CC - A053-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A053-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A053-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-053/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 053 de 2025
Referencia: CJU-6125
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 005 Laboral del Circuito de Medellíny el Juzgado 039 Administrativo del Circuitode la misma ciudad
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERABogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Roberto León Zapata Acosta interpuso una demandaordinaria laboral en contra de Misión Empresarial Servicios TemporalesS.A., Empleamos S.A., Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas (en adelante, “E.S.U.”) y el Municipio de Medellín[1]. Solicitó declarar (i) quese presentó una contratación “fraudulenta” e “ilegal” entre él y las
codemandadas[2]; (ii) que Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. yEmpleamos S.A. actuaron como simples intermediarios; (iii) que sostuvouna relación laboral con E.S.U. del 1 de marzo de 2013 al 28 de noviembre de 2015, la cual terminó “por despido injustificado”[3]. Además, solicitó (iv)que se condene a las cuatro demandadas “[d]e manera conjunta, solidaria o separadamente”[4] a pagar todas las acreencias laborales adeudadas por laE.S.U. y las sanciones legales a las que hubiese lugar. 2. El demandante fundamentó sus pretensiones en que, a su juicio, “prestó un servicio personal, subordinado y pagado”[5] en la E.S.U. Añadió que, pororden de dicha empresa, “firmó diversos contratos de trabajo con MisiónEmpresarial Servicios Temporales S.A. y Empleamos S.A. denominados de obra o labor determinada”[6]. Además, señaló que las órdenes las recibía departe de empleados de la E.S.U. y que, dentro de sus actividades, seencontraban: reportar la ubicación de habitantes de calle, mantener los cuadrantes despejados de ventas ambulantes, entre otras[7]. Finalmente,aseguró que solicitó copia de los contratos de trabajo firmados que suscribiócon las empresas Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. yEmpleamos S.A., así como las constancias de pago por sus servicios. Sinembargo, indicó que las demandadas no le suministraron dichos
documentos[8]. 3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El asunto lecorrespondió al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín. El 31 deenero de 2024, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín[9]. Fundamentó su decisión en que, mediante el auto 1377 de 2023[10], la Corte Constitucional resolvió un casosimilar al presente, asignando la competencia a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Destacó que el demandante busca que se declareuna relación laboral con la entidad pública E.S.U., a la que le prestó susservicios como trabajador en misión mediante contratos suscritos conterceros. Por lo tanto, estimó que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente porque lo que se cuestiona es la negativa deuna entidad pública a reconocer la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios[11]. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El asunto fue asignado al Juzgado 039 Administrativo del Circuito deMedellín. Mediante auto del 31 de octubre de 2024 (i) propuso conflictonegativo de competencia al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y (ii)ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo
dirimiera[12]. En su criterio, de acuerdo con los artículos 104.4 y 105 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante, CPACA) y con el auto 133 de 2024 de la CorteConstitucional, el caso sub examine debe tramitarse por la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral. Esto, porque la demanda pretende “ladeclaratoria de existencia de una relación laboral bajo la cual el demandanteejecutó labores propias de un Trabajador Oficial [en] una Empresa Industrialy Comercial del Estado, cuya regla general de vinculación es la detrabajadores oficiales y […] su regulación es la contenida en el Código Sustantivo de Trabajo”[13]. 5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de noviembre de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional asignó el expediente porreparto al despacho de la magistrada ponente. Luego, el 25 de noviembre de 2024, lo remitió al referido despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 005Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo delCircuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocerla demanda ordinaria laboral interpuesta por Roberto León Zapata Acosta encontra de Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A.,E.S.U. y el Municipio de Medellín, con el fin de que se reconozca unarelación laboral con E.S.U. y se paguen las acreencias laborales a que hayalugar. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Ensegundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,expondrá las reglas de competencia para conocer las demandas en las que, enel marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita elreconocimiento de derechos laborales a una entidad pública usuaria (II.4infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversiasse configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones.Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 005Laboral del Circuito de Medellín y (ii) al Juzgado 039 Administrativo
del Circuito de la misma ciudad[19].(ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de una demanda ordinaria laboral para quese reconozca una relación laboral y se paguen las acreencias laboralesa que haya lugar, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco deuna relación laboral con una empresa de servicios temporales, sesolicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidadpública usuaria 10. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción delo contencioso administrativo conoce de los conflictos relativos a la relaciónlegal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de laseguridad social de aquellos, cuando su régimen sea administrado por unapersona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 delmismo estatuto dispone que dicha jurisdicción “no conocerá” de los“conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del CPTSSseñala que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los “conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.En tal sentido, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde elconocimiento de todos los conflictos originados en un contrato de trabajo,con independencia de que el empleador sea un particular o una entidadpública. 11. Mediante el auto 1159 de 2021, la Corte Constitucional conoció unconflicto entre jurisdicciones respecto de un proceso en el que un empleadoen misión vinculado formalmente a una empresa de servicios temporales (enadelante, “EST”) pretendía el reconocimiento de una relación laboral conuna entidad pública usuaria. La Corte concluyó que la jurisdiccióncompetente en estos casos “se funda en las reglas generales de competencia”[20]. Señaló que “si lo que puede estar detrás es la evasión deun vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria,mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitidola formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo”[21]. En tal sentido, mediante el auto 1416de 2024, la Corte precisó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce lasdemandas en las que “se pretenda (i) la declaratoria de existencia de unarelación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aducehaberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con unaempresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simpleintermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidadpública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no puedadesvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. 12. Recientemente, mediante el auto 1502 de 2024, la Corte dirimió unconflicto entre las jurisdicciones ordinaria y la de lo contenciosoadministrativo, en el trámite de una demanda interpuesta en contra de laE.S.U. y Misión Empresarial S.A. Como ocurre en el asunto sub examine, eldemandante solicitaba el reconocimiento de una vinculación laboral con laE.S.U., pese a haber suscrito varios contratos de trabajo por obra labor con laEST Misión Empresarial S.A., los cuales, a su juicio, buscaban ocultar larelación laboral con la entidad pública demandada. La Corte destacó que eldemandante no alegaba que la relación laboral hubiera surgido por lasuscripción formal de contratos de prestación de servicios suscritos demanera directa con la entidad pública usuaria. Por el contrario, eldemandante indicó que la relación laboral “surgió como resultado de varioscontratos de trabajo [suscritos] con Misión Empresarial S.A. comotrabajador en misión para la Empresa para la Seguridad Urbana en su calidad
de “usuaria”[22]”. Además, la Sala precisó que la E.S.U. “es una EmpresaIndustrial y Comercial del Estado del orden municipal” y, en consecuencia,concluyó que “la regla general de vinculación de los servidores de la[E.S.U.] es la de trabajadores oficiales, conforme lo señala el artículo 16 del Acuerdo 102 de 08 de marzo de 2021”[23].
13. Regla de decisión. “[D]e conformidad con el numeral 4º del artículo 105del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicciónordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) ladeclaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública ala que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, através de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad quepresuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando laregla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadoresoficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[24].
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer del asunto sub examine. La Sala Plena concluye que lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente paraconocer la demanda interpuesta por Roberto León Zapata Acosta en contrade Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A., E.S.U.y el Municipio de Medellín. Esto, con fundamento en que: (i) el demandantepretende que se declare la existencia de una relación laboral con la entidadpública usuaria E.S.U.; (ii) la regla general de vinculación de los servidores
de la E.S.U. es la de trabajadores oficiales[25]; y (iii) dentro del trámite nose desvirtuó, prima facie, este parámetro de vinculación. La Sala destaca quela parte actora afirmó haber suscrito diversos contratos de trabajo por obra olabor determinada con Misión Empresarial Servicios Temporales S.A. yEmpleamos S.A., como simples intermediarios (ver párr. 2) y no mencionóhaber firmado contratos estatales de prestación de servicios con la E.S.U.[26] 15. La Sala advierte que la E.S.U. es una empresa industrial y comercial delEstado en la que la regla general de vinculación de los servidores es la detrabajadores oficiales, conforme lo señala el artículo 16 del Acuerdo 102 del 8 de marzo de 2021[27]. Asimismo, los servicios personales que eldemandante describió que le prestaba a la E.S.U. (ver párr. 2) nocorresponden a las funciones de un empleado público, según el Acuerdo 102 de 2021[28]. 16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 005 Laboraldel Circuito de Medellín. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6125 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo delCircuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado005 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente paraconocer la demanda presentada por Roberto León Zapata Acosta en contrade Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A.,Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas y el Municipio deMedellín. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-6125 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Medellín para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01ExpedienteFisico.pdf”. [2] Ib., p. 13. [3] Ib., p. 14. [4] Ib., pp. 14-15. [5] Ib., p. 7. [6] Ib., p. 8. [ 7 ] Ib. [8] Ib., pp. 24, 25. [ 9 ] Expediente digital, archivo “42Audiciencia”. [ 1 0 ] Corte Constitucional, auto 1377 de 2023. Además, el juzgado citó los autos 492 y 1170 de 2021. [ 1 1 ] Expediente digital, archivo “42Audiciencia”, mins. 3:19-8:10. [12] Expediente digital, archivo “006ProponeConflictoLaboralesEICEpdf”. [13] Ib., p. 4. [14] Expediente digital, archivo “03CJU-6125 Constancia de Repartopdf”. [ 1 5 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 6 ] Corte Constitucional, a uto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [18] Ib. [ 1 9 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados[…]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [ 2 0 ] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021. Este criterio ha sido ratificado recientemente en autos como el 1416 de 2024. [ 2 1 ] Ib. [ 2 2 ] Ib. [ 2 3 ] Ib.[ 2 4 ] Corte Constitucional, auto 1416 de 2024. [ 2 5 ] Véase ESU. Sobre Nosotros. 2024. https://www.esu.com.co/sobre-nosotros; ESU. Acuerdo 102 de 2021. https://www.esu.com.co/wp-content/uploads/2022/06/Estatutos-compilados-Acuerdo-102.pdf
[ 2 5 ] Véase ESU. Sobre Nosotros. 2024. https://www.esu.com.co/sobre-nosotros; ESU. Acuerdo 102 de 2021. https://www.esu.com.co/wp-content/uploads/2022/06/Estatutos-compilados-Acuerdo-102.pdf [26] El demandante remitió un memorial al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Medellín, reiterando que no firmó contratos de prestación de servicio con la entidad E.S.U., Expediente digital, archivo “001_MemorialWeb_Otropdf”, p. 2. [ 2 7 ] Véase ESU. Sobre Nosotros. 2024. https://www.esu.com.co/sobre-nosotros; ESU. Acuerdo 102 de 2021. https://www.esu.com.co/wp-content/uploads/2022/06/Estatutos-compilados-Acuerdo-102.pdf [ 2 8 ] “ARTÍCULO 16º. CLASIFICACIÓN. Las personas que presten sus servicios en la Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas -ESU,son trabajadores oficiales; menos los siguientes cargos que cumplen funciones de dirección, confianza y manejo, los cuales deben serdesempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos: Gerente General Función: Administrar y representar la Empresa Industrial y Comercial Empresa para la Seguridad y Soluciones Urbanas -ESU, buscando darcumplimiento a la misión establecida en los presentes estatutos. Gerentes Auxiliares y Secretario General Función: Direccionar de manera general, formular políticas institucionales y adoptar planes, programas y proyectos de conformidad con lamisión, visión y objeto dé la entidad.
Control Interno Función: Analizar, investigar, evaluar, y verificar los procesos y procedimientos, así como el desarrollo del sistema de control interno al interior de la Empresa.
Tesorero Función: Coordinar, supervisar y controlar el manejo de los fondos bajo su custodia y del registro de las operaciones en los libros respectivos”.