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CC - A056-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A056-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A056-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-056/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 056 DE 2025

Referencia: Expediente CJU-6136

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 003 Civil Municipal de Yopal y elTribunal Administrativo de Casanare

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MOSQUERA MENESES

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio FOMAG (en adelante, FOMAG) presentó solicitud deejecución en contra de Jesús Hernando Alvarado Yacuma ante el Tribunal Administrativo de Casanare[1]. Específicamente, solicitó (i) “se libre mandamiento de pago” por el valor de las costas procesales aprobadas porese despacho mediante auto del 3 de octubre de 2022, en el trámite delproceso judicial con radicación 85001233300020180014700; (ii) “se libremandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valoresdeterminados en el auto de aprobación y liquidación de costas procesales” y(iii) “se condene y ejecute a la parte ejecutada (sic) por concepto de costas

procesales que se causen en el proceso ejecutivo”[2].

2. El señor Jesús Hernando Alvarado Yacuma fue el demandante en elproceso judicial que conoció del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio deEducación Nacional –FOMAG en el que se profirió la condena que se solicitó ejecutar[3]. En el referido proceso, el 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare[4] resolvió: (i) declarar la prescripciónde las cesantías respecto del periodo del 4 de mayo de 1993 al 18 dediciembre siguiente; (ii) negar las pretensiones de la demanda instaurada porJesús Armando Alvarado Yacuma y, (iii) no condenar en costas en esa instancia[5]. Luego, mediante sentencia del 23 de junio de 2022[6], elConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Subsección A, (i) confirmó la sentencia de primera instancia y (ii) condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante[7]. Mediante auto del 3de octubre de 2022[8], el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó laliquidación de costas procesales por el valor de $1’000.000, en favor de lasdemandadas.

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2024[9], el TribunalAdministrativo de Casanare (i) declaró su falta de competencia para asumir elconocimiento de la solicitud de ejecución y (ii) remitió el proceso a los

juzgados Civiles Municipales de Yopal[10]. Recordó que la Ley 1437 de 2011 señala que los procesos ejecutivos que se derivan de condenasimpuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, consideró que eneste caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece decompetencia porque, al tratarse de una obligación de pago de una condena encostas procesales a cargo de un particular, a su juicio, la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil es la competente en este tipo decontroversias. Fundamentó su posición en los artículos 104.6 y 297 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante, CPACA), 422 del Código General del Proceso (en adelante,CGP), artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[11].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El proceso correspondió por reparto[12] al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, el cual, mediante auto del 10 de octubre de 2024[13], resolvió (i) declarar su

falta de competencia por jurisdicción y (ii) enviar el proceso a la CorteConstitucional, a efectos de que se decida el conflicto de jurisdiccionessuscitado entre su despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Casanare[14]. Argumentó que la solicitud sub examine no constituye “unademanda ejecutiva independiente” y, por el contrario, la solicitud deejecución emana de una condena proferida por el Tribunal Administrativo deCasanare en una sentencia judicial. Por lo tanto, concluyó que “el asunto lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues fue quienprofirió la sentencia de condena cuya ejecución se solicita”. Como sustentolegal, resaltó los artículos 298 y 155 del CPACA y el artículo 306 del CGP,así como los autos 008 de 2022, 365 y 1255 de 2023, y 1436 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional[15].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de noviembre de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 25de noviembre siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[16].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, lacual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de lasentencia emitida por la primera autoridad mencionada. Para ese efecto, enprimer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas decompetencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidaspor la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19].

subjetivo, objetivo y normativo[18].

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es (i) al TribunalAdministrativo de Casanare, que forma parte de la jurisdicción de locontencioso administrativo, y (ii) al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, que forma parte de la jurisdicción ordinaria.[22] 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de una solicitud de ejecución, la cual tienenaturaleza judicial.9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesindicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con baseen los cuales consideran que carecen de competencia para conocer elasunto (párr. 3-4, supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022

10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer procesos de ejecución de providencias judiciales. Mediante el auto857 de 2021, la Corte Constitucional señaló que a partir de “una lecturaarmónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA (…) la jurisdicción de locontencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i)condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por lajurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidadpública y iv) contratos celebrados con entidades estatales”.

11. Posteriormente, mediante el auto 008 de 2022[23], la CorteConstitucional indicó que, de conformidad con los artículos 298 y 306 delCPACA y 306 del CGP, “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción”. Asimismo, la Corte precisó que “esprocedente la ejecución a continuación del proceso de conocimientodeclarativo y condenatorio” porque la solicitud de ejecución en estos casos“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentrodel mismo proceso” y, por lo tanto, no constituye una nueva “demanda

ejecutiva separada o independiente”[24]. Además, la Sala Plena señaló que,en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridadesjudiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado”.

12. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación delproceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[25].

5. Caso Concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluyeque la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer la solicitud de ejecución presentada por La Nación - Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra de JesúsHernando Alvarado Yacuma. Esto, porque la solicitud de ejecución decondena sub examine no constituye una acción judicial independiente delproceso judicial dentro del cual se emitió la condena que se pretende ejecutar.En efecto, la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por lajurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso nulidad yrestablecimiento del derecho con número de radicado 8500123330002018-0014700. Por lo tanto, en el caso sub examine resulta aplicable la regla de ladecisión del auto 008 de 2022 (párr.12 supra)

14. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente casole corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6136 alTribunal Administrativo de Casanare para lo de su competencia y para quecomunique la presente determinación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal en elsentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare es laautoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por laNación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6136 al Tribunal Administrativo deCasanare, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 003 Civil Municipal deYopal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ausente con excusaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] 038-Solicitud ejecución auto costas y medida cautelarpdf. [ 2 ] Ib., p.7. [ 3 ] Proceso judicial con radicación 85001233300020180014700. [ 4 ] 021-Sentencia 1r Inst 31 Oct 2019pdf. [ 5 ] Ib., p.12. [ 6 ] 027-Sentencia 2da Inst 23 Jun 2022pdf. [ 7 ] Ib., p. 22. [ 8 ] 036-Auto 3 Oct 2022pdf. [ 9 ] 043AutoDeclaraFaltaCompetencia 2018-147pdf -. [ 1 0 ] Ib., p.3. [ 1 1 ] Ib., pp.1-2. [ 1 2 ] 046-ACTA DE REPARTO 3 CIVIL MUNICIPALpdf. [ 1 3 ] 047-J03-2024-00939CONFLICTO REMITEpdf. [ 1 4 ] Ib., p.2. [ 1 5 ] Ib., pp. 1-2. [ 1 6 ] 03CJU-6136 Constancia de Repartopdf. [ 1 7 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[ 1 7 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 8 ] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 9 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 2 0 ] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [ 2 1 ] Id. [ 2 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11

[ 2 1 ] Id. [ 2 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) Dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [ 2 3 ] Expediente CJU-320.[ 2 4 ] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparticular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. [ 2 5 ] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

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