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CC - A057-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A057-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A057-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-057/24

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 057 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4406

Conflicto aparente entre el JuzgadoCuarenta y Cinco Administrativo delCircuito de Bogotá y el JuzgadoVeinticinco Laboral del Circuito deBogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A (en adelante Sanitas EPS)mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contr de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1]. Esto con el fin dque se ordene el pago de los perjuicios causados con ocasión de «la falta dreconocimiento y pago de setenta y nueve (79) solicitudes de recobro poconcepto del suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos NOincluidos en el POS […], los cuales fueron efectivamente suministrados y

cubiertos por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios»[2].

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y OchoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 13 de mayo d2014, esta autoridad judicial consideró que no tenía competencia para conocede la demanda porque la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura, mediante providencia del 30 de octubre de 2013(M.P. Julia Emma Garzón de Gómez), determinó que el conocimiento de lacontroversias suscitadas con ocasión del Sistema de Seguridad Social Integra recaía en la Jurisdicción Ordinaria»[3]. En aplicación de este precedente, envió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral para su reasignación.

3. Realizado el reparto, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, eJuzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta djurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entrjurisdicciones y dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de l Judicatura.[4] Argumentó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la jurisdicción ordinaria laboraconocerá de las controversias relativas a la prestación de los servicios de lseguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, loempleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por ello, si bien loperjuicios que alega Sanitas EPS se derivan del «no pago de unos serviciosinsumos y medicamentos NO incluidos en el POS [hoy PBS], la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuarioempleador o entidad administradora o prestadora, por lo tanto, este litigio no e

competencia de esta jurisdicción»[5].

4. En pronunciamiento del 22 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria deConsejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto en el sentido de declaraque la autoridad judicial competente para conocer el asunto era el JuzgadoVeinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala Disciplinaria argumentóque «la Ley 712 de 2001 señala en forma expresa que las diferencias referenteal Sistema de Seguridad Social surgidas entre las entidades administradoras oprestadoras y el Estado, cualquiera sea la situación jurídica, son del resorte d la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral»[6]. En consecuencia ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para lo de su competencia.

5. En auto del 9 de agosto de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral deCircuito de Bogotá concedió a Sanitas EPS el término de cinco días para que l demanda fuera subsanada.[7] El 7 de noviembre de la misma anualidad, esautoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado a la parte accionada.

6. Posteriormente, mediante auto del 18 de enero de 2023, el JuzgadoVeinticinco Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que, de conformidad con eartículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ahora es la Corte Constitucional lencargada de resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones. Arespecto, citó el Auto 389 de 2021, mediante el cual, «la Honorable CortConstitucional […] estableció que los conflictos derivados de facturas por lprestación de servicios de salud no incluidos en el POS […] deben se

conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa»[8]. Por esta razón el despacho consideró que no puede seguir conociendo el asunto y ordenó suremisión a los juzgados administrativos de Bogotá.

7. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo deCircuito de Bogotá, quien, mediante auto del 14 de abril de 2023, declaró lfalta de jurisdicción para decidir la controversia y ordenó remitir el expedientnuevamente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Expusoque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencidel 22 de abril de 2015, dirimió el conflicto de jurisdicción y asignó econocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza deJuzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, «conformal principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia parconocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudiopues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partessino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judicialesel principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficient acceso a la administración de justicia»[9].

8. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de13 de junio de 2023, sostuvo que «continuar con el proceso puede generar unnulidad en concordancia con el artículo 133 del C.G. Del P, toda vez, que saprecia que no es la jurisdicción en su especialidad laboral la competente parresolver sobre los conflictos derivados de facturas en concordancia con lo

últimos lineamientos fijados por la alta corporación constitucional»[10]. Po consiguiente, ordenó que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucionapara lo de su cargo.

9. El 6 de julio de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la CortConstitucional. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 3 doctubre de 2023 y remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 5de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución.

11. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones porresolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de estaprovidencia, mediante auto del 22 de abril de 2015 la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia alJuzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para conocer la demandainterpuesta por Sanitas EPS contra de la Nación – Ministerio de Salud yProtección Social.

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración delfenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de lajurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración delfenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de lajurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

13. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual losasuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridadcompetente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. Lajurisprudencia de la Corte ha reconocido que «la cosa juzgada tiene comofunción negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar yfallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».[11] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, loscuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios osituaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos deforma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presentacuando «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la mismacausa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».[12]

14. Del mismo modo, la Corte ha establecido que «[l]as decisiones adoptadaspor el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la CorteConstitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictosde jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez quedictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevopronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de estaCorporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítimaen el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra enfirme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún

tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento».[13]

15. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de lascondiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en elauto del 22 de abril de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura:(i) El conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata dela misma demanda presentada por Sanitas EPS contra de la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social con el propósito de quese declare la responsabilidad de la entidad de reconocer y pagar afavor de la demandante los servicios médicos prestados a losafiliados relacionados con medicamentos, procedimientos,intervenciones y/o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio deSalud (POS), hoy PBS.

(ii) Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismosfundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo dejurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de estaprovidencia. Sin embargo, vale la pena resaltar que el JuzgadoVeinticinco Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente elprecedente establecido por la Corte Constitucional en el Auto 389de 2021. En esta providencia, la Corte estableció la siguiente reglade decisión: «El conocimiento de los asuntos relacionados con losrecobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS,hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, envirtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de laLey 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona porparte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES».

Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existiera estepronunciamiento, lo cierto es que, para la causa actual, la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,autoridad judicial competente en su momento, ya adoptó unadecisión definitiva, inmutable y vinculante, sobre la cual no podíapresentarse nuevamente el debate. El cambio de precedenteestablecido por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 noorigina una nueva controversia.

(iii) A pesar de que el conflicto que fue resuelto por el Consejo Superiorde la Judicatura lo originaron dos autoridades judiciales distintas alas del presente auto, a saber, el Juzgado Veinticinco Laboral delCircuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho AdministrativoOral del Circuito de Bogotá, las jurisdicciones en conflicto son lasmismas: la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de locontencioso administrativa.

16. En consecuencia, el auto proferido el del 22 de abril de 2015 de laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pusofin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada,lo que impide a esta Corporación volver a pronunciarse sobre lo que ya fuedecidido.

III. DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de laJudicatura en el auto del 22 de abril de 2015, en la cual se decidió que lacompetencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicciónlaboral y, específicamente, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito deBogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expedienteCJU-4406 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito deBogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente CJU-4406. Archivo digital «01ProcesoDigitalizado.pdf», pág. 32. [ 2 ] Ibid., pág. 33. [ 3 ] Ibid., pág. 107. [ 4 ] Ibid., pág. 111. [ 5 ] Ibid., pág. 112. [ 6 ] Ibid., pág. 122. [ 7 ] Ibid., pág. 274. [ 8 ] Expediente CJU-4406. Archivo digital «16AutoRemite.pdf», pág. 5. [ 9 ] Expediente CJU-4406. Archivo digital «18AutoRemite.pdf», pág. 2.

[ 7 ] Ibid., pág. 274. [ 8 ] Expediente CJU-4406. Archivo digital «16AutoRemite.pdf», pág. 5. [ 9 ] Expediente CJU-4406. Archivo digital «18AutoRemite.pdf», pág. 2. [ 1 0 ] Expediente CJU-4406. Archivo digital «20Autoconflictonegatico.pdf», pág. 1. [ 1 1 ] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. [ 1 2 ] Artículo 303 del Código General del Proceso. [ 1 3 ] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.

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