CC - A056-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A056-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A056-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-056/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 056 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4394
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de
Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2019, por medio de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Mary Luz Gómez Andrade. Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, a saber, la Resolución No. 430994 del 20 de diciembre de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la demandada. Lo anterior, debido a que la Dirección de Prevención de Fraude de Colpensiones, mediante la Investigación Administrativa No. 2692017,
concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Gómez [1] Andrade se realizó con base en una historia laboral irregular.
2. El 24 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para decidir la controversia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del
[2] circuito de Bogotá . El juzgado indicó que el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se originen directamente o indirectamente en el contrato de trabajo. Además, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo tiene competencia para conocer las controversias laborales cuando estas provengan de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por tanto, como la señora Gómez Andrade «realizó cotizaciones al sistema de seguridad social de forma independiente, sin lugar a dudas la relación existente entre las partes se derivó de forma privada, mas no una relación legal y reglamentaria, por lo que es claro que el presente asunto [3] debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral» .
3. La demanda fue repartida al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 9 de marzo de 2020, requirió a Colpensiones para que adecuara la demanda al artículo 25 del CPTSS.
Posteriormente, mediante auto del 29 de junio de 2021, el Juzgado
Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda. Colpensiones apeló esta decisión. El 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto objeto de apelación, admitió la demanda y dispuso continuar el trámite del proceso.
4. En cumplimiento de los Acuerdos No. PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 emitidos por Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió la demanda al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 18 de mayo de 2023, esta última autoridad judicial declaró su falta de competencia y propuso el conflicto
[4] negativo de jurisdicción. El juzgado señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 497 de 2021, dispuso que «la jurisdicción de lo contencioso administrativo –no la jurisdicción ordinaria– tiene la competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad incluso en aquellos eventos en los que la administración demanda actos que versan sobre asuntos laborales o de la [5] seguridad social» . Con base en lo anterior, concluyó que «dados los aspectos cardinales de la controversia es evidente que el trámite para obtener los efectos pretendidos con esta acción se surte forzosamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza de la petición en sí misma y ante la abierta imposibilidad de ser revocado por la misma [6] autoridad que lo expidió» .
5. El 4 de julio de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al despacho sustanciador en la Sala Plena del 3 de octubre de 2023 y remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 5 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que
[7] se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen [8] o rechacen el conocimiento del proceso; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un [9] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran [10] competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que se cumplen tales presupuestos, toda vez que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pues pertenecen a diferentes jurisdicciones y ambas rechazaron la competencia para conocer del proceso: la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y la ordinaria, representada por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. (ii) El conflicto versa sobre una acción de lesividad promovida por Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resolución No. 430994 del 20 de diciembre de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la señora Mary Luz Gómez Andrade. (iii) Las dos autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y/o jurisprudencial su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá citó el numeral 1 del artículo 2 CPTSS; por el otro, Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en el Auto 497 de 2021.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
9. De acuerdo a la regla de competencia dispuesta en el Auto 316 de
[11] 2021 , el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación particular y
concreta corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que «por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez [12] administrativo» .
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.
11. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.
12. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437, 454, y 384 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. Igualmente, al Colpensiones subrogar las competencias del
Instituto de los Seguros Sociales, tiene la condición de demandar en lesividad los actos administrativos emitidos por esa entidad liquidada, conforme la regla de decisión del Auto 840 de 2021. Consecuencia de lo anterior, el medio de control interpuesto por parte de Colpensiones en contra de la Resolución No. 430994 del 20 de diciembre de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Mary Luz Gómez Andrade, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-4394 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a las partes.
14. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
[13] 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4394 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-4394. Carpeta 01. Archivo «01ExpedienteDigital.pdf», pág. 26. [2] Ibid. [3] Ibid., pág. 28. [4] Ibid., Archivo «11AutoConflictoNegativo19202000106.pdf». [5] Ibid., pág. 3. [6] Ibid., pág. 4. [7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de
2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de
2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[12] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. [13] Autos 316 y 840 de 2021.