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CC - A057-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A057-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A057-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-057/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESConfiguración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 057 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4406

Conflicto aparente entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A (en adelante Sanitas EPS) mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra

[1] de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social . Esto con el fin de que se ordene el pago de los perjuicios causados con ocasión de «la falta de reconocimiento y pago de setenta y nueve (79) solicitudes de recobro po concepto del suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos NO incluidos en el POS […], los cuales fueron efectivamente suministrados y [2] cubiertos por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios» .

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 13 de mayo de 2014, esta autoridad judicial consideró que no tenía competencia para conoce de la demanda porque la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 30 de octubre de 2013 (M.P. Julia Emma Garzón de Gómez), determinó que el conocimiento de la controversias suscitadas con ocasión del Sistema de Seguridad Social Integra [3] recaía en la Jurisdicción Ordinaria» . En aplicación de este precedente, envió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral para su reasignación.

3. Realizado el reparto, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, e Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y dispuso el envío del expediente al Consejo Superior de la

[4] Judicatura. Argumentó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la jurisdicción ordinaria labora conocerá de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, lo empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Por ello, si bien lo perjuicios que alega Sanitas EPS se derivan del «no pago de unos servicios insumos y medicamentos NO incluidos en el POS [hoy PBS], la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuario empleador o entidad administradora o prestadora, por lo tanto, este litigio no e

[5] competencia de esta jurisdicción» .

4. En pronunciamiento del 22 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto en el sentido de declara que la autoridad judicial competente para conocer el asunto era el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala Disciplinaria argumentó que «la Ley 712 de 2001 señala en forma expresa que las diferencias referente al Sistema de Seguridad Social surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras y el Estado, cualquiera sea la situación jurídica, son del resorte de

[6] la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral» . En consecuencia ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para lo de su competencia.

5. En auto del 9 de agosto de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral de Circuito de Bogotá concedió a Sanitas EPS el término de cinco días para que la

[7] demanda fuera subsanada. El 7 de noviembre de la misma anualidad, esa autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado a la parte accionada.

6. Posteriormente, mediante auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que, de conformidad con e artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ahora es la Corte Constitucional la encargada de resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones. A respecto, citó el Auto 389 de 2021, mediante el cual, «la Honorable Corte Constitucional […] estableció que los conflictos derivados de facturas por la

prestación de servicios de salud no incluidos en el POS […] deben se [8] conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa» . Por esta razón el despacho consideró que no puede seguir conociendo el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá.

7. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 14 de abril de 2023, declaró la falta de jurisdicción para decidir la controversia y ordenó remitir el expediente nuevamente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 22 de abril de 2015, dirimió el conflicto de jurisdicción y asignó e conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza de Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, «conforme al principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia para conocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudio pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente

[9] acceso a la administración de justicia» .

8. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de junio de 2023, sostuvo que «continuar con el proceso puede generar una nulidad en concordancia con el artículo 133 del C.G. Del P, toda vez, que se

aprecia que no es la jurisdicción en su especialidad laboral la competente para resolver sobre los conflictos derivados de facturas en concordancia con lo [10] últimos lineamientos fijados por la alta corporación constitucional» . Po consiguiente, ordenó que el expediente fuera enviado a la Corte Constituciona para lo de su cargo.

9. El 6 de julio de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 3 de octubre de 2023 y remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 5 de octubre siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

11. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de esta providencia, mediante auto del 22 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para conocer la demanda interpuesta por Sanitas EPS contra de la Nación – Ministerio de Salud y

Protección Social.

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

13. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual los

asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que «la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las [11] relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico». Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de [12] partes».

14. Del mismo modo, la Corte ha establecido que «[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún

[13] tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento».

15. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en el auto del 22 de abril de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (i) El conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda presentada por Sanitas EPS contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con el propósito de que se declare la responsabilidad de la entidad de reconocer y pagar a favor de la demandante los servicios médicos prestados a los afiliados relacionados con medicamentos, procedimientos, intervenciones y/o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy PBS. (ii) Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Sin embargo, vale la pena resaltar que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente el precedente establecido por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021. En esta providencia, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: «El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES». Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existiera este

pronunciamiento, lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente en su momento, ya adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante, sobre la cual no podía presentarse nuevamente el debate. El cambio de precedente establecido por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 no origina una nueva controversia. (iii) A pesar de que el conflicto que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura lo originaron dos autoridades judiciales distintas a las del presente auto, a saber, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, las jurisdicciones en conflicto son las mismas: la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

16. En consecuencia, el auto proferido el del 22 de abril de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide a esta Corporación volver a pronunciarse sobre lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN

La Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 22 de abril de 2015, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción

laboral y, específicamente, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-4406 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente CJU-4406. Archivo digital «01ProcesoDigitalizado.pdf», pág. 32. [2] Ibid., pág. 33. [3] Ibid., pág. 107. [4] Ibid., pág. 111. [5] Ibid., pág. 112. [6] Ibid., pág. 122. [7] Ibid., pág. 274. [8] Expediente CJU-4406. Archivo digital «16AutoRemite.pdf», pág. 5.

[9] Expediente CJU-4406. Archivo digital «18AutoRemite.pdf», pág. 2. [10] Expediente CJU-4406. Archivo digital «20Autoconflictonegatico.pdf», pág. 1. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. [12] Artículo 303 del Código General del Proceso. [13] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.

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