los Estatutos del Comité Paralímpico Colombiano. 6 así obtener un redito económico que le permitiera lograr su autosostenimiento y el de su familia (derecho al mínimo vital).

B. Contenido de la solicitud de nulidad

El 15 de octubre de 2015, Julio César Avila Sarria, representante legal del Comité Paralímpico Colombiano, solicitó a la Sala Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la sentencia T-560 de 2015, adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas el 31 de agosto de 2015. El representante de dicha entidad, sostuvo que la sentencia T-560 de 2015, “impone una obligación al COMITÉ PARALIMPICO COLOMBIANO-CPC, que por una parte, no se ajusta a nuestros estatutos sociales y mucho menos a los objetivos misionales y que por ley se han establecido”.8 Asimismo, indicó que la sentencia buscaba reemplazar las obligaciones que recaen en los operadores del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues son éstos los principales destinatarios y obligados a cubrir las pretensiones incoadas por el accionante. En este sentido, argumentó que se desconocía la jurisprudencia constitucional en materia de salud, ya que las EPS deben ser quienes asuman los gastos y el suministro de los insumos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). Así pues, enfatizó en que la silla de ruedas requerida por el actor era un insumo médico que debía ser cubierto por la Nueva EPS y no por el Comité Paralímpico Colombiano, y que además, no se había logrado acreditar todos los requisitos jurisprudenciales para inaplicar el POS y proceder a otorgar dicho insumo. Finalmente, manifestó que el Comité no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar este tipo de insumos y con ello garantizar que los

deportistas de alto rendimiento obtengan buenos resultados a nivel internacional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional 8 Folio 3. 7

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma9.

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte. El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos

por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”10.

3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 200211 la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, 9 Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

11M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000). e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original). En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.12 Procedencia de una solicitud de nulidad

4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea

procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

5. De conformidad con el Auto 083 de 201213, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 12 Ver el Auto 144 de 2012. 13M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla14. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar

razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.15

6. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son

los siguientes: (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica16. (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 02 del 22 de julio de 2015 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación17. (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión18.

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 14 “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

15Auto 083 de 2012 16Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 344A de 2008, M.P. Nilson

Pinilla Pinilla, 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18Ver 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Aclaración previa La sentencia T-560 de 2015, estudió dos casos de deportistas en condición de discapacidad que solicitaron una sillas de ruedas deportivas para practicar baloncesto en silla de ruedas de una manera digna y adecuada, ya que las sillas que tenían al momento de instaurar la tutela, no se ajustaban a las condiciones requeridas por el deporte de alto impacto, y además, no estaban en condiciones óptimas. La nulidad presentada por el representante legal de la Comité Paralímpico Colombiano (en adelante CPC), se hace solamente sobre el caso estudiado en el expediente T-4.889.518 dentro del cual fue demandado la Nueva EPS y en sede de revisión fueron vinculados otros actores, dentro de los cuales se encuentra el CPC. En este orden de ideas, la Sala solamente se pronunciará en relación con la nulidad que se presentó contra dicho caso y no contra la totalidad de la sentencia. Examen de los requisitos generales de procedencia

1. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”19.

En este orden de ideas, la Sala observa que CPC fue vinculado en sede de revisión en el proceso de la referencia, motivo por el cual está legitimada para

solicitar la nulidad de la sentencia T-560 de 2015. En efecto, en el expediente correspondiente al proceso de tutela aparece el certificado expedido por la Subdirectora de Regulación y Personas Jurídicas de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, en cual consta que Julio Cesar Ávila es el presidente y representante legal del Comité Paralímpico Colombiano. De esta manera, el señor Ávila se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la nulidad que se estudia.

2. Adicionalmente, la Sala advierte que la solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, pues según el certificado entregado por el Juzgado 12º Administrativo Oral de Medellín, la providencia fue notificada al CPC el 9 de octubre de 2015.

Dicha entidad, presentó el escrito de nulidad el 15 del mismo mes y año ante la Secretaría de esta Corporación, lo que demuestra que fue presentada dentro del término. 19Cfr. auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11

3. Por otro lado, la Sala considera que el CPC, cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

De una lectura detenida del texto, se interpreta que el CPC presenta dos argumentos para solicitar la nulidad. El primero de ellos, va dirigido a demostrar que la sentencia T-560 de 2015 desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de salud, y más específicamente que contraviene “todos los antecedentes jurisprudenciales emitidos en casos similares al presente, en los cuales la H. Corte Constitucional en sentencias T-610/13 y

T-769/13, solo para citar algunos casos, ha dispuesto que las personas con discapacidad cuentan con una protección reforzada en materia de salud y dispuso que las EPS deben asumir prestacionales no contempladas en el POS previa comprobación de los siguientes requisitos (…)”20 (negrilla y resaltado en texto original). En otras palabras, el actor manifiesta que la sentencia desconoce el precedente jurisprudencial en lo que se refiere a las cargas que deben asumir las EPS para suministrar insumos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), y toma como referencia las sentencias T-610 de 2013 y T-769 de 2013, para demostrar que existen una reglas jurisprudenciales que permiten inaplicar el POS y otorgar los insumos o medicamentos solicitados por los accionantes. El segundo de ellos, presenta dos aspectos: (i) la incapacidad económica que tiene el CPC para poder costear y sufragar la silla de ruedas solicitada por el accionante, y (ii) la falta de legitimidad del CPC para cubrir los insumos requeridos, ya que éstos se encuentran excluidos de sus estatutos sociales y objetivos misionales que han sido establecidos por la ley.

4. En suma, la solicitud de nulidad presentada, supera el análisis de los requisitos generales de procedencia, por lo que a continuación, se analizará si la sentencia T-560 de 2015, incurrió en alguna causal material de procedencia.

Examen de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

5. El análisis de la causal de nulidad mencionada, parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

Esta disposición junto con la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios 20Folio 3. 12 sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han permitido el desarrollo jurisprudencial de dicha causal. Bajo el presupuesto de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad, esta causal debe ser analizada de conformidad con una serie de presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido.

6. En este orden de ideas, esta Corporación ha fijado los presupuestos específicos de la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia, las cuales se proceden a señalar:

7. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.

Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor”, lo cual significa que “(...) que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”.21 En otras palabras, el término “jurisprudencia en vigor”, hace referencia al

precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos similares, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”22 En concordancia con ello, se interpreta que el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales permite que se mantenga la coherencia interna del sistema de justicia y la protección del derecho a la igualdad de trato de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conserve la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces. De esta manera, el juez está obligado a guardar una coherencia en la resolución de casos análogos, de modo que le está vedado desconocer injustificadamente sus propias decisiones sobre la materia, o las reglas previstas por la jurisprudencia de los tribunales de cierre de cada jurisdicción, quienes tiene la función constitucional de unificación antes explicada. 21Auto 131 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

22Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13

8. En segundo lugar, procede la nulidad por el cambio de jurisprudencia, cuando la sentencia de la Sala de Revisión esté en contradicción con una regla de decisión acentuada por la Sala Plena que sea aplicable a la materia correspondiente.

Ahora bien, no po

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