CC - A056-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A056-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 056/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre responsabilidad civil extracontractual (…) siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 ibídem, el competente será el juez ordinario, en la especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del CGP. FUERO DE ATRACCION-Sentido y alcance (…) el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.
Referencia: expediente CJU-205
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2018, los ciudadanos Erick Almenárez Mendoza, Verónica Zambrano Castañeda, Ana Karina Castañeda González, Luis Gustavo Almenárez y María Irene Mendoza de Almenárez (desde ahora, los demandantes), por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la sociedad comercial Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. (propietaria de Noticias Uno), Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
(CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y el Concejo del municipio de Medellín. Señalaron que las accionadas eran responsables de los perjuicios causados con ocasión de la publicación de la nota periodística denominada “concejal de Medellín denuncia cartel de las ‘batas blanca’ en cuyas manos han muerto 13 pacientes de cirugía plástica”, trasmitida por Noticias Uno el 18 de
diciembre de 2016.
2. Como pretensiones principales solicitaron (i) declarar que los demandados son “patrimonial, extracontractual y administrativamente responsables de los perjuicios causados por la divulgación de información falsa (…)”1; y (ii) condenarlos a indemnizar los daños a la vida de relación, moral y “al derecho fundamental a la honra y al buen nombre”2 de Erick Almenárez Mendoza, médico involucrado en la noticia objeto de la demanda, así como el daño moral irrogado a los otros demandantes, familiares del médico Almenárez
Mendoza.
3. Mediante auto de 23 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda, con fundamento en tres argumentos. Primero, que la demanda “se refiere a la conducta del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y al medio de comunicación respecto del cual –se reprocha– reprodujo la información”3.
Segundo, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a un ente estatal, por lo que el demandante tiene la carga de probar la concurrencia en la causación del daño antijurídico por parte de la entidad pública que demanda. Y, tercero, que los argumentos para demandar al municipio de Medellín se circunscriben al simple hecho “de que el (…) señor Guerra Hoyos es actual concejal del municipio de Medellín”4. Con todo, el referido juzgado nada dijo sobre las otras entidades públicas demandadas.
4. Luego de que la parte actora solicitara la aclaración y recurriera la
decisión, el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín precisó que los alegatos de la demanda dan cuenta de un “vínculo jurídico no directo” entre los hechos 1 Demanda, f. 19. 2 Ib. f. 20. 3 Id., f.4. 4 Ib. f. 106. objeto de la demanda y las competencias ejercidas por las entidades demandadas. En su criterio, es cierto que, para la época de los hechos, el canal por el que se publicó la información era público y, como tal, estaba sujeto a la vigilancia del Estado. Sin embargo, aseguró, también lo es que de allí no se deriva que los jueces contencioso administrativos sean competentes para conocer del proceso, pues el canal demandado no “tiene la facultad de aprobar o prohibir la emisión de una investigación periodística”5.
5. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que, por medio de auto del 10 de junio de 2019, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de competencia, sostuvo que “la actuación del Concejal demandado (…), con independencia de que no hubiere sido dirigida en el marco de las funciones que la Ley 136 de 1994, por disposición de lo consagrado en el artículo 313 de la Constitución Patria, le establece, (…) de todas maneras se escenifica un discurso político”6. De otro lado, indicó que “cuando menos para el caso concreto (bastando única y exclusivamente el análisis in limine de la conducta del concejal codemandado, se itera, con independencia de la valoración del rol
que podrían estar desempeñando las restantes del Estado en la presente demanda), se advierte una perfecta adecuación de la dimensión fáctica referenciada, esto es, de las denuncias realizadas por el Concejal Guerra Hoyos como miembro activo del Concejo del Municipio de Medellín”7. En criterio del mencionado juzgado, las razones expuestas dan cuenta de que el juez de lo contencioso administrativo es quien debe tramitar este proceso, a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
6. El 10 de marzo de 2021, el expediente fue radicado en la Secretaría
General de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción de reparación directa interpuesta por Erick Almenárez Mendoza y otros. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y 5 Ib. f. 117. 6 Ib. f. 140 (vto.). 7 Ib. ff. 140 (vto.) y 141. normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de
competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual (II. 4 y 5 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos
1. Presupuesto autoridades que administren justicia y formen parte de distintas subjetivo jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 10.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una
objetivo causa de naturaleza judicial, no política o administrativa11. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan
3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o normativo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. Segundo, el presupuesto objetivo está 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que
el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 12 Id. 13 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, el proceso de responsabilidad extracontractual iniciado por Erick Almenárez Mendoza y otros. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 5 supra).
4. Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado
12. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a
la responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, el referido numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” (negrillas propias). Por su parte, el parágrafo de dicha norma establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011, “[…] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (negrillas propias).
13. Excepción a la regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado. El numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los
negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (negrillas propias).
14. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 ibídem, el competente será el juez ordinario, en la especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del CGP. conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).
5. Fuero de atracción
15. Definición del fuero de atracción. Los criterios antes referidos son insuficientes para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. El fuero de atracción14 es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros15.
En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general16, “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”17. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos18. El fuero de 14 El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 16 El artículo 105.1 del CPACA preve los casos en los que, de forma
excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo. 17 Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 5000123-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”19.
16. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado20. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para
determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos21. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-201803204-00(AC), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: Hernán Andrade Rincón. 20 En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-0001997-25332-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho
privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”22. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal23. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”24.
17. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-0012801(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 2500023-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia
Velásquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 22 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. 23 Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de EstadoSección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de
julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-0033301 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Id. jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”25. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño26. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia27.
18. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al
menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.
19. Regla de decisión. En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios:
(a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por tres razones.
21. Primero, en el caso bajo estudio las personas a las que se atribuye materialmente la causación del daño son privadas, esto es, el ciudadano Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y la sociedad comercial NTC S.A., propietaria de Noticias Uno. La Sala Plena advierte que los hechos planteados 25 Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”. 26 En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación
automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02. 27 Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003. en la demanda dan cuenta de que los accionantes buscan demostrar, por un lado, que Noticias Uno divulgó una noticia el 18 de diciembre de 2016 sin tener en cuenta la versión de los afectados y, por el otro, las “falsedades, impropiedades, inexactitudes, posiciones parcializadas, sesgadas, así como la exhibición de hechos sometidos a decisión o investigación judicial presentados por ciertos; igualmente hechos que tienen enorme complejidad técnica que fueron presentados como definitivos”28. Estos yerros, para los demandantes, constituyen “defectos en los que incurre NTC SA y el concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos que realiza la declaración”29. Particularmente, los actores cuestionan la publicación de la declaración del señor Guerra Hoyos, quien señaló que en el municipio de Medellín existe un grupo de médicos que denomina las “Bacrim de las Batas Blanca” y los que responsabiliza de la muerte de trece pacientes de cirugía plástica.
22. Igualmente, los demandantes cuestionan que “Noticias Uno presenta al Dr. ERICK ALMENAREZ (sic) MENDOZA como un médico integrante de una banda criminal u organización delincuencial, que realiza cirugías estéticas y
que actúa en la impunidad, lo que viola sus derechos constitucionales y convencionales a la honra, al buen nombre y a la presunción de inocencia”30, por las siguientes razones: (i) no se tiene en cuenta que el médico demandante ejerce la profesión de manera legal y lícita y, por ende, no es apropiado afirmar que lo hace en la “impunidad”; (ii) dicha afirmación es un juicio de valor del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, quien, pese a ser concejal municipal, no tiene la competencia para calificar la idoneidad de los profesionales de la medicina31, así como tampoco para definir quién hace parte de una “Bacrim”, pues ello le corresponde a la Fiscalía General de la Nación; (iii) el concejal Guerra Hoyos “pretende jugar a ser juez y señalar cuales (sic) médicos que no son de sus afectos pueden ser calificados de ilegales con el único propósito de favorecer a sus amigos del gremio médico y afectar a una persona que presta los servi
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