CC - A058-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A058-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 058/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-376 de 2016.
Solicitante: Jairo Álvarez Montoya.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Jairo Álvarez Montoya contra la sentencia T-376 del quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES Hechos y razones de la acción de tutela
1. El 7 de julio de 2009, Jairo Álvarez Montoya tomó posesión en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, grado 11, de la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga “(…) en provisionalidad hasta por seis (6) meses, según [el] Decreto No. 1220 del 17 de junio de 2009”. Manifiesta el actor que permaneció en este cargo hasta el 11 de diciembre de 2013.
2. El 11 de diciembre de 2013, el actor se posesionó en provisionalidad en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, grado 11, de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de
Bucaramanga.
3. Indicó el accionante que, a través del Decreto 4139 del 17 de octubre de 2014, se decidió que a partir del 19 de abril de 2015, sería apartado del cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
4. El 3 de marzo de 2015, se hace efectivo el Decreto 1043 del 24 de febrero de 2015 en el que, de nuevo, se nombró en provisionalidad al actor en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, grado 11 de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de Bucaramanga. En consecuencia, el señor Jairo Álvarez Montoya se posesionó ante
el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga. Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016
5. El 27 de marzo de 2015, el accionante radicó una petición en la Procuraduría General de la Nación en la que informó que desde el año 2011 ha padecido de un tumor neuroendocrino y en el año 2014 fue intervenido quirúrgicamente, circunstancias que lo han llevado a recibir “tratamiento antineoplásico sistémico con sandostanina”. Manifestó el peticionario su preocupación por el hecho de ser desvinculado de esta entidad y quedar sin los controles necesarios para su enfermedad de alto costo.
6. Pese al interés del señor Jairo Álvarez Montoya en continuar con su tratamiento y de no haber obtenido pensión alguna fue desvinculado de la Procuraduría General de la Nación, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. El accionante trabajó hasta el 19 de abril de 2015.
7. El 21 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesconfirmó la Resolución GNR 89027 del 25 de marzo de 2015, que negó la pensión de vejez en consideración a lo siguiente: “(…) aunque el señor ÁLVAREZ MONTOYA, JAIRO acredita la edad
(tiene 65 años de edad), no cumple con el número de semanas estipulado en la Ley 797 de 2003 (tiene 1.018 semanas); razón por la cual, no puede reconocerse la pensión de vejez solicitada”.
8. En consecuencia, Jairo Álvarez Montoya interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y en contra de Colpensiones por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, al haber sido desvinculado de la primera por llegar a la edad de retiro forzoso sin que se le hubiera reconocido la pensión de vejez, pese a sufrir de un tumor neuroendocrino que lo obliga a permanecer en continuo tratamiento médico. En consecuencia, el actor solicitó el reintegro a la entidad mientras se le reconoce la pensión especial para ex−trabajadores del Ministerio Público contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.
Contestación de la acción de tutela
9. La Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela interpuesta en su contra e indicó que el Decreto No. 4139 del 17 de octubre de 2014 expedido por el Procurador, a través del cual se desvinculó al accionante de esta entidad con fundamento en haber llegado a la edad de retiro forzoso, obedeció a la facultad
que le asiste al nominador en virtud de las disposiciones contenidas en el numeral 6º del artículo 278 de la Constitución, en armonía con otras disposiciones como el numeral 7º del artículo 7 del Decreto Ley 262 del 2000. Agregó la entidad que la acción presentada es improcedente, en consideración a que su carácter subsidiario impone al interesado el deber de desplegar los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del proceso. Debe entenderse que esta acción constitucional no es una herramienta judicial que pueda desplazar los demás mecanismos. A la luz de lo anterior, el alcance de las medidas cautelares contenidas en la Ley 1437 de 2011, que pueden suspender de forma provisional los efectos del acto administrativo, son la vía eficaz para cuestionar los derechos Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 que se consideran afectados como consecuencia de la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Con todo, se afirmó que tampoco existía un perjuicio irremediable en consideración a que el accionante se ha mostrado renuente a adelantar las labores pertinentes dirigidas a optimizar su situación frente a su reconocimiento pensional. En ese sentido, no se puede pretender que se declare la nulidad de un acto emitido conforme con el imperativo de efectuar el retiro de una persona que, en el sector público, ha llegado a los 65 años de edad. Aunado a lo anterior, no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez -propio de esta acciónya que el acto administrativo cuestionado data del 17 de octubre de 2014, es decir que, el amparo
solicitado tardó más de un año en impugnar el acto administrativo proferido y notificado. En consecuencia, no puede predicarse una situación de inminencia o de urgencia en contra del peticionario.
10. Concluyó esta entidad que la enfermedad padecida por el actor sólo fue puesta en conocimiento de ella el trece (13) de abril de dos mil quince (2015) y que la desvinculación del accionante fue necesaria para cumplir con un mandato de la ley: “(…) el cumplimiento de normas de carácter imperativo, por parte del Procurador General de la Nación, no puede asimilarse de ninguna manera a arbitrariedad o a desconocimiento de determinado derecho. Si bien señala el tutelante que no cuestiona la legalidad del acto, lo cierto es que dicha situación no altera la posibilidad de retirar al servidor del servicio, una vez ha cumplido la edad de retiro forzoso. El hecho de que haya interpuesto solicitud de pensión, tampoco cambió la naturaleza del cargo, ni le aseguró un fuero especial al accionante, que impidiera al nominador realizar actos diverso al de separarlo del cargo, de conformidad con su naturaleza y mandatos descritos anteriormente”.
11. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesfue notificada de la admisión de la acción de tutela, no obstante guardó silencio en el proceso de amparo iniciado por el señor Jairo Álvarez Montoya.
Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
12. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos
solicitados por Jairo Álvarez Montoya. Como fundamento de esta decisión, se expuso que el actor tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Encontró la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo y expedito para decretar el reintegro de un servidor público, ni para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional derivada de la Ley 100 de 1993 o de la pensión Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 especial consagrada en el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, se declaró improcedente la protección solicitada por el actor.
Impugnación:
13. Jairo Álvarez Montoya impugnó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga para que “(…) el superior revise la decisión de primera instancia”.
Segunda instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la providencia dictada por el juez de primera instancia, al asegurar que después de efectuar un análisis completo de la decisión recurrida, se podía establecer que este mecanismo excepcional no es el escenario para resolver la controversia planteada.
No cabe duda que el medio judicial adecuado para resolver el problema jurídico propuesto por el actor es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en
ella las partes pueden solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con pleno respeto del debido proceso. Además, es necesario indicar que el retiro forzoso por haber llegado a la edad de los 65 años se encuentra avalado por la Carta Política y por sentencias de la Corte Constitucional como la C-563 de 1993 y la C-351 de 1995, en las que se afirmó que es una medida dispuesta para que el Estado renueve los empleos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como sus trabajadores.
Sentencia T-376 de 20161
15. La Sala Tercera de la Corte Constitucional –integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgadoprofirió la sentencia T-376 de 2016, en el trámite de revisión de los fallos dictados en la acción de tutela de la referencia.
16. En esta oportunidad, la Corte se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela con un especial énfasis en los cambios introducidos por la Ley 1437 de 2011 -que consagró un grupo de medidas cautelares y amplió las causales para la procedencia de la suspensión provisionaly en los avances jurisprudenciales de este nuevo régimen, con el fin de examinar si, en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era idónea para examinar la situación del accionante.
Sobre este aspecto, en la providencia estudiada se concluyó que el cambio introducido por la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, 1M.P. Alejandro Linares Cantillo. Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realizó un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protección de los derechos constitucionales. No obstante se agregó que, en todo caso, si bien la acción de tutela debe darle un lugar prevalente, de forma paulatina, a los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las que se destacaron las siguientes: (i) Cualquiera que sea el medio de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe presentarse con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad. (ii) Por regla general, es necesario -de conformidad con el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios
que pueda ocasionar el decreto de la medida solicitada. (iii) Tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales más amplias que las administrativas y que están sujetas a estándares abiertos. (iv) Existe también una diferencia en el amparo suministrado por la acción de tutela, que en general se ha estructurado como un mecanismo definitivo de protección de derechos, mientras que la medida cautelar por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta.
17. Al descender al caso concreto se concluyó que, pese a que el actor hubiera podido, en abstracto, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó su desvinculación del Ministerio Público -mientras que se dirimía la controversia final-, la realidad es que las condiciones del sujeto involucrado y el precedente fijado por esta Corte en la materia2, determinan la falta de idoneidad de las medidas cautelares de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para contener el riesgo en los derechos fundamentales del actor.
18. En relación con el problema jurídico, le correspondió a esta Sala de Revisión determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital por disponer su retiro efectivo del servicio, con fundamento en el cumplimiento de la
2 Al respecto ver las sentencias T-822/14), T-734/15, -718 de 2014, T-822 de 2014 y T-734 de 2015. Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 edad de retiro forzoso, a pesar de no haberle sido reconocida la pensión de vejez y de padecer de un tumor neuroendocrino por el que debe permanecer en tratamiento médico.
19. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Corte se refirió en su parte teórica a (i) la especial protección en el empleo de las personas con cáncer3, (ii) al fundamento constitucional y legal de la edad de retiro forzoso, en el cual se hizo referencia explícita a las sentencias C-351 de 19954 y C-563 de 19975 -que declararon constitucional esta causal de retiro forzoso con sustento en la amplia
facultad del legislador para regular la carrera administrativay (iii) a la razonabilidad en la aplicación de dicha causal de desvinculación de la función pública. Sobre este último acápite, la Corte indicó que en este tipo de casos debe efectuarse una valoración razonable de las circunstancias especiales que rodean a una persona que ha llegado a esta edad, con el objeto de evitar la eventual vulneración de los derechos fundamentales6. Así, con sustento en distintas providencias7 se concluyó lo siguiente: “(…) si bien esta Corporación ha declarado la constitucionalidad de distintas disposiciones que han fijado la edad de retiro forzoso en sesenta y cinco (65) años, la aplicación de esta causal debe ser razonable, no puede ser aplicada de forma automática y siempre debe consultar la situación particular del servidor público con el fin de evitar
una afectación al mínimo vital. La manera de solucionar el caso dependerá de: (i) la certeza sobre la prestación pensional a la que tiene derecho el actor, (ii) el cumplimiento de todas las cotizaciones exigidas o en defecto de lo anterior, (iii) el tiempo de cotizaciones que le restan. En este último caso, si son menos de tres (3) años procederá el reintegro del funcionario hasta tanto obtenga la pensión y, de lo contrario, podrá ordenarse el reintegro al cargo que ocupaba, sujetando la orden a que la persona opte por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. En este último caso, la entidad accionada deberá apoyarla en los trámites tendientes a obtener dicho reconocimiento. En adición a ello, sólo podrá disponerse el retiro cuando efectivamente se produzca el reconocimiento y pago de la prestación económica. En estos casos si el accionante determina que quiere seguir cotizando para alcanzar su 3Especial protección que se fundamentó en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, el literal a) del numeral 1º del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-734/15 (M.P. María Victoria Calle Correa). Esta providencia reiteró esta consideración que ha sido ampliamente retomada por la Corte Constitucional, entre
otras, en la Sentencia T-643/15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-718/14 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-294/13 (M.P. María Victoria Calle Correa). 7 Sentencias T-012/09, T-496/10, T-495/11, T-174/12, T-668/12, T-839/12, T-294/13 y T-822/14. Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 derecho pensional, la entidad pública no deberá mantener en el cargo al accionante, dado que siempre es una opción seguir cotizando para obtener la pensión completa”8.
20. Al resolver el caso concreto se analizó, como un asunto previo, si el accionante era beneficiario de la pensión especial contemplada en el artículo 10 del Decreto 546 de 19719. Al respecto, se indicó que el señor Jairo Álvarez Montoya sólo inició su vinculación a la Procuraduría General de la Nación el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), es decir que, no estuvo en un cargo en el Ministerio Público o en la Rama Judicial al momento de la entrada en vigencia del régimen de transición. En ese sentido, el actor no tiene derecho a la pensión especial consagrada en el Decreto 546 de 1971, pues no tuvo ninguna expectativa de pensión en este régimen pensional.
22. Tras reiterar las reglas jurisprudenciales expuestas y esta vez al responder el problema jurídico planteado por la Corte Constitucional, se advirtió en esta providencia que la Procuraduría General de la Nación no debió desvincular a Jairo
Álvarez Montoya, sin que antes se hubiera garantizado derecho pensional alguno o el accionante hubiera manifestado su voluntad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De manera que la tensión constitucional existente, en el caso objeto de estudio, debía interpretarse a la luz de la Constitución y esto implicaba que la Procuraduría hubiera aplicado esta causal de acuerdo con criterios de razonabilidad y después de haber analizado las especiales circunstancias del funcionario desvinculado. No obstante se afirmó que, si bien el actor cumple con la edad requerida para obtener la pensión de vejez, no acredita el número de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 797 de 2003 -que las fija a partir del año 2015 en mil trescientas (1.300)-, pues cotizó mil dieciocho (1.018). Es decir que a Jairo Álvarez Montoya le hacían falta, en ese momento, doscientas ochenta y dos semanas (282) semanas para acceder a la pensión de vejez o en otros términos, más de cinco (5) años de cotización, circunstancia que impide a esta Corporación reintegrar al actor hasta el momento del reconocimiento de esta prestación. En consideración a lo anterior, se ordenó el reintegro del accionante –al cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Naciónpara que dentro del mes siguiente manifestara por escrito, si decidía optar por recibir la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho o si prefería seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social para adquirir su pensión completa. En el primer evento debía la accionada apoyar al actor en los trámites dirigidos a obtener esta prestación
pensional y no podía desvincularlo en tanto recibiera su pensión. Pero si la alternativa manifestada por el accionante - en el término indicado en la parte resolutivaconsistía en seguir cotizando, no estaría obligado el Ministerio Público 8 Corte Constitucional. Sentencia T-294/13 (M.P. María Victoria Calle Correa). 9 Esta disposición preceptúa que “Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una persona ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido”. Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 a mantenerlo en su cargo, y previo el cumplimiento del debido proceso administrativo, podía adoptar la decisión correspondiente, una vez que hubieren trascurrido seis (6) meses desde el reintegro efectivo del actor: “El reintegro a favor del accionante durante al menos seis (6) meses, parte de la necesidad de garantizar la continuidad en el tratamiento médico para el cáncer neuroendocrino que padece. Esta solución, si bien es temporal, se dirige a que el actor pueda adaptarse a su nueva situación, que implica no haber consolidado el derecho a la pensión de vejez y ser retirado del cargo que ejercía por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En efecto, no le es indiferente a esta Sala de Revisión que el señor Jairo Álvarez Montoya sufra de esta enfermedad catastrófica,
que en muchos casos se presenta de manera intempestiva y modifica las condiciones de vida de un sujeto, que como en este caso, ya cuenta con una avanzada edad. Es probable que a los sesenta y cinco (65) años, edad del accionante, no siempre sea fácil obtener un nuevo empleo y percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia. No obstante, existe una regla que determina el retiro del servicio público con sustento en la edad de retiro forzoso, que ya ha sido estudiada por esta Corporación en sede de constitucionalidad, circunstancia que impide no aplicarla en el caso concreto. De allí que, la manera de compatibilizar esta tensión entre su aplicación a los sujetos con enfermedades graves, se centra en evitar una desvinculación intempestiva, que suspenda las cotizaciones al sistema de salud y deje al accionante sin un tratamiento médico que en realidad requiere”. Solicitud de nulidad10
23. El 21 de noviembre de 2015, el señor Jairo Álvarez Montoya -en calidad de accionante del proceso de la referenciaradicó en la Secretaría de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-376 de 2016.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante expuso que (i) el amparo otorgado fue meramente simbólico, (ii) no se tuteló el derecho a la salud y (iii) no se dio cumplimiento al principio de consonancia que exigía la existencia de una conexidad entre los hechos, las pretensiones y la decisión. A juicio del peticionario el reintegro, tal como fue concebido, no se encuentra
motivado con suficiencia. En efecto, en palabras textuales del solicitante: “(…) no se precisaron los motivos que imponían limitar los efectos del reintegro concedido, no fijó más que de forma enunciativa y no explicativa dicho alcance del reintegro; el restarle efectos patrimoniales este no tuvo el sustento suficiente, que compromete los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho; según las cuales todo poder público se encuentra atado al ordenamiento constitucional en el que se encuentra el debido proceso, como garantía ante el 10 Folio 1 a 4. Solicitud de nulidad. Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 aparato de administración de justicia; la motivación de las sentencias es imperativas (…)”11. A partir del anterior argumento, se cuestionó que esta Corporación se hubiera abstenido de decretar, en su favor, el pago de los salarios dejados de percibir, así como el hecho de no haber aplicado la excepción de constitucionalidad en relación con el artículo 171 del Decreto Ley 262 del 2002.
24. El 24 de noviembre de 2016, la Secretaria General de esta Corporación le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en razón de la anterior solicitud de nulidad, certificara la fecha en la cual le había sido notificada la referida sentencia al accionante.
25. El 29 de noviembre de 201612, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que “[e]l 26 de septiembre de la presente anualidad compareció a este despacho judicial el señor JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA, identificado con c.c. No. 13.811.433 de Bucaramanga, a quien se le
notificó personalmente la sentencia T-376-2016 junto con el Salvamento de Voto de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO”. En efecto, se aportó constancia de la notificación personal firmada tanto por el accionante, como por la citadora, el 26 de septiembre de 201613.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de las solicitudes de nulidad que sean promovidas en contra de una sentencia de tutela proferida por una de las Sala de Revisión de esta Corporación.
La posibilidad excepcional de decretar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones formales y materiales
27. Como así se ha expuesto por esta Corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción14. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, se afecte el derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada.
En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate 11 Folio 2. Solicitud de nulidad. 12 Mediante correspondencia externa, el 05 de diciembre de 2016, se remitieron en físico las
anteriores constancias que ya habían sido recibidas –por otro medioen esta Corporación. 13 Folio 47. Solicitud de nulidad. 14Ver autos A-255/13, A-178/16 y A-291/16, entre otros. Solicitud de nulidad de sentencia T-376 de 2016 o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo15, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales16, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”17.
28. En consideración a lo expuesto y al carácter excepcional de la nulidad, la jurisprudencia ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales para su procedencia18. 28.1. Presupuestos formales para su procedencia. A la solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte Constitucional se le exige la acreditación de tres (3) requisitos concurrentes de admisibilidad. En efecto se debe verificar, en
cada caso, (i) que la petición se hubiere presentado en tiempo, (ii) que se hubiere acreditado la legitimación por activa y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa necesaria para estructurar un vicio, con incidencia en la decisión proferida y en las normas constitucionales trasgredidas. En el auto 214 de 201519 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos: “(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. 15Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09. 16 En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”. 17Auto 131/04. 18 Sobre el particular en el Auto 214/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se indicó que “(…) el incidente de nulidad de las sentencias de tutela que profiere esta Corporación consiste en un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, tanto de carácter formal como material, los cuales
consisten en la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. De igual manera, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede llevar a la reapertura del debate en relación con el problema jurídico resuelto por la sentencia correspondiente”. 19 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Solicitud d
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