CC - A054-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A054-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 054/16 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-672 de 2014.
Peticionarios: FENOCO S.A., Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-,
Ministerio de Transporte, Drummond LTD., CI PRODECO S.A., CI Colombian Natural Resources I S.A.S -CNRy la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por FENOCO S.A., la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Ministerio de Transporte, Drummond LTD., CI PRODECO S.A., CI Colombian Natural Resources I S.A.S -CNRy la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la sentencia T-672 del 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Karen Johanna Vergara Alvear y otros 138 vecinos del municipio de Bosconia, en el departamento del Cesar, presentaron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Municipio de Bosconia y
FENOCO S.A.
Mediante dicha acción solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a tener un ambiente sano, por considerar que la cercanía de una línea férrea a sus lugares de vivienda en el barrio “La Estación”, y el constante paso de trenes de carga de carbónoperados por FENOCO S.A.-, producía un ruido insoportable y contaminación por partículas de polvo del mineral, afectando con ello su tranquilidad, su salud y el medio ambiente. 2 Igualmente, los accionantes reclamaron que se cumpliera con los actos administrativos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de hacer un desvío de los rieles para evitar más afectaciones a la comunidad.
1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-672 de 2014.
La tutela objeto de estudio fue presentada por los demandantes el quince (15) de enero de 2013 en la oficina judicial de reparto de Bogotá y correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de dicha ciudad. Este, mediante providencia de diecisiete (17) del mismo mes, se declaró incompetente para conocer del trámite de la acción, dado que esta estaba dirigida, entre otras, contra varias autoridades del orden nacional -la ANLA y la ANI-, por lo que correspondía su conocimiento, según las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000, a un tribunal del distrito. En consecuencia, dispuso su remisión al Tribunal Superior de Bogotá. Este último, a su vez, en auto de veintiuno (21) de enero, decidió no asumir
conocimiento por factor territorial y enviar la actuación al Tribunal Administrativo del Cesar. Finalmente, doce (12) días después de su presentación, la tutela fue admitida y se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas. Como resultado de lo anterior, se obtuvieron las respuestas que se reseñan a continuación: En su escrito de contestación, FENOCO S.A. solicitó denegar el amparo reclamado por los actores. Señaló que no había recibido petición del apoderado de los demandantes, distinta de una citación a una conciliación prejudicial1. Adicionalmente, que en relación con la supuesta contaminación por ruido y por polvo de carbón, la acción de tutela resultaba improcedente porque los interesados debían acudir al trámite de la acción popular. Indicó que el demandante no presentó prueba de la violación de derecho fundamental alguno. Finalmente, alegó que cumplió con todos los requerimientos técnicos demandados por la autoridad ambiental y que es del todo falso que esté construyendo una doble calzada férrea como lo afirman los demandantes. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAmanifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y, por ende, pidió que fuera negado el amparo. Indicó que sí dio respuesta, el 12 de noviembre de 2013, a la petición del apoderado de los demandantes. De igual forma, ante la presunta contaminación por ruido, señaló que venía cumpliendo cabalmente sus funciones de seguimiento ambiental. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpidió negar la tutela. Indicó que
la petición presentada por el apoderado de los demandantes el 10 de agosto de 2012 fue contestada por la entidad el 6 de diciembre de ese mismo año. 1 Citación cuyo objeto -se señalaera el de agotar el requisito prejudicial para presentar una demanda de acción de grupo. 3 Consideró que la tutela era improcedente para proteger los derechos colectivos invocados en el trámite de esta acción de tutela. Finalmente, el municipio de Bosconia guardó silencio.
2. Sentencia única de instancia, objeto de revisión Mediante sentencia única de instancia de once (11) de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió que el amparo resultaba improcedente, porque lo que se pretendía era la protección de derechos colectivos y no fundamentales.
Añadió que los actores debían acudir a la acción popular y no a la de tutela en procura de la defensa de sus intereses. En relación con la presunta violación del derecho de petición, no encontró probado que el apoderado de los accionantes hubiera presentado solicitud alguna a FENOCO S.A. y al municipio de Bosconia. En relación con la ANLA y la ANI, observó que sí había obtenido respuesta y, por ello, no procedía conceder la tutela.
3. Sentencia T-672 de 2014.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-672 de 10 de septiembre de 2014. En dicho fallo, planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, en especial de los derechos a la
intimidad, a la tranquilidad, a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, cuando un tren que transita en cercanía a sus lugares de residencia causa ruido excesivo y contamina el ambiente con partículas de carbón. Para resolver el caso concreto, la Sala consideró pertinente abordar el estudio de: (i) la relevancia constitucional del transporte férreo; (ii) el ruido de los trenes y la amenaza de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud; (iii) la amenaza de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la emisión de partículas de carbón al ser trasportado en trenes; y, (iv) el principio de precaución en materia ambiental y su aplicación para proteger el derecho a la salud de las personas. El Tribunal realizó un estudio general sobre la relevancia constitucional del transporte férreo, ante la garantía de los derechos a la intimidad, a la tranquilidad, a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, cuando la implementación de ciertas actividades de desarrollo económico, como la llevada a cabo por FENOCO S.A. en el municipio de Bosconia, pudieran llegar a generar tensiones en perjuicio de los derechos fundamentales de una población que se ve obligada a convivir con ellas. La Sala resaltó la importancia del respeto que debe tener el Estado en sus proyectos de desarrollo por los derechos fundamentales de la población que pueda resultar potencialmente afectada en la concepción, diseño, ejecución e 4 implementación de grandes proyectos o iniciativas públicas. Esto, entendiendo que no se puede dar una prioridad abstracta al interés general y a la visión mayoritaria de progreso cuando, como consecuencia de ello, se afecten
derechos fundamentales. Al respecto puntualizó la Corte: “Como se recordará, el transporte férreo está íntimamente ligado al desarrollo de la economía, en la industria y el comercio, así como resulta un medio de locomoción para los bienes y las personas. En concordancia con lo anterior, es un facilitador de los fines del estado (artículo 2º de la Carta), especialmente en lo que concierne a la búsqueda de la prosperidad de todas las personas, de cara a la prevalencia del interés general (artículo 1º). En el mismo sentido, es un medio que estimula la libertad de locomoción (art. 24) y una manifestación de la libertad económica, de empresa y de la iniciativa privada, consagradas en el artículo 333 de la Carta. Adicionalmente, por su estrecha vinculación con los hitos de nuestra historia republicana y su relación con las artes en general, el tren y sus aditamentos pueden tener connotación de patrimonio cultural de la nación y, en ese sentido, enmarcarse en lo dispuesto en los artículos 8, 70 y 72 de la Carta. No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que un estado social y democrático de derecho como el que consagra nuestra constitución en su artículo 1º, no se puede dar una prioridad general y abstracta al interés general y la visión mayoritaria del “desarrollo” o el “progreso”, cuando se afecta con ello los derechos fundamentales de las personas2. Así, por muy importante que resulte el transporte ferroviario, el ejercicio de esa actividad debe armonizarse con tales derechos.” De igual forma, la Corte reiteró la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo principal, aún cuando existan otros medios de defensa judicial de derechos colectivos, como en este caso, la acción popular, cuando se presente la amenaza o menoscabo de derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la salud. Así las cosas, la Sala señaló: “En síntesis, la actividad de transporte ferroviario es de relevancia constitucional. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas sino que debe armonizarse con ellos. Uno de los efectos nocivos de los trenes tiene que ver con los altos niveles de ruido que pueden llegar a ocasionar y que pueden tener como consecuencia la amenaza o menoscabo del derecho colectivo a un medio ambiente sano y de los fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas. En caso de que se configure tal afectación, la acción de tutela es el mecanismo principal para obtener la protección de los derechos.” 2 Ver sentencias T-135 de 2013, T-129 de 2011, entre otras. 5 Adicionalmente, la Sala decidió dar aplicación del principio de precaución, toda vez que de acuerdo con lo analizado se consideró la existencia de duda razonable sobre la afectación del entorno natural y la salud de la población de Bosconia, lo cual justificó que se tomaran medidas para anticipar y evitar cualquier daño. “En consideración a lo hasta aquí expuesto, es menester concluir que la actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en el medio ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica cuando -aunque haya un principio de certeza técnicaexiste incertidumbre científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse la solución
que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. El principio no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a la salud. Así, cuando por causa del trasporte ferroviario exista contaminación por ruido o por emisión de partículas de carbono, en caso de que exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten cualquier daño.” En este orden de ideas, la Sala protegió los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano de 139 habitantes del municipio de Bosconia, al considerar que el ruido generado por el paso continuo de los trenes transportadores de carbón operados por la empresa FENOCO S.A. atentaba contra las garantías fundamentales de la población accionante. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo proferido el once (11) de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada Karen Johana Vergara Alvear y otras 138 personas contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Municipio de Bosconia y FENOCO S.A.. En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. SEGUNDO.- ORDENAR a FENOCO S.A. la suspensión de
actividades de transporte ferroviario de carbón, en los lugares donde la vía se encuentre a menos de cien (100) metros a lado y lado de comunidades y/o viviendas del municipio de Bosconia, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos entre las 10:30 PM y las 4:30 AM.
TERCERO: ORDENAR a FENOCO S.A que, en un término que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación 6 de esta sentencia, incluya en su plan de manejo ambiental medidas adicionales a la de las “zonas de convivencia”, encaminadas a (i) disminuir el coeficiente de rozamiento e (ii) implemente mecanismos de control de ruido mediante pantallas acústicas u otros tipos de aislamiento que permitan la absorción de ondas sonoras entre la fuente y los receptores, tales como trincheras, plafones, pantallas, taludes y/o vegetación. La medida de suspensión de actividades se mantendrá hasta que esté concluida la implementación de estos mecanismos.
CUARTO: ORDENAR a la ANLA que supervise con absoluto rigor el pleno cumplimiento de las obligaciones de FENOCO S.A. derivadas de esta sentencia, garantizando su acatamiento por los medios de su competencia e imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones a que haya lugar.
QUINTO: ORDENAR a la ANLA que, en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a hacer las mediciones y estudios necesarios
para establecer si se presenta contaminación por polvo de carbón en el municipio de Bosconia. De ser así, actuando dentro del marco de sus competencias, deberá proceder a tomar las medidas necesarias para corregir la situación.
SEXTO: EXHORTAR a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a FENOCO S.A. para que cumplan a mayor brevedad lo dispuesto los autos 2952 de 2008 y 694 de 2009, proferidos en su momento por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
SÉTIMO: SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Defensor Regional del Pueblo de Cesar que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, procuren que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados mediante esta sentencia, de la cual se le enviará copia por conducto parte de la Secretaría General de esta corporación OCTAVO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”
II. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD.
1. Solicitud presentada por FENOCO S.A.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2015, remitido a este despacho el 5 de marzo siguiente, FENOCO S.A., a través de apoderado especial, solicita declarar la nulidad de 7 la sentencia T-672 de 2014, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. En su memoria, la empresa hace un recuento de los hechos y actuaciones que
dieron lugar a la sentencia T-672 de 2014, así como de la doctrina de esta Corte respecto de la nulidad de sus sentencias3. Luego el solicitante sintetiza en tres partes las causales de declaratoria de nulidad, así: “1. Defecto fáctico como causal de nulidad; 2. Defecto sustantivo como causal de nulidad de la sentencia T-672 de 2014 y 3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de nulidad.” Los argumentos que pretenden justificar las causales así expuestas son los siguientes:
- Defecto fáctico.
El solicitante asegura que la Corte Constitucional mediante la expedición de la sentencia T-672 de 2014 incurrió en causal de nulidad por defecto fáctico, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de FENOCO S.A., por cuanto efectuó una valoración contraevidente de las pruebas que obraban en el proceso; considera adicionalmente que este hecho la llevó erróneamente a amparar los derechos invocados por los accionantes sin que se encontrara efectivamente acreditada una violación al derecho al medio ambiente sano en conexidad con los derechos a la intimidad, la tranquilidad y la salud como consecuencia del ruido generado por los trenes transportadores de carbón en el municipio de Bosconia. De igual forma, estima el peticionario que la Sala de Revisión fundamentó su decisión en dos pruebas aportadas por los demandantes, que a su juicio son insuficientes, a saber: “i. El informe presentado por la Defensoría Regional del Pueblo del Cesar y ii). Los conceptos técnicos que hacen parte íntegra de
las resoluciones 1410 de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, y la 211 de 2013 expedida por la ANLA”. Respecto a la primera prueba, el solicitante señala que la Corte valoró irregularmente el mencionado informe del Defensor Regional del Pueblo del Cesar, al darle carácter técnico al simple testimonio de un funcionario público sin el debido acompañamiento técnico-especializado en materia de ruido y perturbaciones sonoras, que confirmara o no la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados. Al examinar la segunda prueba tenida en cuenta por la Sala de Revisión, el solicitante advierte que también existió un ligero ejercicio valorativo, en un primer momento, respecto de la resolución 1410 de 2012 -expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar-, tomando como base un estudio 3 Comprendidas entre los folios 1 a 27 de la solicitud. 8 que no resultaba vigente para la época en que se formuló la acción de tutela, ni tampoco para cuando se falló por parte de la Corte Constitucional. Ahora bien, respecto de la resolución 211 de 2013, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, que permitió el levantamiento de la medida de suspensión del tránsito de trenes, el peticionario alega que esta Corte, en sede de revisión, le restó mérito probatorio al contenido del mismo por considerar que lo allí consignado se encontraba manipulado y alterado por FENOCO S.A., sin ningún tipo de sustento. Por último, señala que en este caso se tomó una decisión en contravía de la evidencia probatoria,
desconociendo los principios de buena fe y de legalidad, que además no era procedente por acarrear para el país mayores costos ambientales, sociales y patrimoniales. Al respecto cita, como ejemplo, el caso resuelto en la sentencia T-693 de 20114. En resumen, puntualiza el solicitante sus razonamientos sobre el defecto fáctico presente en la sentencia T-672 de 2014, de la siguiente manera: “Este ligero ejercicio valorativo de las pruebas que realizó la Corte Constitucional al proferir la sentencia en cuestión, da cuenta de un defecto fáctico que conllevó a una providencia viciada de nulidad, puesto que desconoció el derecho fundamental al debido proceso de FENOCO S.A., al haber adoptado una decisión arbitraria en contravía de la evidencia probatoria”. ii. Defecto sustantivo. El segundo cargo de nulidad argumentado por el peticionario se refiere a la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia T-672 de 2014, según el cual, la Corte Constitucional incurrió en un ostensible error toda vez que omitió dar aplicación a las normas jurídicas que regulan los límites permisibles para las emisiones sonoras en el subsector férreo -como por ejemplo, la “Guía Ambiental del Subsector Férreo”-, que a su juicio era de obligatoria observancia para el juez de tutela, a fin de verificar si la actividad férrea desarrollada en la vía se ajustaba o no a dicha normatividad. En este orden de ideas, el solicitante recuerda la existencia de la resolución 0627 de 2006, que fijó los estándares de emisión de ruido para fuentes fijas.
Además, trae a estudio la “Guía Ambiental del Subsector Férreo”, que regula la emisión de ruido para la operación ferroviaria en el país y que fue adoptada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resoluciones 1023 de 2005 y 1935 de 2008. En torno al ámbito de aplicación de estas resoluciones, el peticionario refiere lo siguiente: 4 En aquel caso la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la libre determinación, a la participación a través de consulta previa, a la integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco vulnerados por los Ministerios de Interior, Justicia, Ambiente, Vivienda y la compañía Meta Petroleum Limited. 9 “Bajo este escenario, vemos que existiendo una norma especial para el sector férreo no es dable medir a un particular bajo los estándares de ruido ambiental, considerando que no se aplica para la fuente emisora del ruido sino que se debe aplicar la guía ambiental específica para el sector ferroviario. Por tal razón, se debe considerar que al no existir un estándar o límite máximo permisible establecido para las fuentes móviles como lo es el tren, en la Resolución No. 0627 de 2006, se debe dar aplicación a la Guía Ambiental para el subsector férreo”. Concluye que el defecto sustantivo se perfeccionó de la siguiente manera: “De esta forma, el análisis sistemático de las normas referidas precedentemente así como del ordenamiento jurídico colombiano, permiten colegir que la actividad ferroviaria se rige por la guía ambiental para el subsector férreo, al acoger los estándares
internacionales sobre la materia, la cual se erige en la norma de obligatorio cumplimiento para el sector, la cual, se reitera, fue absolutamente soslayada por la Corte Constitucional, lo que supuso una trasgresión del derecho al debido proceso de los accionados, por el perfeccionamiento de un claro defecto sustantivo, que implica que la providencia adoptada se separó totalmente de las normas en que debía fundarse”. En consecuencia, el peticionario señala que si la Corte Constitucional hubiera analizado y aplicado objetivamente la guía ambiental mencionada, habría llegado a conclusiones diferentes sobre las mediciones de emisión de ruido producidas por el paso de los trenes a través del municipio de Bosconia, y el respeto de los límites permisibles para el sector férreo y con ello, de la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno en el caso objeto de estudio. iii. Desconocimiento del precedente. En este punto, el solicitante subdivide en dos partes su último argumento de nulidad, esto es, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, así: “i. Desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos y; ii). Desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el principio de precaución en materia ambiental”. Tras hacer un breve recuento jurisprudencial sobre algunas de las providencias de esta Corte que establecen la definición de lo que es un cambio de jurisprudencia5, el solicitante pasa a referirse al cargo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos, en los siguientes términos: 5 Auto 131 de 2004 y Auto 094 de 2007.
10 “Pues bien, en el caso concreto puede afirmarse que la Corte Constitucional desconoció la jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos, pues aunque en la providencia cuestionada invocó expresamente el precedente, en el estudio del caso soslayó flagrantemente su aplicación, lo que derivó en una solución a la situación jurídica de los accionantes contraria a lo establecido de manera prolija y uniforme por esta Corporación”. Luego, enumera la jurisprudencia relevante a la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos6, puntualizando que esta Corte ha establecido cuatro criterios que se deben satisfacer para que la acción de tutela sea el mecanismo efectivo para salvaguardar derechos colectivos aun cuando exista paralelamente la posibilidad de interponer una acción popular. Los criterios que reseña son extraídos de la sentencia SU-1116 de 2001: “a) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo, b) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo, c) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada, d) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y no del derecho colectivo, a pesar de que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.
Afirma entonces que la Corte, con la expedición de la sentencia T-672 de 2014 desconoció tres de los cuatro criterios invocados (literales a, c y d) para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección, “por haber determinado que en este caso el amparo sí era el mecanismo idóneo para salvaguardar derechos colectivos sin que se hubiera demostrado la conexidad del derecho colectivo con la afectación a un derecho fundamental, sin que se acreditara la vulneración al derecho fundamental y profiriendo una orden que solo ampara el derecho colectivo al medio ambiente sano, efectuó un cambio en el precedente constitucional, sin haber satisfecho la carga argumentativa que se exige”. Concluye que la Sala de Revisión incurrió -en la prácticaen desconocimiento del precedente y por tanto en configuración de la causal de nulidad alegada. 6 Sentencias T-219 de 2004, T-734 de 2009 y T-649 de 2011. 11 En lo que respecta al segundo reproche, esto es, el “Desconocimiento de la jurisprudencia relacionada con el principio de precaución en materia ambiental”, el peticionario realiza un examen de la jurisprudencia vigente en la materia y señala que esta Corporación ha establecido cinco parámetros que son de obligatoria observancia a la hora de determinar cuándo se puede aplicar el principio de precaución. Con este propósito menciona lo dispuesto en la sentencia C-293 de 2002: “(i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté
encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”. Sostiene además que el supuesto desconocimiento del precedente y la equivocada aplicación del principio de precaución en la sentencia T-672 de 2014 se fundamentan en la incorrecta valoración probatoria, tanto del informe del Defensor Regional del Pueblo del Cesar, como del concepto técnico que hace parte de la resolución 1410 de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, entre otras razones, al no haberlos contrastado con las disposiciones que determinan el límite de ruido permisible en la Guía Ambiental del Subsector Férreo, a su juicio, la normativa vinculante en esta materia. De allí que, para el peticionario, no pueda predicarse objetivamente certeza científica, a partir de estos dos documentos, en el caso concreto. Aduce que conforme con lo señalado por la resolución 211 de 2013, expedida por la ANLA, que aprobó las medidas ambientales para reducir el ruido del paso de los trenes7, lo que procedía, si tal informe hubiese sido tenido en cuenta en sede de revisión, era declarar la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Solicitud presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI.
La ANI, en escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2015, remitió memorial en el que luego de referir la jurisprudencia constitucional relevante al caso sub examine, concretó en tres puntos sus reparos de nulidad, en estos términos: “(i) La flagrante
irregularidad en la que incurrió la Corte Constitucional al declarar procedente la acción de tutela para amparar el derecho colectivo al medio ambiente sano sin haberse acreditado la conexidad con derechos fundamentales; (ii) la valoración contraevidente de las pruebas que obraban en el proceso para aplicar el principio de precaución y (iii) el desconocimiento del principio de buena fe y de presunción de legalidad, al haberle restado mérito probatorio a la Resolución No. 211 de 2013 proferida por la ANLA”. Señala el peticionario que los elementos de juicio que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para proferir la sentencia T-672 de 2014 carecen de valor técnico, actualidad y pertinencia probatoria por cuanto, (i) el informe del 7 El solicitante hace referencia a las “zonas de convivencia” diseñadas por FENOCO S.A. 12 Defensor Regional del Pueblo del Cesar no contó con elementos científicos que acreditaran la magnitud del ruido ni su incidencia real y concreta en la población de Bosconia; y, (ii) se presentó una valoración inapropiada del informe realizado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar -que suspendió el tránsito de trenes como medida preventiva-, y del informe técnico de la ANLA -resolución 211 de 2013que levantó la orden de suspensión por demostrar la ausencia de contaminación por ruido en Bosconia, gracias a la implementación de las llamadas “zonas de convivencia”8. Adicionalmente, respecto a la aplicación en este caso del principio de precaución, el solicitante considera que fue invocado equívocamente y en
violación del derecho al debido proceso por la Sala de Revisión (cita como fundamento la sentencia C-703 de 2010), toda vez que, a su juicio, se efectuó una valoración contraevidente del informe del Defensor Regional del Pueblo del Cesar, del conc
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