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CC - A054-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A054-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A054-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-054/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 054 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4370

Conflicto de competencia entrjurisdicciones, suscitado entre los Juzgado1º Civil del Circuito de Pasto y 1º Laboradel Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de laCarta, profiere el presente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] La entidad Positiva Compañía dSeguros S.A. (Positiva S.A.), mediante apoderado judicial, formuló demandcontra la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) de Nariño. Solicitdeclarar la nulidad del dictamen No. 1741-2020, del 12 de agosto del 2020, de lJRCI de Nariño y su posterior aclaración, del 30 de septiembre del 2022, poomitir la vinculación de Positiva S.A. y, en consecuencia, declarar que el señoAnderson Estik posee una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 23% dacuerdo con el dictamen No. 4261157, del 5 febrero del 2021, de la firma RENConsultores.

2. Decisión de la jurisdicción laboral ordinaria.[2] Inicialmente, el Juzgado 1

Laboral del Circuito de Pasto admitió la demanda. Sin embargo, mediante autdel 5 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de falta de jurisdicciónSostuvo que las pretensiones promovidas por parte de la entidad son propias dun contrato entre particulares, ajeno a los intereses de las entidades quconforman el Sistema de Seguridad Social (SSS). Expuso que la partdemandante alega un perjuicio causado dentro del contrato de seguros al no habeparticipado en el dictamen de PCL, puesto que se actúa como un particular qucelebró un contrato privado y no como administradora del SSS.

3. Decisión de la jurisdicción civil ordinaria.[3] En auto del 22 de junio de 2023el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto propuso conflicto de competencia ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Explicó que lacontroversias dirigidas en contra de las juntas de calificación de invalidez hasido asignadas mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria laboral, dacuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo Seguridad Social y en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.4 deDecreto Único Reglamentario del Sector Trabajo o Decreto 1072 de 2015. Por lanterior, carece de competencia para decidir de fondo, puesto que en ningúmomento las pretensiones están dirigidas al reconocimiento del presunto perjuicipor la celebración de un contrato de seguro.

II. CONSIDERACIONES

II. CONSIDERACIONES

4. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de lConstitución establece que esta corporación es competente para “dirimir loconflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposicióconstitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos dcompetencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de unmisma jurisdicción. Asimismo, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de lAdministración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lContencioso Administrativo definen las autoridades judiciales que deben resolvelos conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de ljurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuenciala Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos pocompetencia, suscitados al interior de una misma jurisdicción.

5. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. Eartículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Supremde Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictode competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte dla jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la CortSuprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “quse susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distintespecialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, einciso 2º ibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, poconducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la mismnaturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito”. Al respecto, en los autos 1063 y 1292 de 2022la Corte Constitucional analizó la colisión de competencia entre autoridades de lmisma jurisdicción ordinaria y concluyó su falta de competencia para dirimtales conflictos, por lo que optó por una decisión inhibitoria en esos casos.

6. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir epresente conflicto de competencia. La Sala Plena considera que no ecompetente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión sgenera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, eJuzgado 1° Civil del Circuito de Pasto hace parte de la jurisdicción ordinaria esu especialidad civil. Del otro, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto lintegra de la misma manera, en su especialidad laboral y de la seguridad sociaDicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca en las atribucionecompetenciales concedidas a esta Corte. Por lo anterior, la Sala Plena se declararinhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es la autoridacompetente para resolver el presente conflicto de competencia. El TribunaSuperior del Distrito Judicial de Pasto es la autoridad competente para dirimir econflicto suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y el Juzgad1°Laboral del Circuito de la misma ciudad. Ello debido a que la discusióinvolucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferentespecialidad, pero del mismo distrito. Por lo tanto, dicho tribunal funge comsuperior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 dla Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lreferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presentprovidencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lreferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presentprovidencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4370 al Tribunal Superior deDistrito Judicial de Pasto para que (i) proceda a dirimir el conflicto dcompetencia suscitado entre el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto y eJuzgado 1° Laboral del Circuito de Pasto y (ii) comunique la presente decisión los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “01DemandaConAnexos.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “10AutoDeclaraFaltaCompetenciaRemisionJuzgadosCiviles.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “012AutoRechazaRemite.pdf”.

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