CC - A053-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A053-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 053/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por no cumplirse los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional Referencia: Solicitud de nulidad y adición de la sentencia SU-069 de 2018.
Expediente: T-6.334.710.
Acción de tutela instaurada por Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.
Solicitante: John Freddy Bustos Lombana en calidad de apoderado del señor Jorge
Hernando Rodríguez Rodríguez.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad y adición
presentada por el apoderado del señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez contra la sentencia SU-069 de 2018, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la sentencia SU-069 de 2018
1. Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez1 interpuso acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Debido a que en la sentencia del 22 de junio de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 31 de marzo de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el de primera instancia emitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá -21 de mayo de 2008que absolvió a las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc., al considerar que no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por haber obtenido la pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Su solicitud de amparo la fundamentó en el siguiente recuento fáctico.
2. El señor Rodríguez Rodríguez prestó sus servicios como contador a las empresas West Pharmaceutical Services Inc. (empresa matriz) y West Pharmaceutical Services Colombia S.A., recibiendo un salario de $89.586 –
equivalente a 25.96 smlmv-, desde el 7 de enero de 1963 hasta el 31 de enero de 1979, cuando fue despedido sin justa causa.
3. En 1987 cumplió los 50 años de edad, momento en que se le reconoció y pago una pensión sanción, por un valor equivalente a 2.44 smlmv, la que al momento de interponer la acción de tutela era inferior a 2 smlmv, al no haber sido indexada. 1 El accionante actuó a través de apoderado judicial, quien se identificó como John Freddy Bustos
Lombana. 2
4. Hechas las solicitudes de indexación respectivas2, se le informó que la misma no era procedente, debido a que la pensión sanción se otorgó con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, donde no se consagró la mencionada figura.
5. A partir de lo anterior inició proceso ordinario laboral para que se reconociera la indexación de su primera mesada pensional. En primera instancia el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de mayo de 2008, negó sus pretensiones, al considerar que solo pueden reclamar los pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución de
19913. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a quo.
Finalmente, en sede de Casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, bajo la misma interpretación.
6. Lo anterior, llevó a que interpusiera acción de tutela, para que se dejaran sin
efectos las sentencias proferidas por las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como la del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Debido a que, en su sentir, las referidas autoridades judiciales vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto contrariaron el artículo 53 Superior que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en sentencia C-862 de 2006.
7. Argumentó que si bien a partir de 1991 se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Constitucional ha señalado que todas las personas beneficiarias del sistema pensional tienen derecho a la indexación, incluso quienes causaron su derecho con anterioridad a la actual Carta Política4. En ese orden, consideró que se estructuran los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
8. El 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión censurada no era caprichosa, así como tampoco advirtió que el juzgador hubiese actuado con negligencia u omitido el análisis de los hechos, las
2El 20 de febrero de 2007 solicitó la indexación de su mesada pensional y le fue negada a través del escrito GG-108-07 del 7 de marzo de 2007. 3 En aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -fallo No. 11818 del 18 de agosto de 1999-.
4 Al respecto citó como precedentes constitucionales las sentencias T-114 de 2016, SU-131 de 2013, SU-1073 de 2012, C-862 y C-891A de 2006 y T-098 de 2005, en las que se ha reconocido el derecho a la actualización de las mesadas pensionales y se le ha dado el carácter de derecho universal. 3 normas jurídicas y la jurisprudencia vigente para el momento en que se suscribió la decisión. Finalmente advirtió que la tutela no cumplía con el principio de inmediatez, pues habían transcurrido más 6 años desde la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria.
9. Esta decisión no fue impugnada.
La sentencia SU-069 de 2018
10. Con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, a través de auto del 28 de noviembre de 2017, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de la acción de tutela.
11. Encontró la Sala Plena que en este asunto cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Específicamente en cuanto a la inmediatez destacó que el accionante el 20 de febrero de 2007 solicitó a la empresa la actualización de la mesada pensional; posteriormente demandó en proceso ordinario laboral al empleador, interpuso los recursos ordinarios y el extraordinario de casación que terminó con la sentencia del 22 de junio de
2010.
12. Además, el 9 de abril de 2011, interpuso una acción de tutela, la cual, luego de ser tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, decretó la nulidad y se abstuvo de enviar la actuación a la Corte Constitucional (auto del 8 de junio de 2011). En este punto, entendió la Corte que el actor presentó la primera acción de tutela oportunamente y fundamentó su pretensión en la sentencia T-114 de 20165.
13. Aunado a lo anterior, precisó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional (persona con 80 años, con problemas de salud que le impiden laborar para aumentar sus ingresos), por lo que la exigencia de requisito en estudio se flexibiliza. Por último, se advirtió que el objeto de la acción de tutela es la indexación de la primera mesada pensional, que por ser una prestación de tracto sucesivo se actualiza día a día y, por ello, la afectación se mantiene en el tiempo.
14. En cuanto al análisis del fondo alusivo a los defectos de: (i) desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) violación directa de la constitución, se hizo el siguiente análisis. 5 A través de la cual se reconoció el derecho a la indexación de un extrabajador de la Cristalería
Peldar. 4 Desconocimiento del precedente judicial
15. La Sala Plena encontró que si bien al momento de expedirse las decisiones acusadas (22 de junio de 2010, 31 de marzo de 2009 y 21 de mayo de 2008), esta Corte había emitido la sentencia SU-120 de 2003, a través de la cual se concedió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, así como las C-862 y C-891A de 2006, en las que se declararon exequibles los artículos
8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido que la primera mesada pensional debe ser actualizada, no se había realizado ningún pronunciamiento de fondo en relación con el derecho a indexar las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991.
16. Fue hasta la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 que la Sala Plena unificó su tesis en torno a la indexación de la primera mesada pensional para todas las personas, incluidas las que obtuvieron su pensión antes de la Constitución de 1991.
17. Para el caso, encontró que las decisiones atacadas por el accionante corresponden a fechas anteriores a la SU-1073 de 2012 y, por tanto, no existió un desconocimiento del precedente constitucional.
Defecto por violación directa de la Constitución
18. De acuerdo con lo expuesto por las autoridades accionadas se negó la pretensión del demandante con fundamento en la tesis que hasta el año 2013 mantuvo la Corte Suprema de Justicia, respecto a la imposibilidad de indexar la primera mesada pensional de quienes causaron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991.
19. No obstante, la Sala Plena explicó que la jurisprudencia de la Corte ha sido respetuosa del derecho de los pensionados a indexar su primera mesada, tal como se deriva de los artículos 48 y 53 de la Carta, que radican en la obligación del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, así como definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados para las mismas.
20. Así, se hizo alusión a la sentencia SU-120 de 2003, donde se indicó que
existía un vacío normativo, ante el cual la obligación de los jueces es aplicar el principio de favorabilidad, puesto que “no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política”. Derecho del cual gozaban todos los pensionados “sin distingo de su capacidad 5 económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección”.
21. Además, se destacó que la indexación es un derecho de carácter universal, en la medida que aplica para todas las pensiones, bien sea de carácter legal o convencional, otorgadas antes o después de la Constitución de 1991, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de igualdad (art. 13 C. Pol.), dado que todas las pensiones sufren las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento.
22. Por tanto, se sostuvo que las autoridades judiciales incurren en un defecto por violación directa de la Constitución cuando se emite una decisión contrariando los preceptos constitucionales mencionados.
23. Bajo estos parámetros, encontró que las autoridades judiciales accionadas, con las providencias objeto de reproche incurrieron en una violación directa de la Constitución, en tanto: (i) dejaron de aplicar los mandatos consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política; (ii) la postura asumida es discriminatora (art. 13 C. Pol.) respecto de las personas que obtuvieron su
pensión antes de la Constitución de 1991, quienes, al igual que aquellos que la adquirieron con posterioridad a la misma, sufren las consecuencias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; y (iii) desconocen los mandatos de la Constitución, la cual, en términos del artículo 4º superior, es norma de normas y en ese sentido, sus preceptos son de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales. Decisión adoptada por la Corte Constitucional
24. En orden a lo expuesto la Sala Plena dispuso: i) Revocar la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso. ii) Dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales absolvieron a las demandadas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc. iii) Además ordenó directamente a las accionadas (West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services Inc.) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia procediera a 6 indexar la primera mesada pensional del actor. Lo anterior, debido a que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2013 cambió la posición para sostener el derecho de todas las pensiones a la indexación de la primera mesada, no se justificaba dar la orden para que emita una nueva decisión, cuando por la situación del actor –persona de especial
protección, con 80 años de edad, enfermo y que desde hace más de diez años viene requiriendo su derechohacía necesario proteger el derecho de manera inmediata. iv) Finalmente, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU-131 de 2013, reconoció el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas desde la fecha de esta sentencia, la cual se constituye en el momento a partir del cual existe certeza sobre el derecho. Para ello se aplicó la fórmula utilizada por la Corte en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017.
En concreto se resolvió: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y mínimo vital del actor.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferida el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez contra las empresas West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y West Pharmaceutical Services
Inc. Tercero. ORDENAR al Gerente General de West Pharmaceutical Services Colombia S.A. y/o West Pharmaceutical Services Inc. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Hernando Rodríguez Rodríguez. Así mismo, deberá reconocerle el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, correspondientes a los tres años anteriores, los cuales se contarán a partir de la presente sentencia.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
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1. El señor John Fredy Bustos Lombana, actuando en calidad de apoderado del accionante, eleva solicitud de nulidad parcial en contra de lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión, específicamente la expresión “los cuales se contarán a partir de la sentencia”, en la medida que considera que tal afirmación desconoce la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-072 de 1994 y C-916 de 2010, a través de las cuales se declararon constitucionales los artículos 4886 y 4897 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 1518 del Código Procesal del Trabajo, donde se señala que el plazo de prescripción de tres años en materia laboral, se cuenta desde que la obligación se hace exigible, mas no desde que se define la existencia del derecho, como equivocadamente se hizo en la sentencia que ahora se cuestiona.
2. En tal medida, considera que la excepción de prescripción se debió señalar a partir de los 3 años anteriores a la reclamación hecha ante el empleador (20
de febrero de 2007), por lo que correspondía a la Corte ordenar el pago retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional desde el 20 de febrero de 2004. Además, destaca que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2007 y las empresas demandadas al contestarla formularon excepción de prescripción en los siguientes términos: “Sin que implique reconocimiento de derecho alguno, se propone esta excepción respecto de aquellos ajustes, actualizaciones o mesadas pensionales que tuvieren más de tres años de exigibilidad a la fecha de presentación de la demanda”.
3. En consecuencia, concluye que la Corte está obligada por sus propios precedentes, por lo que debe seguir las reglas al momento de plantear un cambio de jurisprudencia, lo cual no ocurrió, pues una sentencia de unificación no puede desconocer los derroteros de interpretación establecidos en una sentencia de constitucionalidad, como es el criterio de interpretación fijado en las sentencias de control abstracto referidas.
6Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. 7Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. 8Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres
años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8
4. Adicionalmente cita las sentencias: T-546 de 2014, para hacer alusión a la fuerza vinculante del precedente; la T-1092 de 2007, en orden a advertir que se incurre en desconocimiento del precedente constitucional cuando se obvia el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de las sentencias de tutela; y la T-954 de 2013, alusiva a que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, sin embargo, la acción para reclamarlo lo hace contados tres años desde el momento que la acción se hace exigible.
5. En escrito posterior9 señala que en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, a los pensionados a quienes se les reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, tienen derecho a que el retroactivo les sea adecuadamente liquidado y cancelado desde el momento en que lo señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, “controlada mediante la sentencia C-230 de 1998”. Reitera que las sentencias de control abstracto prevalecen sobre las demás decisiones de esta Corporación al tener efecto erga omnes.
Alegaciones de las partes con ocasión del traslado de las solicitudes de nulidad
6. En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se corrió traslado
de la solicitud de nulidad a las partes mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Al respecto se recibió la siguiente respuesta.
7. West Pharmaceutical Services Colombia SAS. Expuso que la nulidad no estaba llamada prosperar en la media que: (i) las solicitudes de nulidad por presunto desconocimiento del precedente, no aplican contra sentencias de unificación jurisprudencial; (ii) el escrito no presenta una carga argumentativa seria y coherente, tendiente a demostrar que fallo atacado violó su derecho al debido proceso; y (iii) la Sala Plena aplicó el precedente judicial referente a la indexación de la mesada pensional y el cálculo de la prescripción para estos casos.
8. A manera de contexto explicó que el 26 de julio de 2018, entre el señor Rodríguez Rodríguez, junto con su apoderado, y la empresa West Pharmaceutical, se llevó a cabo una reunión con la intención de llegar a un acuerdo sobre las fórmulas a utilizar para calcular la indexación de la primera mesada pensional del accionante y los pagos adeudados por concepto del retroactivo, correspondientes a los tres años anteriores contados desde la expedición de la sentencia SU-069 de 2018, de acuerdo a lo ordenado por la
Corte Constitucional. 9Radicado en esta Corporación el 29 de agosto de 2018. 9
9. Agregó que el 30 de julio de 2018 las partes suscribieron un acta de acuerdo para el cumplimiento de la sentencia SU-069 de 2018, donde se estableció “el valor indexado de la primera mesada pensional y la actualización anual de la misma, West Pharmaceutical Services Colombia
S.A.S. paga a título de retroactivo pensional correspondiente a los tres últimos años desde la fecha de notificación de la sentencia SU-069 de 2018, esto es el periodo comprendido entre agosto de 2015 y julio de 2018, la suma bruta de COP $379’787.7 45,60”.
10. En cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias de unificación por un supuesto desconocimiento del precedente, destacó que no puede prosperar, en la medida que es precisamente la Sala Plena de la Corte Constitucional la llamada a decidir los cambios en la jurisprudencia de este tribunal (Art. 34 Decreto Ley 2591 de 1991). Al respecto citó el Auto 279 de 201210, para advertir que esta causal se configura cuando una sala de revisión (integrada por 3 magistrados) profiere una sentencia de tutela (sentencias “T”), que desconoce el precedente fijado por la Sala Plena, pues estas decisiones buscan unificar la jurisprudencia de la Corte, y, de ser necesario, modificarla.
11. En cuanto a la carga argumentativa, consideró que la solicitud de nulidad parcial se está ejerciendo como un recurso, toda vez que parte de una diferencia puramente interpretativa, sin que se logre demostrar violación alguna al debido proceso del accionante.
12. Agregó que, a pesar de alegar un supuesto desconocimiento del precedente, no realiza una comparación del precedente supuestamente vulnerado respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena, por lo que reduce su planteamiento a una discusión puramente legal. Señaló que la nulidad se basa en dos sentencias de constitucionalidad respecto de dos
normas legales del derecho del trabajo (arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo), para argumentar en realidad, que la sentencia supuestamente contrarió, no la jurisprudencia de la Corte en la materia, sino esas normas legales invocadas. 10 En concreto cita el siguiente aparte jurisprudencial: “El verdadero sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que ‘los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte’ es impedir que la jurisprudencia sentada por un órgano de la Corporación -la Sala Plenatermine siendo modificada por un órgano distinto -una sala de revisión-. Así, resulta evidente que si ha sido la Sala Plena la que ha fijado un criterio de interpretación frente a una situación jurídica no puede variarlo una sala de revisión, sólo lo podrá hacer el mismo órgano que lo ha establecido. Es por ello que el tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia -no de jerarquíaen el entendido de que cuando una sala de revisión ‘decide un cambio de jurisprudencia’ viola el debido proceso por falta de competencia y, por ende, procede la nulidad de la sentencia”. 10
13. A su vez destacó que la sentencia atacada no desconoció el precedente jurisprudencial, dado que aplicó en debida forma las normas que regulan la prescripción, de acuerdo con lo establecido en la SU-1073 de 2012, de donde
extrajo las siguientes conclusiones: (i) Estableció el precedente respecto de las reclamaciones relacionadas con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el
poder adquisitivo de las mesadas pensionales, donde la certeza del derecho a la indexación en relación con las pensiones causadas antes de 1991 determina la contabilización del término de la prescripción. (ii) Consideró que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción, la cual se da cuando el juez reconoce el derecho. La Corte expresamente consideró que: “Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto’. En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. (iii) Explicó que esta regla de prescripción está acorde a los principios de eficacia y sostenibilidad financiera que fundamentan el Sistema de Seguridad Social Integral, pues “si la Corte decidiera reconocer la indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador (…) se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de
todos los colombianos”.
14. Además, planteó que de acuerdo con el artículo 95 del Código General del Proceso11, no se considera interrumpida la prescripción cuando el proceso termina con sentencia que absuelva al demandado. En el presente caso, todas las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral, incluyendo la de casación, absolvieron a la parte demandada, por tanto, la pretensión del actor en interrumpir la prescripción con la notificación del auto admisorio en el proceso ordinario solo puede aplicar a los trámites realizados en la 11 La norma en comento expresamente establece: “No se considerará interrumpida la prescripción en los siguientes casos: (…) (3) cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.” 11 jurisdicción ordinaria laboral y no pueden extenderse a un proceso diferente, como lo es el de tutela, el cual tiene como propósito determinar si hubo violación de derechos fundamentales.
15. Sin embargo, en gracia de discusión planteó que en caso de que la Corte admita un nuevo conteo del término de prescripción, habría que trascender en los extremos temporales, esto es, considerando un nuevo término a partir de la presentación de la acción de tutela que dio origen a la sentencia respecto de la cual se solicita la prescripción.
III. LA SOLICITUD DE ADICIÓN
1. El señor John Freddy Bustos Lombana solicita que la SU-069 de 2018 sea complementada, en la medida que la Corte olvidó pronunciarse sobre: (i) el carácter definitivo de la decisión “con el fin de que no se pueda interponer un
recurso de apelación ante el juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá y mucho menos, llegue el proceso por vía de Casación a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia”; (ii) indicar que se revoca o se dejan sin valor las demás sentencias proferidas en el proceso laboral y de tutela promovido por el accionante; (iii) la procedencia del interés de mora previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir de la vigencia de la normativa en mención y la indexación, frente al retroactivo de las mesadas que fueron exigibles, antes de la vigencia de la norma en mención”; (iv) las costas en favor de la parte actora, las cuales en el proceso ordinario fueron señaladas a favor de la parte demandada; y (v) determinar de manera “clara, expresa, exigible12 y líquida13” la obligación.
2. De esta solicitud también se corrió traslado a las partes, a través de Auto del 23 de agosto de 2018, sin que se hubiere recibido respuesta alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia 12Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás
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